Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DECO-PROYECTOS 2.000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 24.5.1999, bajo el Nro.22, Tomo 29-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.L.G.A. y S.D.D.V.Q.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 132.100, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el Nro.100, Tomo 106-A, modificados en su totalidad los estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 22 de marzo de 1993, anotado bajo el Nro.16, Tomo 106-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados F.G.L. y L.M.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.446 y 37.675, respectivamente.

    TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29.11.2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en los autos instrumento poder alguno.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OBRA, interpuesta por la Sociedad Mercantil DECO-PROYECTOS 2.000, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, ambas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 26.3.2009 (f.6) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    El día 30.3.2009 (f. Vto. 6) se le dio entrada por el archivo asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto del 6.4.2009 (f.91 al 92) se admitió la demanda ordenando la citación de la empresa demandada y del tercero interviniente, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, debiéndose exhortar para esta última al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.Z..

    En fecha 14.4.2009 (f.93) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples a los fines que se expidieran las compulsas correspondientes.

    En fecha 29.4.2009 (f. Vto. 93 al 96) se dejó constancia de haberse librado exhorto, oficio y compulsas de citación.

    En fecha 14.5.2009 (f.100) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil un vehículo con chofer a los fines de llevarse a efecto la citación de la parte demandada DESARROLLO PERLAMAR, C.A.

    En fecha 15.5.2009 (f.101) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia informó que el abogado R.L.G. apoderado judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el día lunes 18.5.09 a las 2:30p.m para efectuar la practica de la citación de la demandada.

    En fecha 19.5.2009 (f.102 al 112) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la sociedad mercantil DESARROLLO PERLAMAR, C.A en virtud de no haberla localizado en la dirección que le fue suministrada e informó que se le había proveído el vehículo para su traslado.

    En fecha 25.5.2009 (f. 113) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara cartel a la empresa demandada.

    Por auto de fecha 28.5.2009 (f.114 al 117) se ordenó librar cartel de citación a la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 3.6.2009 (f.118) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó retirar el cartel de citación para su publicación y se procediera con la fijación del mismo.

    Por auto de fecha 8.6.2009 (f.119) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A.

    En fecha 12.6.2009 (f.120) el abogado R.L.G.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de citación efectuada en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha. (f.121 al 123).

    En fecha 16.6.2009 (f. 124) el abogado R.L.G.A., en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó la solicitud de trasladar a la secretaria de este Juzgado o en su defecto comisione a un Juzgado competente para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la empresa demandada.

    En fecha 17.6.2009 (f.125 al 130) el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y se dio expresamente por citado en el presente juicio.

    Por auto de fecha 19.6.2009 (f.131) se negó el pedimento relacionado con la fijación del cartel de citación por resultar innecesario toda vez que la parte demandada por medio de apoderado judicial se dio por citado y renunció al término de comparecencia.

    Por auto de fecha 29.6.2009 (f.132 al 134) se ordenó corregir el auto de admisión en el sentido de que se ordenó emplazar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, como parte codemandada siento lo correcto el emplazamiento al tercero interviniente Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, y se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z. para participarle de dicha corrección en virtud de que en fecha 29.4.09 ya se le había exhortado. Se dejó constancia de haberse librado el oficio correspondiente.

    En fecha 6.7.2009 (f.138 al 139) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se corrigiera nuevamente el auto de admisión ya que de su interpretación se leía que luego de las citaciones del tercero y de la demandada deberán ambos dar contestación a la demanda y debía aclararse que la contestación la efectuará la única demandada.

    Por auto de fecha 17.7.2009 (f.141 al 144) se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 29.6.2009 y se acuerda reformar el auto de admisión dictado en fecha 6.4.09, siendo admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda y al tercero interviniente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para que presente los alegatos que considere pertinente. Asimismo en virtud de haberse efectuado la citación de la parte demandada el lapso de comparecencia de éste comenzará a computarse una vez cumplida la citación del tercero interviniente y se suspende la causa por un lapso de (90) días continuos para el tramite de la citación del tercero y su contestación.

    En fecha 22.7.2009 (f. 146 al 147) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita la revocatoria del auto de admisión y apeló del auto de admisión dictado en fecha 22.7.2009.

    En fecha 22.7.2009 (f.147 al 155) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los extremos del numeral 6° del artículo 340 eiusdem.

    Por auto de fecha 28.7.2009 (f.157) se negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión por no existir vicios o fallas procesales que ameriten su revocatoria y se escuchó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22.7.2009 a pesar de que el auto de admisión no tiene apelación existen inconformidad con respecto a su admisión del llamado a tercero.

    Por auto de fecha 18.9.2009 (f.159) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, las copias certificadas correspondientes en virtud de la apelación interpuesta. Se libró oficio en esa misma fecha. (f.160).

    Por auto de fecha 17.11.2009 (f.163) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.7.09 exclusive hasta el 16.11.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto de fecha 17.11.2009 (f.164) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada para la contestación a la demanda.

    En fecha 19.11.2009 (f. 165 al 173) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.11.2009 (f.174 al 175) el abogado R.G.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita se desestime los alegatos esgrimidos en las líneas de difícil lectura o en su defecto todo el capítulo en virtud del resultado de su oscura interpretación por violentar el derecho a la defensa que tiene para poder debatir los planteamientos hechos que pueden ser infundados.

    En fecha 1.12.2009 (f.176 al 184) el abogado F.G.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda y oposición de la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°.

    Por auto de fecha 20.1.2010 (f.186) la Dra. N.G.L. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.11.09 al 11.1.2010 ambas fechas inclusive y desde el 11.1.10 exclusive al 19.1.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 20.1.2010 (f.187) se aperturó de una articulación probatoria a partir de ese día inclusive con motivo de la cuestión previa opuesta.

    En fecha 21.1.2010 (f. 188 al 189) el abogado R.G.A. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas y consignó dos anexos. (f.190 al 191).

    Por auto de fecha 25.1.2010 (f.193) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 2.2.2010 (f.198) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se acogió al mérito favorable de los autos y a su vez llamaba la atención de este Juzgador de que la parte actora continuaba apoyando toda su acción en documentaos emanados de su representada, sin aceptación de la suya.

    Por auto de fecha 17.2.2010 (f.199) habiendo reasumido el cargo como Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la causa y se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive para dictar la sentencia interlocutoria.

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia planteada, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Actora en la articulación probatoria aperturada:

    1. - Promovió y reprodujo a favor de su mandante todas y cada una de las instrumentales previamente agregadas a los autos y se encuentran distinguida con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L” y “M”, relacionadas con la valuación del 1 al 11. Sobre la valoración de estos documentos, éste Tribunal no emite consideraciones al respecto en esta incidencia, en función de que los mismos constituyen unos de los documentos fundamentales de esta demanda, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    2. - Original (f.190 al 191) de comunicación emitida el 2.7.2001 por DECO – PROYECTOS 2000, C.A dirigida a DESARROLLOS PERLAMAR, C.A en atención al Lic. Alejandro Moreno, el cual en su parte in fine se lee del sello húmedo que fue recibido el 2.7.01 por su destinatario “DESARROLOS PERLAMAR, C.A” y firmado ilegible, con la finalidad de entregar el cuadro de valuaciones –anexa– de DECO PROYECTOS 2000, C.A por ser decisión de ellos de no seguir laborando en la referida empresa a partir del 2.7.2001 por lo que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de los tres meses para cancelar sus retenciones, retenidas en su empresa y por lo tanto, se pagaría por tres últimas valuaciones, el cual tiene abonos a la valuación N°. 09 y pendientes Nro. 10 y 11 completas. Sobre la valoración de este documento éste Tribunal no emite consideración al respecto en esta incidencia, en función de que el mismo se vincula con el fondo del asunto que se discute en el juicio, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.

    Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas que le favoreciera, se acogió al mérito que se desprendía de los autos.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Asimismo, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    A este respecto el abogado F.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la firma DESARROLLOS PERLAMAR, C.A argumentó como fundamentos de la cuestión previa opuesta, lo siguiente:

    - que legalmente se presentaba como innecesario para su representada negar formalmente, desconocer, impugnar o tachar los recaudos anexos a la demanda, pues la Ley y la Jurisprudencia establecen cuales instrumentos y mediante cual procedimiento deben o pueden ser accionados

    - que promovía e invocaba para su representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que no se promovieron con la demanda, los instrumentos fundamentales de la acción que tengan la debida definición legal, que tengan autorizada existencia procesal para ser esa clase de instrumentos, que a su vez, de tener el valor probatorio para contener el fundamento de la pretensión también contengan el derecho deducido que se derive inmediatamente de ellos; insistía en que la clase de instrumentos acompañados a la demanda, eran simples papeles o copias simples de documentos simples sin ninguna figuración en nuestro derecho procesal y de pruebas que nada prueban, que son inadmisibles y que resultaba inoficioso, en contra de toda economía procesal, de tiempo y gastos para el Tribunal y para su representada continuar analizándolos.

    - que la sanción legal establecida en el artículo 434 ejusdem, para el caso de proceder este numeral 6° del artículo 340 del texto legal citado será que no se le admitan los instrumentos en ninguna otra oportunidad procesal.

    - que los instrumentos acompañados a la demanda fueron de esa manera accionados por no constituir prueba por escrito (art. 1.356 C.C.) por no ser documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por no haberse producido en originales o copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (arts. 429 C.PC. y 1.368 C.C) y por no constituir principio de prueba por escrito por carecer de la firma del demandado, por no emanar de este último (art. 1.392 C.C.) por no estar redactados por ambas partes, por no contener las convenciones de ambas partes, por no tener los requisitos exigidos por el artículo 340 C.P.C para ser instrumentos fundamentales de la acción y por no tener valor probatorio para demostrar los hechos alegados en la demanda, lo cual es esencial a la formalidad de la introducción de la misma (art. 1.355 C.C).

    - que debía emitirse previamente una decisión que estableciera que los supuestos instrumentos son inadmisibles, carecen de todo valor probatorio y de capacidad para obligar a su representada a asumir la responsabilidad de una relación contractual carente de comprobación y por tanto inexistente.

    - que la sustanciación y decisión para este proceso diferente, establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil o por decisión de la cuestión previa alegada, debía concluirse con anterioridad, pues de lo contrario se ventilaría todo el proceso para declarar en la definitiva que los recaudos acompañados a la demanda, carecían de requisitos y valor procesal para ser instrumentos fundamentales de la acción.

    - que aún cuando en ningún supuesto de la ley, tenía procedimiento a aplicar a este caso concreto para desconocer copias simples de documentos simples, procedía a negarlos formalmente y desconocerlos para no dar lugar a dudas que su representada no conoce los pretendidos instrumentos o papeles sin valor producidos por la demandada, sin el concurso, aceptación, firma o de alguna manera prueba de la participación de su representada en la elaboración de los mismos.

    - que insistía en que los recaudos o copias simples consignadas, nada prueban al respecto de la existencia de contrato alguno con la demandante por ser inadmisibles en derecho probatorio.

    - que aún si existieran los originales de los supuestos instrumentos sin firmar, de las copias y de las copias fotostáticas simples promovidas con la demanda, los mismos serían negados formalmente, desconocidos e impugnados por no ser oponibles a su representada, por ser declaraciones unilaterales de la demandante, sin relación con su representada, sin contener acuerdos aceptados por su representada y sin siquiera constituir principio de prueba por escrito por ser papeles sin firmar y copias fotostáticas simples de documentos no considerados por la ley ni por la jurisprudencia como pruebas.

    - que a estos papeles sin firmar y copias fotostáticas simples de documentos simples emanadas de un demandante, la ley y la jurisprudencia no le atribuye valor probatorio para oponérseles a un demandado, tampoco para incoar una acción e igualmente no podrían probar absolutamente ninguna convención, contrato o arreglo de ninguna especie en contra de su representada o que la obligue por ser inadmisibles.

    - que en cuanto a la inadmisibilidad como instrumentos fundamentales de la acción, la presunción legal opera a favor de su representada, ya que como son y así deben ser previamente declarados, inadmisibles procesalmente y sin valor probatorio para este fin, no se acompañaron los requisitos exigidos por el artículo 340 numeral 6° y no podrán ser admitidos en otra oportunidad.

    - que contra la fe de los recaudos y copias fotostáticas simples de documentos simples, se admite prueba en contrario y sin necesidad de tacharse, tan solo se niegan formalmente y se desconocen, se impugnan, (arts. 1.364 C.C y 444 C.P.C.) bastando esto para impedir que valgan como prueba.

    - que las disposiciones procesales no imponen el cumplimiento de fórmulas sacramentales para este tipo de negociación formal, desconocimiento e impugnación, ya que en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y mucho más estos papeles que no llegan siquiera a ser documentos privados, apartándose de los requisitos exigidos para la tacha de otros instrumentos, negaba formalmente, (art. 1.364 C.C), impugnaba, desconocía, (art. 1.381 C.C.), rechazaba, contradecía y solicitó que fuesen declarados inadmisibles, (arts. 429, 430, 434, 442, 443 y 444 C.P.C.), específicamente los siguientes: 1° Supuesta valuación N°.1, constante de siete, (7), folios, marcada “B”; 2° Supuesta valuación N°.2, constante de cinco, (5), folios, marcada “C”; 3° Supuesta valuación N°.3, constante de once, (11), folios, marcada “D”; 4° Supuesta valuación N°.4, constante de siete, (7), folios, marcada “E”; 5° Supuesta valuación N°.5, constante de seis, (6), folios, marcada “F”; 6° Supuesta valuación N°.6, constante de seis, (6), folios, marcada “G”; 7° Supuesta valuación N°.7, constante de diez, (10), folios, marcada “H”; 8° Supuesta valuación N°.8, constante de seis, (6), folios, marcada “I”; 9° Supuesta valuación N°.9, constante de cuatro, (4), folios, marcada “J”; 10° Supuesta valuación N°.10, constante de cuatro, (4), folios, marcada “K”; 11° Supuesta valuación N°.11, constante de cuatro, (4), folios, marcada “L”; 12° Supuesta hoja de control de cierre administrativo marcada “M”.

    - que los recaudos antes mencionados, emanados de la demandante, elaborados y consignados por ésta corre insertos a los folios once (11) al setenta y nueve (79) ambos inclusive, para un total de sesenta y nueve (69) folios del presente expediente en la siguiente forma: los folios 11 y 79, que son originales emanados de la demandante y consignados por ésta, sin firmas, aceptaciones o intervención de su representada, ni ninguna otra persona natural o jurídica constituidos por formatos con nombres de compañías, montos y conceptos; los folios 12, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 43, 49, 53, 54, 55, 63, 64, 65, 69 y 70 que son copias de recibos emanados de la demandante y consignados por ésta, sin firmas, sin aceptaciones de su representada y sin su intervención en su elaboración; los folios 15, 16, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 30, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 50, 52, 56, 57, 66, 71, 73, y 77 que son copias fotostáticas emanadas de la demandante y consignadas por ésta, sin firmas, sin aceptaciones de su representada y sin su intervención en la elaboración y los folios 28, 29, 46, 47, 48, 51, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 72, 74, 75, 76 y 78 que son anotaciones, minutas o borradores en tinta y lápiz, consignadas por la demandantes, sin firmas, sin aceptaciones de su representada y sin su intervención en la elaboración de los mismos.

    - que si por no estar establecido en los preceptos procesales, un procedimiento para desconocimiento, impugnación o tacha para este tipo de instrumentos y solo se ventilare la cuestión previa, una vez determinada la inadmisibilidad y carencia de valor probatorio de los recaudos, solicito que la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° que fue opuesta, sea declarada con lugar en el juicio principal, con la correspondiente condenatoria en costas al demandante.

    De acuerdo a los señalamientos efectuados para sustentar la defensa previa opuesta emerge que el demandado se concentra en atacar, en restarle valor a los documentos aportados por la parte accionante para sustentar la demanda aduciendo –entre otros aspectos- que los mismos son simples papeles o copias simples de documentos privados, no contemplados en el derecho procesal, que nada prueban, que son inadmisibles y que resultan inoficiosos para demostrar los hechos controvertidos en contra de toda economía procesal, lo cual no concuerda con el sentido y alcance de la defensa previa opuesta, dado que en la misma se hace referencia a los casos en que el demandante no haya acompañado al libelo de la demanda los documentos que a su juicio son los fundamentales por servir de apoyo a la pretensión que pretende deducir en el juicio, y no con la validez, pertinencia o legalidad de los mismos como se pretende en este asunto donde -se insiste- el apoderado de la parte accionada manifiesta en forma insistente en términos generales para sustentar su defensa que dichas copias carecen de valor probatorio en función de que no emanan de su representada, no están firmadas por el supuesto obligado, por el demandado o su representante legal, son fotostatos de documentos privados, y no públicos o privados que hayan sido reconocidos expresamente o tácitamente por la contraparte en su debida oportunidad. También expresó que no existe un procedimiento o mecanismo para atacar la validez o el mérito probatorio de los documentos anexados al libelo de la demanda que le permitiera negarlos formalmente o desconocerlos y demostrar así que su representada no conocía los pretendidos instrumentos o papeles sino que los mismos fueron elaborados, firmados, aceptados, enmendados y de cualquier forma producidos por la demandante sin el concurso, aceptación, firma o de alguna manera prueba de la participación de su representada en la elaboración de los mismos, lo cual tampoco puede ser enmarcado dentro del defecto de forma invocado por cuanto el mismo – como se sabe- se vincula expresamente con la falta de consignación de documentos fundamentales de la demanda. Además, vale destacar que los artículos 429, 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil establece las vías y mecanismos tendentes a obstar o atacar la validez de documentos.

    Todo lo cual revela que los argumentos utilizados por la parte accionada para alegar la defensa previa vinculada con el defecto de forma de la demanda por no haber el actor acompañado al libelo los documentos fundamentales de donde se deriva su pretensión (346.6 y 340.6) no concuerdan con los fundamentos de hecho de la misma, sino que se asimilan más bien con aquellas defensas previstas en el Código de Procedimiento Civil como por ejemplo la impugnación que contempla el artículo 429, la tacha o el desconocimiento previsto en los artículos 443 y 444, las cuales deben o debieron ser invocadas en la oportunidad prevista en la ley.

    Lo anteriormente establecido conlleva a declarar que el defecto de forma argumentado por la parte accionada es improcedente, y por esa razón una vez vencido el lapso diferimiento acordado por auto de fecha 17.2.2010, se iniciará la oportunidad de los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionada de contestación a la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado F.G.L. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, en consecuencia, se ordena a la demandada, una vez vencido el lapso diferimiento acordado por auto de fecha 17.2.2010 a que dentro de los cinco días de despacho que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil conteste la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/cg.

EXP. Nº.10.798/09.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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