Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005257

ASUNTO : IP11-P-2010-005257

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito ratificado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, escrito presentado por el Abogado L.M.B. defensor privado del acusado de autos A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha 18-08-1988, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.551.721, de estado civil, soltero, grado de instrucción, 4to. Año de bachillerato, domiciliado en la calle 0 Los Rosales, casa S7N de color rosada, donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio Albañil, hijo de Morela Zavala y J.G.V., y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.J.M.; consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 07-10-2010, se decretara en Audiencia de Presentación, Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro Estado Falcón, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha En fecha 06 de octubre de 2010, se acuerda diferir la Audiencia de Presentación a solicitud de la defensa privada, a los fines de imponerse de las actas, y se fija nuevamente para el día 07 de octubre de 2010. En fecha 07 de octubre de 2010, se lleva a efecto la Audiencia de Presentación. .

En fecha 19 de noviembre de 2010, es presentado el correspondiente escrito de Acusación, se acuerda darle entrada y fijar la Audiencia Preliminar para el día 12 de enero de 2010.

El día 12 de enero de 2011, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar fijado para tal fecha, por cuanto no compareció el ciudadano acusado A.J.V.Z., ni su defensor privado, Abogado L.M., es por lo que se fija nuevamente para el día 28 de enero de 2011. Llegado el día 28 de enero de 2010, se difiere nuevamente la audiencia por cuanto no se efectuó el correspondiente traslado de los detenidos desde la ciudad de Coro por estar la unidad de transporte en la región de Tucacas, Estado Falcón, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de febrero de 2011.

El día 14 de febrero de 2011, se reprograma nuevamente la audiencia Oral y Publica, por cuanto no se realizo el traslado del acusado a esta sede judicial Penal, es por lo que el Tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 28 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, se reprograma nuevamente la audiencia por cuanto no compareció la Victima a la sala de audiencias, y de común acuerdo entre las partes, se fija nuevamente para el día 10 de marzo de 2011.

Llegado el día 10 de marzo de 2011, fecha y hora fijada por este Tribunal para la realización del acto pautado, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Victima en este proceso penal, ciudadano J.J.M., del acusado de autos A.J.V.Z., quien no fue trasladado desde el internado judicial de Coro, Estado Falcón, así como del Fiscal C.C., Fiscal 15to del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la sala contigua en presencia de la causa No. IP11P-2010-005245, en consecuencia el tribunal acuerda fijar nuevamente el acto oral y publico para el día 24 de marzo de 2011.

El día 03 de junio de 2011, se aboca a la presente causa, a los fines de que la misma continúe con su curso legal, la ciudadana Abogada C.B., en virtud de su designación como Jueza Provisoria, según comunicación No. 1137-11, de fecha 11-05-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y se acuerda reprogramar nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día 21 de junio de 2011.

El día 21 de junio de 2011, se difiere nuevamente la audiencia oral y publica, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, ni compareció en sala la Victima J.J.M., ni el Fiscal 15to. del Ministerio Publico, es por lo que el Tribunal, previa verificación en el sistema JURIS, acuerda diferir la presente audiencia para el día 11 de julio de 2011.

El día 06 de julio de 2011, se reprograma la audiencia Preliminar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, para el día 13 de julio de 2011.

En fecha 11 de julio de 2012, es declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada C.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del asunto Principal que nos ocupa en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, previa verificación de las partes en sala, se acuerda diferir la audiencia oral y publica fijada para esta fecha, por cuanto se verifico la incomparecencia de la victima, del acusado de autos, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, del mismo modo se verifico la incomparecencia en sala de los defensores privados del acusado de autos, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 27 de julio de 2011.

El día 27 de julio de 2011, se lleva a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, se mantiene la Medida de Privativa de Libertad y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

El día 20 de septiembre de 2011, por cuanto el delito por el cual se acusó, en su limite máximo la pena es mayor de 04 años, correspondió la competencia a un tribunal mixto, de conformidad con el articulo 65 del COPP vigente para la fecha, y se acordó fijar SORTEO ORDINARIO el día Martes 27 de septiembre de 2011.

El día 27 de septiembre de 2011, no se llevo a efecto la audiencia fijada, en virtud de no haberse remitido las correspondientes notificaciones al cuerpo de alguacilazgo para su práctica ya que se realizaron un día antes el sorteo, es por lo que en consecuencia se acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 05 de octubre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se deja expresa constancia que la audiencia fijada y pautada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, no se lleva a cabo puesto que en su oportunidad no se libraron las respectivas boletas y oficios, es por lo que el Tribunal acuerda reprogramar dicho acto para el día 28 de noviembre de 2011.

El día 28 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia oral y publica ya que previa verificación de las partes en sala, se dejo expresa constancia de la incomparecencia del acusado, quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, y de uno de los escabinos, es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la fecha de la audiencia y la fija para el día 01 de diciembre de 2011.

Por cuanto el día 01 de diciembre 2011 estaba fijado el sorteo extraordinario en el presente asunto penal, y visto que el oficio de participación ciudadana llego fuera de hora, es por lo que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó reprogramar el referido sorteo extraordinario para el día 09 de diciembre de 2011.

Llegado el día 09 de diciembre de 2011, se efectúa el sorteo ordinario de escabinos y se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 18 de enero de 2012 y la audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto, para el mismo día a las 2:00 p.m.

Para el día 02 de febrero de 2012, se deja constancia que para tal fecha estaba previsto la celebración de la audiencia de Inhibición, Reacusación y Excusa en el presente asunto, y se difiere la audiencia por cuanto el Acusado no fue trasladado desde la ciudad de coro, lugar donde se encuentra su sitio de reclusión, es por lo que se fija nuevamente para el día 14 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero, se deja expresa constancia de la falta de participación ciudadana para la constitución de un tribunal mixto, es por lo que se acuerda fijar un sorteo extraordinario, el cual queda pautado para el día 28 de febrero de 2012

El día 28 de febrero de 2012, se lleva a efecto el sorteo extraordinario de escabinos, y se acuerda fija el acto de instrucción para el día 20 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m. Y a las 11:30 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.-

Por cuanto para el día 20 de marzo de 2012 se encontraba pautada la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto penal, y la misma no se llevo a efecto, ya que la Juez quien presiden el Tribunal, se encontraba con quebrantos de salud, y se encuentra de reposo medico, es por lo que se acuerda Reprogramar la presente audiencia y se fija nuevamente para el día 02 de mayo de 2012.

Llegado el día 02 de mayo de 2012, fecha y hora pautada por el Tribunal, previo lapso de espera de las partes a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Publico con el Tribunal constituido de forma Unipersonal, a cargo de la Abogada C.B., se deja expresa constancia de la incomparecencia de la defensa privada, Abogado L.M., del Fiscal del Ministerio Publico, Abogado C.C., los escabinos notificados de forma positiva y de la victima y de igual forma se observa la falta de traslado del acusado de autos, por todo lo expuesto, es por lo que el Tribunal acuerda diferir el acto y fijarlo nuevamente para el día 05 de junio de 2012.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibe oficio No. 1J-1413-2012, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito judicial penal, mediante el cual se remite anexo el presente asunto penal por inhibición presentada por la Juez Primera de juicio Abogada C.B., por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella fundamentada en el articulo 86, No. 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se acordó darle entrada Abocándose al mismo quien suscribe para que el mismo continúe con su curso legal, es por lo que se fija la audiencia oral y publica para el día 09 de julio de 2012.

El día 09 de julio de 2012, previa verificación de las partes en sala, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscalia 15º del Ministerio Publico, en virtud de que su representante se encuentra en un taller convocado por la Fiscalia Superior del Estado Falcón, según información aportada por el Fiscal del Ministerio Publico a la URDD; es por lo que se difiere la audiencia y se fija nuevamente para el día 06 de agosto de 2012.

Para el día 06 de agosto de 2012, fecha y hora pautada para la celebración del juicio oral y publico, y como quiera que para la referida fecha no se efectuó el traslado de los privados de libertad desde el Internado judicial de la ciudad de Coro hasta esta sede judicial penal, motivado a que la Guardia Nacional tiene tomada las Instalaciones del mismo, y siendo necesaria la presencia de las partes para la celebración del acto, , es necesario diferirlo y fijarlo nuevamente para el día 23 de agosto de 2012.

Por cuanto para el día 23 de agosto de 2012, estaba pautada la celebración del juicio oral y publico del presente asunto penal, y como quiera que en la referida fecha no se efectuó el traslado del acusado, es por lo que se acuerda Reprogramar la correspondiente audiencia y fijarla nuevamente para el día 11 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, se deja expresa constancia que para el día 11 de octubre de 2012, hubo falla del fluido eléctrico, produciéndose en los calabozos de este Circuito Judicial una alteración por parte de los procesados, lo cual ocasiono el reingreso de los mismos a los centros penitenciarios de la ciudad de Coro, Estado Falcón por razones especificas de seguridad, es por lo que el tribunal acordó reprogramar el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 15 de noviembre de 2012.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte, la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

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En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el m.T. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha 18-08-1988, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.551.721, de estado civil, soltero, grado de instrucción, 4to. Año de bachillerato, domiciliado en la calle 0 Los Rosales, casa S7N de color rosada, donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio Albañil, hijo de Morela Zavala y J.G.V., y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.J.M., el día 03/10/10, hasta la presente fecha, (02 de noviembre de 2012), evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este Despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los Diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;

“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

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En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial Privativa de Libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que No opera el Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.

Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, que aquí se ventila, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

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Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes Diferimientos sucedidos, no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino de la defensa, escabinos, víctima, representación Fiscal y acusado de autos, con las continuas huelgas en el recinto penitenciario, aunado a que los traslados no se hacen efectivos, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”.

Cabe destacar también éste órgano jurisdiccional que en su momento oportuno el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano: A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha 18-08-1988, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.551.721, de estado civil, soltero, grado de instrucción, 4to. Año de bachillerato, domiciliado en la calle 0 Los Rosales, casa S7N de color rosada, donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, de oficio Albañil, hijo de Morela Zavala y J.G.V., y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.J.. Asimismo observa esta Juzgadora que el delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, es un delito grave, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 15 de noviembre de 2012 a las 02:00 de la tarde, esta pautada la Audiencia de Oral y Pública Tribunal que conocería del presente asunto, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia se Niega el Decaimiento, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado defensor privado L.M., en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: A.J.V.Z., y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.J.M.. ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.

ABG. C.A.L.M.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA

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