Decisión nº 0093-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto No. AF42-U-2005-000763.- Nº: 0093/2007.-

Vistos

: Con Informes de la República

Recurrente: Decoraciones Babel, S.R.L., con Registro de Información Fiscal J-00190496-4, domiciliada en el Centro Comercial Miranda, Locales 19 y 20, Guarenas.

Representación Leal: Ciudadano N.P.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.910.863, debidamente asistido por el ciudadano Abogado G.G.K., inscrito en el Colegio de Abogados, bajo el número 15.956.

Acto Recurrido: La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3483, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 03 de diciembre de 2002, en contra de la Resolución (imposición de Sanción) N° 17110, incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004602, de fecha 15 de octubre de 2002. La sanción fue impuesta por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas, en la cantidad de 30 U.T.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente y se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes que permiten rebajar la sanción impuesta en un diez por ciento (10%), quedando la misma confirmada en veintisiete (27) unidades tributarias, equivalente a Bs.356.400,00.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GGSJ-GR-DRJAT/2005-3905, de fecha 13 de Julio de 2005, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios en fecha 11-08-2005, el cual, mediante auto de fecha 12-08-2005 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Decoraciones Babel, S.R.L.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-3483, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 12-08-2.005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-000763, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República así como también, se comisiona suficientemente al Ciudadano Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de efectuar la respectiva a la Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 22-09-2005, 03-10-2005, 07-12-2005 y recibida comisión cumplida en fecha 26-01-2006, este Órgano Jurisdiccional admite en prenombrado recurso en fecha 28-03-2006. Asi mismo, por error involuntario, se ordenan nuevamente las notificaciones de las partes, consignadas en el expediente en fechas 05-05-2006, 09-05-2006 y recibida la comisión debidamente cumplida, en fecha 02-08-2006. A partir de esta fecha, se declara la causa abierta apruebas, de conformidad con el auto de fecha 28-03-2006.

Por auto de fecha 01-11-2006, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. Igualmente se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 29-11-2006, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito. No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 30-11-2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3483, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 03 de diciembre de 2002, en contra de la Resolución (imposición de Sanción) N° 17110, incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004602, de fecha 15 de octubre de 2002. La sanción fue impuesta por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas, en la cantidad de 30 U.T.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente y se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes que permiten rebajar la sanción impuesta en un diez por ciento (10%), quedando la misma confirmada en veintisiete (27) unidades tributarias, equivalente a Bs.356.400,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar el recurso jerárquico, subsidiario al cual, también interpuso el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Impugno tal Resolución por cuanto en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción, pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, que señalan que las penas deberán ser impuestas por los Órganos competente con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código; un análisis de la norma transcrita nos hace ver que el legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal, que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que es por Doctrina, que dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción son las circunstancia atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito Tributario; C) No (Sic) habré cometido el indiciado ninguna violación de normas (Sic) Tributaria durante los tres (Sic) año anteriores; y, D) Está como elemento evaluado como atenuante, el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como bien lo establecen los 6 Ordinales del artículo 96 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, pues en el ejercicio de mi función productiva como comerciante en la realidad formo parte de esas personas que solamente somos vendedores, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria.

    En este caso, la Administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, más no consideró las atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por tal Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales continúan emitiendo y aplicando sanciones en forma desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso la Administración Tributaria, no consideró la capacidad de pago de mi representada, cuando se impone una sanción de Bs. 396.000,00, precisamente cundo estamos en la época de pagar utilidades y antigüedades a los trabajadores.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone.

    …, en cuanto al alegato referido a que no se tomó en (Sic) cuente la graduación de la sanción, esta Representación considera lógico mencionar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece la supletoriedad de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., ante la falta de disposiciones especiales de dicho Código.

    (…)

    …, considera esta representación que, la Administración Tributaria actuó apegada a las disposiciones legales, imponiendo la sanción normalmente aplicable, pues consideró que en el caso concreto no existían circunstancias atenuantes a ser objeto de una valoración en la determinación de la sanción impuesta por la cantidad de 30 U.T. por la infracción cometida…

    Igualmente, la recurrente manifiesta como alegato el no haber tenido la Intención de causar un daño de tanta gravedad, alegando las circunstancias contempladas en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, referido a “No Haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”.

    (…)

    …, debe aclararse que la atenuante en cuestión no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues como se ha expresado, con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2, segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la condición eficiente para que ésta opere a favor del imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

    (…)

    Es por ello que en el presente caso no se atribuyó un efecto más grave que el que se produce por no dar cumplimiento a los deberes formales y a los efectos de sancionar la infracción señalada en el acto administrativo, se aplicó la multa tipificada para dicho incumplimiento, prevista en el mencionado artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente para 1999, concluyéndose que la solicitud del recurrente a entender de esta Representación Fiscal no es procedente en cuanto a ser valorada como atenuante de responsabilidad penal tributaria…

    Con relación a la atenuante invocada contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1999…

    …, considera esta representación fiscal que en el caso bajo estudio se encuentran dados los supuestos previstos por dicha norma, pues de la revisión fiscal practicada a este contribuyente se determinó que solamente no exhibía en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas, considerando que no existe agravante en el presente caso, y por tanto es procedente la atenuante antes indicada, razón por la cual la Administración Tributaria estimó mediante Resolución GJT-DRAJ-2004-3483 de fecha 31 de Mayo de 2004, disminuir en un 5% la multa aplicada,…

    (…)

    Corresponde entonces a esta Representación señalar que la atenuante en cuestión fue objeto de estudio bastante pormenorizado por parte de la Administración Tributaria, precisamente en el examen y posterior Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto, y donde se expuso claramente que “no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. De tal manera que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante, en el presente caso y que es procedente la atenuante antes indicada, estima disminuir en un 5% mas la multa total aplicada,…

    Es así como se procedió a la rebaja de la sanción impuesta, materializada de la siguiente forma:

    Resolución Incumplimiento Art. 108 C.O.T. U.T. En Bs. Multa en Bs.

    17110 No exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas 30 U.T a 27 U.T

    Rebaja del 10% 13.200,00 356.400,00

    Por consiguiente queda demostrado suficientemente que en su oportunidad la Administración Tributaria tomó en consideración las atenuantes solicitadas por el recurrente, rebajado en un importante porcentaje la multa impuesta; queda entonces analizar el señalamiento referido al grado de cultura el infractor, acotando al igual que lo hizo la propia Administración en el Resolución que declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, que este elemento no se encuentra previsto como una de las atenuantes contenidas en el artículo 85 del referido Código Orgánico Tributario, sino como un elemento a tomar en cuenta para la graduación de la sanción a imponer.

    (…)

    Al no haber procedido el recurrente a desvirtuar los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer la sanción, aun teniendo la carga de la prueba, la consecuencia lógica es que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados en la resolución impugnada.

    …, esta Representación Fiscal considera que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al imponer la multa actuó conforme a derecho, en virtud de que como se señaló anteriormente, el solo hecho de no exhibir en un lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas es considerado como un ilícito formal hecho a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, suficientemente demostrado al omitir el cumplimiento de la disposición normativa a la que está sujeta…

    (Negrillas de la Transcripción)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa confirmada por el acto recurrido, por incumplimiento del deber formal por no exhibir en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente y se aprecia la existencia de circunstancias atenuantes que permiten rebajar la sanción impuesta en un diez por ciento (10%), quedando la misma confirmada en veintisiete (27) unidades tributarias, equivalente a Bs.356.400,00.

    Advierte el Tribunal que las alegaciones de la contribuyente sobre la no apreciación de las circunstancias atenuantes le fueron apreciadas por el acto recurrido al considerar la procedencia de dos de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente. Luego, atenuada como ha la sanción impuesta por el acto recurrido y no trayendo la contribuyente ninguna otra alegación, distintas a la que fueron a.y.d.p. el acto recurrido, el Tribunal encuentra que la decisión administrativa esta apegada a la legalidad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Decoraciones Babel, S.R.L., con Registro de Información Fiscal J-00190496-4, domiciliada en el Centro Comercial Miranda, Locales 19 y 20, Guarenas, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3483, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT.

    En consecuencia, declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-3483, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora de República, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días de mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    AUNTO: AF42-U-2005-000763

    RCJ/amp.-

    ASUNTO : AP41-U-2005-000763

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR