Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecusación

Exp N° AP71-X-2016-000068

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

Recusación/Sin Lugar/ “F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE RECUSANTE: C.A.E.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.040, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.032, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la empresa DECORACIONES SCHMIDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 47, Tomo 237-A-Pro.

    JUEZ RECUSADO: Abg. J.A.C.E., Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    MOTIVO: RECUSACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    El 10 de mayo de 2016, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la abogada C.A.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Decoraciones Schmidt, C.A., en contra del abogado J.A.C.E., en su condición de Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se admitió la recusación en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.

    Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.

    En fecha 15 de junio de 2016, comparecieron las abogadas C.A.E.G. y K.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Decoraciones Schmidt, C.A., consignaron escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y anexos de ochenta y nueve (89) folios útiles, con la finalidad de sustentar el recurso ejercido, en tal sentido, peticionaron fuese declarada con lugar la recusación planteada.

    Por auto del 16 de junio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por diez (10) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:

  3. DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

    Consta en autos que el día 5 de abril de 2016, la abogada C.A.E.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Decoraciones Schmidt, C.A., procedió a recusar al Abg. J.A.C.E., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    …Como se desprende de autos, en fecha 30 de marzo de 2016, se decreta en el presente proceso medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso, la cual fue solicitada basándose en cánones de arrendamiento no demandados en la causa principal, con lo cual el Juez manifestó su opinión sobre el pleito principal.

    En el presente caso, la parte actora al momento de solicitar la medida de secuestro expuso- Solicitamos de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, constituido por la quinta Maga, la cual también se distingue con el Nro. 72-B, situado en la Calle Madrid, en la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que la sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil (…), le adeuda a nuestra representada, por concepto de cánones de arrendamiento mensuales los comprendidos entre los meses de febrero de 2015 a febrero de 2016, ambos inclusive- lo cual es falso ya que de la pieza principal se puede evidenciar en autos, que nuestra representada al momento de la contestación de la demanda procedió a consignar comprobante de recepción emitida por la Oficina Nacional de Contrato de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (ACCAI) expedido en el expediente Nro. 2001-0374, donde se evidencia el ajuste realizado por mí representada sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2015, lo cual no fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez de la presente causa al momento de decretar la medida de secuestro, al haber silenciado la prueba de la solvencia el ciudadano Juez, inevitablemente adelanta opinión sobre el estado de la solvencia de la demanda, toda vez, que al momento de esta representación dar contestación a la demanda destruimos el presupuesto para el decreto de la medidas como lo es el “periculum in mora”, cuando el Juez de forma superficial y llana, determina que nos hallamos en estado de insolvencia no hace otra cosa que silenciar una prueba a los fines del decreto cautelar y de manera ineludible adelanta opinión del asunto debatido.

    2) “Ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    En el caso bajo análisis, el Juez procedió a decretar en fecha 30 de marzo de 2016, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, medida esta que fue solicitada el 28 de marzo de 2016, es decir, que el Juez, al segundo (02) día de despacho (tiempo •records

    ), a saber 30 de marzo de 2016, procedió en un solo día: 1) acordar el desglose de la solicitud de la medida; 2) ordenó abrir el cuaderno de medidas; 3) desglosó la solicitud de la medida; 4) hizo la apertura del cuaderno de medidas, y 5) decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con lo cual demostró tener un interés directo en el pleito, todo lo cual se desprende en autos, ya que además de una inusual celeridad procesal de manera interesada procedió a silenciar las pruebas aportadas en la causa (pieza principal), la cual en virtud del principio de unidad del proceso debe ser evaluadas por el magistrado al momento de dictar sentencia, ese silencio premeditado desde la esfera del Juzgado Supra un interés a la resulta del juicio…”

    Por su parte el Juez recusado abogado J.A.C.E., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 11 de abril del 2016, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

    “...Alega el recusante que este Juzgador está incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha 30 de marzo de 2016 se decretó en el presente juicio medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, la cual fue solicitada basándose en cánones de arrendamientos no demandados en la causa principal, con lo cual el juez manifestó su opinión sobre el pleito principal. Asimismo, manifestó que es falso que su representada le adeude por concepto de cánones de arrendamiento mensuales los meses comprendidos entre febrero de 2015 a febrero de 2016, ambos inclusive, evidenciándose en autos que su poderdante al momento de la contestación de la demanda procedió a consignar comprobante de recepción emitida por la Oficina Nacional de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) emitido en el expediente Nro. 201-0374, del cual se desprende el ajuste realizado por su representada sobre el canon de arrendamiento a partir de febrero de 2015, lo cual no fue valorado por mí al momento de decretar la medida de secuestro, silenciando la prueba de la solvencia, y con ello inevitablemente adelanté opinión sobre el estado de solvencia de la demanda. Igualmente, alegó que decreté medida de secuestro al segundo día de despacho de solicitada, con lo cual se demostró, según lo alega el recusante, que tengo presuntamente interés directo en el pleito, todo lo cual de desprende en autos, ya que además de una inusual celeridad procesal de manera interesada procedí a silenciar las pruebas aportadas en la causa, las que en virtud del principio de unidad del proceso deben ser evaluadas por el magistrado al momento de dictar sentencia. Al respecto, observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

    . En fecha 05 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSONES LUGIO C.A. en contra de la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa el 18 de junio de 2015;

    . Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto la referida compulsa de citación librada en el expediente y se libre una nueva en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la empresa DECORACIONES SCHMIDT C.A., lo cual fue proveído mediante auto de 27 de octubre de 2015, y librada el 05 de noviembre de 2015;

    . A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de que fue infructuosa la citación de la parte demandada, por lo que el 03 de diciembre de 2015 fue librado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del accionante;

    . En fecha 22 de enero de 2016 la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel de citación de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem;

    . Mediante diligencia del 22 de febrero de 2016, la abogada recusante consignó su respectivo poder otorgado por la parte demandada, dando contestación a la demanda en fecha 15 de marzo de 2016;

    . Por escrito del 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada en fecha 30 de marzo de 2016 por este Tribunal, oponiéndose el 07 de abril de 2016 la representación judicial de la parte accionada, tal y como se deriva del respectivo cuaderno de medidas.

    El recusante alega que el decreto célere de la medida cautelar dictada por este Tribunal constituye interés directo en el juicio de marras, ya que además de una inusual celeridad procesal de manera interesada procedí a silenciar las pruebas aportadas en la causa, las cuales en virtud del principio de unidad del proceso debieron ser evaluadas para el momento de dictar sentencia. Resulta importante indicarle a la recusante que lo que debería ser objeto de sospechas y suspicacias es el retraso indebido en la tramitación y no así la celeridad con la que se emiten los pronunciamientos que piden las partes.- En el caso especifico de las medidas cautelares, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que “…(omissis) decretará la medida y procederá a su ejecución…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. De tal manera que decretar la medida con celeridad del caso implica de parte de este operador jurídico un actuar estrictamente apegado a las normas adjetivas que rigen el modo de proceder en caso de solicitud de decreto de cualquier medida cautelar, no siendo ello causal de incompetencia subjetiva y así pido se declare.- Por otro lado, al hacer un análisis de verosimilitud de las circunstancias de hecho planteadas en el caso concreto, este juzgador consideró procedente decretar la medida de secuestro peticionada sobre los cuatro locales A, B, C, y D, que forman la Quinta (...), en virtud de haberse demostrado (sic) requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que tal pronunciamiento en modo alguno pueda constituir adelanto de opinión con respecto a lo que es el fondo de la controversia, a saber, si existe o no falta de pago de cánones de arrendamiento.- Del decreto de la medida puede leerse que el Tribunal hace alusión a que la pretensión se basa en la “presunta” falta de pago de cánones de arrendamiento, indicado expresamente que al subsumirse la petición en el supuesto normativo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe decretarla.- Ya está superada doctrinaria y jurisprudencialmente la tesis según la cual el decreto de la medida cautelar constituye adelanto de opinión.- Así las cosas, se observa que la parte demandada hizo oposición a la medida dictada, de tal forma que, su conducta procesal pone en evidencia la utilización indebida del instituto de la recusación, con la finalidad de retrasar injustificadamente el curso del juicio, lo cual hace que la referida recusación deba declararse improcedente en derecho y temeraria, y así pido expresamente lo establezca el Juzgado al que corresponda el conocimiento de la presente incidencia.- Por ello, pido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer la incidencia de recusación, que la declare improcedente en derecho…”

    Dentro del trámite incidental de recusación, comparecieron el 15 de junio de 2016, las abogadas C.A.E. y K.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Decoraciones Schmidt, C.A., parte recusante, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    …1) Promovemos la prueba documental contentiva de la copia certificada del libelo de la demanda incoada por Inversiones Lugio, C.A., en contra de nuestra representada, por acción de desalojo por falta de pago, sobre los locales comerciales signados con las letras A, B, C, y D de la Quinta Maga, distinguida con el número y letra 73- B, ubicada en la calle Madrid de la urbanización Las mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”.

    Con la anterior prueba pretendemos demostrar, que los cánones de arrendamiento demandados o reclamados son los correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2015.

    2) Promovemos la prueba documental contentiva de la copia certificada del escrito de contestación de la demanda consignado por esta representación en fecha 15 de marzo de 2015, y copia certificada de los Comprobantes de Ingreso de Consignación correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016, la cual se acompaña marcado con la letra “C”.

    Con la anterior prueba pretendemos demostrar, que para el momento de decretarse la medida de secuestro sobre los locales comerciales signados con las letras A,B,C y D de la Quinta Maga, distinguida con el número y letra 73-B, ubicada en la calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, nuestra representada había consignado en el proceso los comprobantes de Ingreso de Consignación de los cuales se desprende el pago de los cánones correspondientes a los exigidos en el libelo de demanda, es decir febrero, marzo y abril de 2015, así como los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, además de enero de 2016, de conformidad con el ajuste por inflación según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que constaba en el expediente que nuestra representada Decoraciones Schmidt, C.A., se encontraba solvente no solo en los meses reclamados, sino también en los meses posteriores, a saber, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, asimismo, contaba con el ajuste realizado por nuestra representada sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2015, lo cual no fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la medida de secuestro, al haber silenciado la prueba de la solvencia el ciudadano Juez, inevitablemente adelanto opinión sobre el estado de la solvencia de mi representada lo cual constituye el fondo de la demanda, toda vez, que al momento de esta representación dar contestación a la demanda destruimos el presupuesto para el decreto de la medida como lo es el “periculum in mora”, cuando el Juez de forma superficial y llana, determina que no hallamos en estado de insolvencia, no hace otra cosa que silenciar una prueba a los fines del decreto cautelar y de manera ineludible adelanta opinión del asunto debatido.

    3 )Promovemos la prueba documental contentiva de I) copia certificada de escrito contentivo de solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, interpuesto por la parte actora, a saber, Inversiones Lugio, C.A., en fecha 28 de marzo de 2016, en contra de nuestra representada DECORACIONES SCHMIDT, C.A, sobre los locales comerciales signados con las letras A, B, C y D de la Quinta Maga, distinguida con el número y letra 73-B, ubicada en la Calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; II) copia certificada de auto emitido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2016, por medio del cual se abre el Cuaderno de Medidas, ordena agregar escrito de solicitud de medida junto con los recaudos; y, III) copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2016, por medio del cual se decreta medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito y objeto de la demanda. Copias certificadas estas que se acompañan marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.

    Con la anterior prueba pretendemos demostrar, que la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, se baso en cánones de arrendamiento que no fueron reclamados ni traídos a colación en el libelo de la demanda, además de que el Juez procedió a decretar en fecha 30 de marzo de 2016, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, medida esta que fue solicitada el 28 de marzo de 2016, es decir, que el Juez, al segundo (02) día de despacho (tiempo records), a saber 30 de marzo de 2016, procedió en un solo día: 1) acordar el desglose de la solicitud de medida; 2) ordeno abrir el cuaderno de medidas; 3) desgloso la solicitud de medida; 3) hizo la apertura del cuaderno de medida, y 4) decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con lo cual demostró tener un interés directo en el pleito, todo lo cual se desprende en autos, ya que además de una inusual celeridad procesal de manera interesada procedió a silenciar las pruebas aportadas en la causa (pieza principal) la cual en virtud del principio de unidad del proceso debe ser evaluadas por el magistrado al momento de dictar sentencia, ese silencio premeditado desde la esfera del Juzgado Supra un interés a la resulta del Juicio. Como se desprende de la copia certificada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, por medio de la cual se decretó la medida de secuestro, el Juez del Tribunal, el Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la medida de secuestro, no valoró ni tomó en cuenta el hecho que nuestra representada Decoraciones Schmidt, C.A., se encontraba solvente no solo en los meses reclamados, sino también los meses posteriores, a saber, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016, y que constaba el ajuste realizado por mi representada sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2015, con lo cual silencio la prueba de la solvencia, por lo que el ciudadano Juez inevitablemente adelantó opinión sobre el estado de solvencia de la demanda, lo cual como se dijo anteriormente constituye el fondo de la demanda.

    Ciudadano Juez, de conformidad con lo antes expuesto el Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.A.C.E., esta incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 82: Los funcionarios Públicos, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:

    1) Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 82: Los funcionarios Públicos, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:

    Ordinal 4º: Por tener el recusado, su cónyuge o algún de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito:

    Ordinal 15º: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

    Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

    **

    Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta la apoderada de la recusante en el ordinal 4º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado J.A.C.E., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión sobre el pleito principal, al decretar el 30 de marzo de 2016, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, la cual fue solicitada basándose en cánones de arrendamiento no demandados en la causa principal, exponiendo que la parte actora, en el momento de solicitar la medida de secuestro fundamentó su solicitud en que la parte demandada sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., le adeuda a su representada por concepto de cánones de arrendamiento mensuales los comprendidos entre los meses de febrero de 2015 a febrero de 2016, ambos inclusive, lo cual era falso ya que de la pieza principal se podía evidenciar que al momento de contestar la demanda procedió a consignar comprobante de recepción emitida por la Oficina Nacional de Control de Consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario (ACCAI), expedido en el expediente No. 201-0374, donde se evidencia el ajuste realizado por ella sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2015, lo cual alega que no fue tomado en cuenta ni valorado por el Juez, asimismo señaló que la medida de secuestro fue solicitada por la parte actora el 28 de marzo de 2016 y el Juez la decretó el 30 de marzo de 2016, es decir, al segundo día de despacho en tiempo records, que por tal motivo demostró tener un interés directo en el pleito.

    ***

    Aprecia este jurisdicente que se acompañaron a la presente incidencia de recusación, copias certificadas del libelo de la demanda; contestación de la demanda efectuada por la parte recusante sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., comprobante de consignaciones de pagos efectuados por la referida sociedad mercantil ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de los siguientes meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero y febrero de 2016, auto de apertura del cuaderno de medidas del 30 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de medida de secuestro del 28 de marzo de 2016, efectuada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., auto que decretó la media de secuestro dictado por el referido Juzgado el 30 de marzo de 2016, oposición a la medida de secuestro efectuada por la recusante sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., del 7 de abril de 2016, consignación de marzo 2016, diligencia de solicitud de copias certificadas solicitadas por la recusante y auto mediante el cual las acuerda.

    ****

    Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, alegó que lo que debería ser objeto de sospechas y suspicacias es el retraso indebido en la tramitación, no así la celeridad con la que se emiten los pronunciamientos que piden las partes, específicamente el de las medidas cautelares, que como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida debe dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación, que al dictar la medida con la celeridad del caso actuó estrictamente apegado a las normas adjetivas que rigen el modo de proceder en caso de solicitud de decreto de cualquier medida cautelar, no siendo ello causal de incompetencia subjetiva. Que por otro lado al hacer un estudio de verosimilitud de las circunstancias de hechos planteadas, consideró procedente decretar la medida de secuestro peticionada sobre los locales A, B, C y D, que forman parte de la Quinta Maga, situada en la calle Madrid de la Urbanización Las M.d.M.B., Estado Miranda, en virtud de haberse demostrado requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que tal pronunciamiento constituiría adelanto de opinión con respecto a lo que es el fondo de la controversia, a saber si existe o no falta de pago de cánones de arrendamiento y que del decreto de la medida puede leerse que el tribunal hizo alusión a que la pretensión se configura en una “presunta” falta de pago de cánones de arrendamiento, que indicó que la misma se subsumía en el supuesto normativo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó, que la parte demandada hizo aposición a la medida dictada, evidenciándose que la conducta del recusante pone en evidencia la utilización indebida del instituto de la recusación, con la finalidad de retrasar injustificadamente el curso del juicio, lo cual hace que la referida recusación deba declararse improcedente en derecho y temeraria y así pidió fuese declarada.

    *****

    Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

    De los presentes autos se evidencia que el 7 de abril de 2016, la abogada C.A.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., recusó al abogado J.A.C.E., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que el referido Juez incurrió en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al emitir su opinión sobre el pleito principal, cuando el 30 de marzo de 2016, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, por falta de pago de cánones de arrendamientos mensuales comprendidos entre los meses de febrero de 2015 a febrero de 2016, lo cual era falso ya que de la pieza principal se podía evidenciar que al momento de contestar la demanda procedió a consignar comprobante de recepción emitida por la Oficina Nacional de Control de Consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario (ACCAI), expedido en el expediente No. 201-0374, donde se evidenció el ajuste realizado por su representada sobre el canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2015, aduciendo que las referidas consignaciones no fueron tomadas en cuenta ni valoradas por el Juez, asimismo señaló que la medida de secuestro fue decretada en tiempo records, es decir, al segundo día de despacho de haberse solicitado que por tal motivo el Juez recusado demostró tener un interés directo en el pleito, incurriendo en la causal establecida en el ordinal 4º del articulo 82 eiusdem. Por su parte el Juez recusado alegó que lo que debería ser objeto de sospechas y suspicacias es el retraso indebido en la tramitación, no así la celeridad con la que se emiten los pronunciamientos que piden las partes, que como lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida debe dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación. Que al hacer un estudio de verosimilitud de las circunstancias de hechos planteadas, consideró procedente decretar la medida de secuestro peticionada sobre los locales A, B, C y D, que forman parte de la Quinta Maga, situada en la calle Madrid de la Urbanización Las M.d.M.B., estado Miranda, en virtud de haberse demostrado requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, sin que tal pronunciamiento constituiría adelanto de opinión con respecto a lo que es el fondo de la controversia, a saber si existe o no falta de pago de cánones de arrendamiento y que del decreto de la medida puede leerse que el tribunal hizo alusión a que la pretensión se configura en una “presunta” falta de pago de cánones de arrendamiento, que indicó que la misma se subsumía en el supuesto normativo contenido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil

    Establecido lo anterior, este tribunal para resolver constata que una de las causales del secuestro según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es la prevista en su ordinal 7º, que establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, asimismo, establece la doctrina que la medida preventiva de secuestro para decretarla no requiere ajustarse cabalmente al artículo 585 del referido código, pues bastaría con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. En tal sentido, se debe determinar que la actuación del Juez recusado se adaptó a la normativa aplicable al caso de la medida preventiva de secuestro, ajustándose exegéticamente al presupuesto de la cautelar decretada; lo que no constituye bajo ningún supuesto un adelanto de opinión del pleito principal, máxime cuando el propio juzgador fundó su criterio en forma presuntiva y no afirmativa. En base a ello, este tribunal constata que no existió ningún adelanto de opinión por parte del Juez recusado, por cuanto se constata del mismo decreto cautelar que el Juez valoró preliminarmente dejando a salvo la valoración que merezca en la definitiva el juicio entre la sociedad mercantil INVERSIONES LUGIO, C.A., y la sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia de un interés directo en el pleito por parte del Juez recusado al decretar la medida de secuestro el 30 de marzo de 2016, es decir, dos (2) días posteriores a la solicitud, prevé el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación, en tal sentido atendiendo el artículo antes citado constata este juzgador que el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió tampoco en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues ciño su actuación en la normativa aplicable al caso concreto, alejándose por completo de un interés directo en las resultas del asunto. Así expresamente se decide.

    En base a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el abogado J.A.C.E., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida preventiva de secuestro el día 30 de marzo de 2016, no incurrió en las causales de recusación delatadas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, DECORACIONES SCHMIDT, C.A., en razón de ello, debe declararse improcedente la recusación intentada en su contra y habilitarlo para la continuación de seguir conociendo el proceso subyacente. Así expresamente se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la abogada C.A.E.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT, C.A., en contra del Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.A.C.E..

    De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.

    Publíquese, regístrese y notifiquese. Líbrense oficio de participación al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.Y.G.R.

    Exp N° AP71-X-201600068

    Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.

    Recusación/Sin Lugar/ “D”.”.

    EJSM/PYGR/María.-

    En la misma fecha siendo las diez y media antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.Y.G.R.

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