Decisión nº 1685 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2010

199º y 151º

Asunto: AF45-U-2002-000173

Asunto Antiguo: 2002-1848 Sentencia No.1685

Vistos los informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.P.R., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad No. 8.750.382, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Compañía de este domicilio denominada DECORALFA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el No. 89, tomo 4-A en fecha 10 de octubre de 1966, modificada posteriormente según reforma efectuada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de diciembre de 1996, la cual quedó registrada mediante participación inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el No. 80, Tomo 42-A Pro. E inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00055998-8, debidamente asistido por la profesional del derecho C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.130; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 185 eiusdem contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. HGJT-A-349, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18139 de fecha 18 de septiembre de 1998 y Planilla con Número de Liquidación 01-10-01-2-25-000135, de fecha 14 de enero de 1999, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.454.986,00); TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.454,98), por concepto de multa impuesta por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de marzo de 2002, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 20 del mismo mes y año; mediante auto de fecha 10 de abril de 2002 se le dio entrada bajo el número 1.848. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2002-000173. En fecha 16 de junio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas compareció únicamente el apoderado judicial del recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, tanto el apoderado judicial del Recurrente como la Representación Fiscal consignaron escrito a tales fines en fecha 09 de octubre de 2003.

En la oportunidad procesal correspondiente a las Observaciones a los informes hizo uso de este derecho la Apoderado Judicial del recurrente quien consigno escrito a tales fines en fecha 22 de octubre de 2003. En auto de fecha 27 de octubre de 2003, este Despacho dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 07 de enero de 2004, el Tribunal dictó auto de prorroga por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

1.- Que en fecha 7 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 1998, a la encargada de la empresa contribuyente se le efectúo visita fiscal por parte de la funcionaria M.C., Fiscal Nacional de Hacienda. Como consecuencia de dicha vista la funcionario manifestó que los Libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no se encontraban en el establecimiento e igualmente que supuestamente los libros como las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Que en la observación del acta levantada por la fiscal obedeció al hecho de que el libro de compra, el libro de ventas, las declaraciones y cualquier asunto relacionado con los impuestos para la recurrente son de carácter Confidencial por lo tanto, los documentos indicados se encontraban en resguardo bajo Caja Fuerte y en vista de ello la encargada para el momento de la visita no los tenía a la mano. Que efectivamente sí se encontraban en el establecimiento los libros de compra y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, llevándose debidamente como lo exige la mencionada Ley. (Subrayado del recurrente).

2.- Que el recurrente ha demostrado que en primer lugar no tenía la intención de no presentar a la funcionaria fiscal, los libros y la información antes mencionada, puesto que dichas solicitudes de documentos y libros, debió hacerla la funcionaria fiscal al representante legal de la empresa y no a la empleada del detal; que en segundo lugar, que no debe considerarse las notas que aparecen en el Acta de requerimiento motivadas, por ser falsas. Que en la oportunidad legal correspondiente demostrará la existencia de los recaudos antes mencionados.

3.- Que por último y en vista de lo antes expuesto, con base a las facultades discrecionales que la Ley le asignó tanto al funcionario que supuestamente firmó el original de dicha providencia, Gerencia Regional de Tributos Internos Región capital, como el superior recurrido y subsidiariamente al Juez competente, el recurrente solicitó se revoque o declare con lugar la nulidad de la Providencia administrativa de efectos particulares recurrida (multa) y en consecuencia dejar sin efecto la misma.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Resolución Nº GCE-SA-R-2003-039, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18139, de fecha 18 de septiembre de 1998 Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000135, de fecha 14 de enero de 1999, emitida por la mencionada Gerencia.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Número 5.995.838, abogada, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de Dieciséis (16) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional

En principio, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada. Y en cuanto a sus fundamentos, esgrimió:

Que en relación al alegato de la contribuyente relativo a los Libros de Compras y Ventas los cuales no se encontraban en el establecimiento debido al hecho de que los documentos tales como: el libro de compras, el Libro de ventas, las declaraciones y cualquier asunto relacionado con los impuestos, son de carácter confidencial por lo tanto, los documentos indicados se encontraban en resguardo bajo Caja Fuerte y en vista de ello la encargada para el momento de la visita no los tenía a la mano o en forma inmediata. Afirmó el representante fiscal sobre ese particular lo establecido en el artículo 126, literal a), numeral 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes; así como también mencionó el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 73, 78 y 79 del Reglamento, disposiciones vigentes a razón del tiempo. Concluyendo que la recurrente de marras tenía el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente el Libro de compras y de Ventas, dando cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas, porque así lo requiere la Ley y el reglamento que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de no hacerlo constituye un incumplimiento del deber formal contemplado en el indicado artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

Que la finalidad del Fisco Nacional es regular todo lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes y responsables del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al momento de emitir factura o cualquier otro documento de los requeridos por Ley especial que rige la materia.

Igualmente aseveró que los actos administrativos impugnados gozan de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellos y hace plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Que las sanciones aplicadas a la contribuyente en la resolución de imposición de Multa No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18139 de fecha 18 de septiembre de 1998 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000135 del 14 de enero de 1999 emitida por incumplimiento de Deberes Formales, al constatar la fiscalización que la contribuyente no mantiene los Libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, hecho que contraviene lo establecido en los artículos 50 de la Ley de la materia y artículo 73 y 74 de su reglamento; que los referidos libros no cumplen con los requisitos exigidos, ya que no especifican la descripción de los bienes comprados y vendidos para los periodos de imposición de octubre de 1997 a marzo de 1998, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 52 y el 63 literal h) de la mencionada Ley, y que igualmente se constató que la contribuyente emite facturas sin identificación del domicilio fiscal de la imprenta, hecho que contraviene lo previsto en los artículos 48 y 22 de la ley en comento y artículo 63, literal h de su reglamento, se encuentran ajustadas a derecho y así solicito fuera declarado.

Por último, solicito fuera declarado sin lugar el presente recurso y en el supuesto negado de que fuere declarado Con Lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

E.- De los Informes del Recurrente

Los apoderados judiciales en el escrito de informes hicieron mención de la prueba documental que solicitaron el la oportunidad procesal probatoria, y refirieron que el incumplimiento que se le atribuye es que a la factura le faltó indicar el domicilio de la imprenta de las elaboró y que dicha imputación no debió hacerse a la recurrente sino a la imprenta autorizada. Que en cuanto a los libros que no estaban en el establecimiento al momento de la visita esgrimió que era falso dicha apreciación y que cuando la Administración Tributaria le concedió un plazo para consignar los documentos, libros y registros que debían ser revisados se evidenció que en la referida oportunidad si estuvo un representante legal de la empresa y suministró toda la información que requirió el fiscal.

Que se dejo constancia que los Libros de Compra y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor eran llevados en forma computarizada y demás informaciones por lo que el fiscal actuante si tuvo acceso a dichos Libros.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la ilegalidad de la Resolución objeto de impugnación a los fines de esclarecer si en el presente asunto procede o no la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Sin embargo, esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas y cada una de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, entre dicha ratificación se encuentra la Resolución No. HGJT-A-349, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Al respecto, este Tribunal examinados los alegatos expuestos por las partes advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resultaría de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en sede administrativa la Administración Tributaria tuvo razón suficiente para declarar inadmisible el recurso jerárquico por la falta de acreditación del representante que asistió al recurrente, quién fuera para aquél momento el supuesto Presidente de la sociedad Mercantil DECORALFA, S.A. Sr. J.A.P.R., y además por no cumplir el escrito interpuesto con los requisitos legales, inadmisión fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y artículo 49, numeral 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, quién aquí decide evidencia que en sede judicial, el Presidente de la Compañía DECORALFA, S.A. Sr. Joaquim Da Rocha Trovisco, subsanó la omisión antes señalada otorgando Poder General el cual riela inserta en el expediente judicial bajo los folios Nos. del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, el cual está debidamente autenticado por el Notario Público Tercero del Municipio Baruta, Distrito Capital, a los abogados E.L. y N.L., venezolanos, y titulares de la Cédula de Identidad No. 2.105.275 y 11.934.955, respectivamente. Ahora bien, si bien es cierto que el escrito recursivo interpuesto ante la Administración Tributaria de forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como demás disposiciones ut supra mencionadas para sustentar la decisión; esta juzgadora observa que se desprende de la lectura del escrito recursivo la pretensión que argumenta el recurrente, y a los fines de que este Tribunal proceda a conocer el fondo de la presente controversia con miras a dilucidar, las pretensiones de las partes que conforman el presente juicio, declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-349, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia a los fines de establecer la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se desprende de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18139, de fecha 18 de septiembre de 1998, que en la visita fiscal efectuada en fecha 07 de mayo de 1998, la Administración Tributaria constató que el contribuyente no mantiene Los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento, hecho que significó infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 73 y 74 de su Reglamento. Asimismo, en la segunda visita fiscal efectuada en fecha 11 de mayo de 1998 el funcionario fiscal constató que los Libros de Compras y Ventas no cumplían con los requisitos, determinándose que no especifican la descripción de los bienes comprados y vendidos, para los periodos comprendidos a los meses de octubre 1997 a marzo 1998, contraviniendo así con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con los artículos 78 y 79, literal “d” de su Reglamento. Igualmente, el fiscal constató que el contribuyente emite facturas sin el domicilio fiscal hecho que significa infracción a los artículos 48 y 52 de la Ley en comento, y artículo 63, literal “h” de su Reglamento.

La Administración Tributaria en razón de los hechos constatados procedió a sancionar por los incumplimientos de los deberes formales antes mencionados siendo los mismos tipificados en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual procede a la aplicación de las sanciones contempladas en los artículos 108 y 106 de dicho Código.

Ahora bien, el artículo 126, numeral 1, literal a) y numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece lo siguiente:

Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

(Omissis…)

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

(Omisssis…)

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

(Omissis…)

.

El artículo 48, 50 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, aplicable a razón del tiempo, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

"Artículo 48: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece esta Ley. (…)”.

"Artículo 50.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban… (Omissis)”.

Artículo 52.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas (…)

.

Asimismo, dicho Reglamento en cuanto a la Emisión de Documentos, en la Sección I, referido a las Facturas, establece en el artículo 63, literal h), lo siguiente:

"Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

(…Omissis…)

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes;

(…Omissis…)”.

Igualmente, el Reglamento que regula la materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece las normas generales de los Libros de Contabilidad, el cual en sus artículos 73, 74 y los artículos 78 y 79, en su literal “d”, establecen lo siguiente:

Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas (…)

.

Artículo 74.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente

.

Artículo 78.- Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

(...omissis...)

d) Descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.

(...omissis...)

Artículo 79.- Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

(...omissis...)

d) Descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda.

(...omissis...)

Asimismo, el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable a razón del tiempo), establece lo siguiente:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T).

(Omissis…)

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales a los que están obligados por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de contenido tributario, siendo el caso de autos, el referido a que no se tiene en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas y que los mencionados Libros no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como que se emiten facturas sin que estas cumplan los requisitos exigidos por la mencionada Ley, hechos que constituyen incumplimientos a los deberes formales a los que están obligados los contribuyentes sujetos a dicho impuesto.

En razón de lo anterior, este Tribunal observa que en la Resolución que se impugna efectivamente la Administración Tributaria constató en la primera visita fiscal efectuada el 07 de mayo de 1998 que la Contribuyente de autos no mantenía para la referida fecha los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento; que en segunda visita fiscal efectuada en fecha 11 de mayo de 1998 el fiscal constató que los Libros antes mencionados no cumplían con los requisitos exigidos ya que no especifican la descripción de los bienes comprados y vendidos, para los periodos de imposición de octubre de 1997 a marzo de 1998; y que la recurrente emite facturas sin identificación del domicilio fiscal de la imprenta. Por lo cual la recurrente infringió los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 y 74 de su reglamento; artículos 78 y 79 literal d del Reglamento de la Ley en comento y artículos 48 y 52 eiusdem y artículo 63 literal h) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literal a, y numerales 2 y 8 del Código Orgánico Tributario. Es por ello, que la Administración Tributaria esta facultada a verificar el cumplimiento de los deberes formales mediante el procedimiento de verificación y que al siendo constado algún incumplimiento por parte de los contribuyentes procederá a imponer la sanción respectiva; es por eso que en el presente caso se observa que la Resolución impugnada indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a imponer la sanción al recurrente de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, procede la sanción impuesta al contribuyente de autos por los incumplimientos de los deberes formales ut supra mencionados. Y ASI SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal observa que en el presente caso, se debe analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud, de que cumplían con los requisitos legales correspondientes y previstos en la mencionada Ley vigente para el ejercicio de imposición verificado. Por lo tanto, esta juzgadora evidencia, que de la revisión efectuada a las actas procesales la recurrente consignó copia simple de facturas emitida por la Empresa sin desvirtuar el incumplimiento verificado por la Administración Tributaria en cuanto a las Facturas, así como tampoco desvirtúo por medio probatorio fehaciente lo constatado por dicha Administración en cuanto que los Libros de Compra y Venta no especifican la descripción de los bienes comprados y vendidos para los periodos de imposición de octubre de 1997 a marzo de 1998, por lo que el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los deberes formales a los que esta obligado y que al caso que nos ocupa es el referido a mantener los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento; que dichos Libros cumplan con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y que se emita facturas cumpliendo las exigencias y requisitos previstos en la Ley in comento así como en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien a pesar de haber traído a los autos pruebas las mismas no desvirtuaron los incumplimientos por los cuales el recurrente es sancionado ni tampoco llevaron a la convicción de esta Jueza, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente consignó por si misma elementos probatorios pero los mismos no desvirtuaron el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, proceden las multas impuestas por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.P.R., comerciante, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de identidad No. 8.750.382, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Compañía de este domicilio denominada DECORALFA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el No. 89, tomo 4-A en fecha 10 de octubre de 1966, modificada posteriormente según reforma efectuada en la Asamblea General Ordinaria de fecha 15 de diciembre de 1996, la cual quedó registrada mediante participación inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el No. 80, Tomo 42-A Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00055998-8, debidamente asistido por la profesional del derecho C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.130; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 185 eiusdem contra el acto administrativo de efectos particulares contendido en la Resolución No. HGJT-A-349, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo contenido se explica por sí sola. En consecuencia:

1.- SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-349, de fecha 19 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conforme lo expuesto en el presente fallo y;

2.- SE CONFIRMA la multa impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-18139 de fecha 18 de septiembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM) a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. D.R.D.C.

Asunto: AF45-U-2002-000173

Asunto Antiguo: 2002-1848

BEOH/DRC/mjv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR