Decisión nº 220-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 220/2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2008-000078.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON A.C..

RECURRENTE: DECOREMOS, S.R.L.

REPRESENTANTE DE LA RECURRENTE: M.M.D.V..

ADMINISTRACION TRIBUTARIA RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 17 de junio de 2008 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 18 de junio de 2008, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., por la ciudadana M.M.d.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.045, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DECOREMOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 2-D, posteriormente reformada ante el prenombrado Registro Mercantil, el 11 de abril de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 5-C, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08505437-5, con domicilio fiscal en la Calle 48 entre Carreras 15 y 16, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada X.N.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 38.008; en contra de la Resolución Nº SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164, de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada en fecha 06 de mayo de 2008 y de la Planilla de Liquidación Nro. 031001220001456 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal Superior ordena dar entrada al expediente y notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo elaborado en base a los actos impugnados identificados supra.

Ahora bien, en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de a.c., la recurrente solicita prescripción y nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, por cuanto su representada fue notificada el 06-05-2008 de la Resolución que impugna, Nro. SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante la cual la citada Gerencia se pronuncia sobre la petición de prescripción respecto a la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-4748 de fecha 30 de julio de 2004, notificada a su representada el 23 de junio de 2005 y fue emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la misma planilla en fecha 09 de octubre de 1998, “…es decir, MAS DE 6 AÑOS DESPUÉS DE HABER PRESENTADO EL REFERIDO RECURSO JERARQUICO y para lo cual el SENIAT TENIA UN LAPSO DE 4 AÑOS PARA DECIDIR Y NOTIFICAR” y por lo cual se configuró la prescripción “…no sólo el impuesto, sino la multa y los intereses generados y que se generen”, por lo que la accionante señala “en definitiva solicito la prescripción de los derechos fiscales respecto al impuesto, multa e intereses moratorios respecto al período Agosto de 1996 en materia de Impuesto al Valor Agregado, y que opongo conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 y si para el Tribunal la prescripción se debe computar con base en el Código Orgánico Tributario de 2001, también así queda alegada con base en los artículos 55 y siguientes de dicho cuerpo normativo”.

Señala que “conforme a los niveles jerárquicos en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL corresponde al nivel operativo y la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT (antigua Gerencia Jurídico Tributaria) corresponde al nivel normativo, por lo cual, está última Gerencia es el superior jerárquico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en cuanto a los actos administrativos que ésta emite, específicamente respecto a los sancionatorios, lo que significa que la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL no puede pronunciarse ni revisar actos emitidos por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, anterior Gerencia Jurídico Tributaria y de hacerlo incurre en incompetencia manifiesta, razón por la cual, el acto que emita debe declararse absolutamente nulo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario” y agrega que a pesar de que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se pronunció respecto a la prescripción, “…no le dan derecho a ejercer el recurso jerárquico a ser interpuesto ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT y que seguramente iba a declarar la nulidad del acto hoy impugnado por violación de la competencia y del procedimiento y sólo le otorgan el derecho a ejercer el recurso contencioso tributario, lo cual demuestra asimismo la violación del procedimiento legalmente previsto, lo que significa que el acto impugnado es absolutamente nulo…”

De igual forma, solicita suspensión de los efectos de los actos impugnados e interpone para ello, a.c., toda vez que asiste a su representada la presunción de buen derecho basada en la nulidad del acto que revisó La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT y a través del cual se pronunció respecto a un acto emitido por su superior jerárquico y asimismo, con base a la prescripción de los derechos fiscales respecto al periodo Agosto de 1996 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en esta oportunidad el estudio sobre la competencia para conocer la presente solicitud de a.c. y para ello, es necesario hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos…. .omissis

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas, se desprende la posibilidad de las personas para acudir ante los Tribunales con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, señalando que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

.

Asimismo los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

En este orden, se tiene que la acción de amparo constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal o Municipal. En el caso sujeto a consideración, el accionante indica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en incompetencia manifiesta al revisar un acto emitido por su superior jerárquico, como lo es la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo alega la prescripción de la planilla de liquidación ya identificada, correspondiente al mes de Agosto de 1996 del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se infiere que, la acción de amparo fue interpuesta en contra de una autoridad Administrativa Nacional con competencia tributaria.

En cuanto a la jurisdicción afín con el amparo interpuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria conocer la presenta acción de a.c., por cuanto la denunciada lesión proviene de la Administración Tributaria Nacional, como lo es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, establecen:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan con ocasión a la relación jurídico tributaria, sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la presente Acción de Amparo, ejercida en razón de la supuesta violación de derechos constitucionales, es de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en virtud de la materia.

Con base en las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de la materia, del territorio y el grado de la Jurisdicción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal a fin de decidir la solicitud de a.c., considera pertinente pronunciarse provisoriamente sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; haciéndose la salvedad que es sólo a los fines de revisar la petición cautelar de amparo y en tal sentido este Juzgado Superior sigue el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00921 de fecha 06 de junio de 2007 relativa a que:

“…debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En este orden; se tiene que las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentran previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, relativas a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, a la falta de cualidad o de interés del recurrente y la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no sea suficiente, así las cosas este Tribunal verifica que en la interposición del Recurso Contencioso Tributario no existe falta de cualidad o interés del recurrente, así como ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente ; causales reguladas en los ordinales 2 y 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario y con respecto a la causal establecida en el ordinal 1 relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la misma será analizada, una vez conste en auto, de conformidad con el artículo 267 eiusdem todas las notificaciones de Ley. En consecuencia, tal como lo indica la referida sentencia, con excepción del análisis de la causal referente a la caducidad de la acción, se admite en forma provisional el Recurso Contencioso Tributario, solo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la admisibilidad provisional del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la Acción de A.C. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Respecto al citado artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

…Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales…”(subrayado por este tribunal).

En este sentido se observa que conforme a lo antes indicado, los Jueces Contenciosos Administrativos tienen la potestad por mandato Constitucional, de salvaguardar los derechos constitucionales cuando los mismos sean vulnerados o sean amenazados por cualquier actuación o no derivada de la función administrativa

En este orden es pertinente citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De las normas y de la sentencia precedentemente trascritas se infiere el poder de autotutela que ostenta el Juez Contencioso a los fines de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y velar porque el debido proceso sea aplicable todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, en relación al a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00884 de fecha 06 de junio del 2007, expresó:

…Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, considerando además el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan dicha institución, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la medida, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Con base en el referido criterio esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el a.c., a.e.p.l. el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de determinar si existe o no la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente y posteriormente, el requisito del periculum in mora, el cual conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa es “…determinable por la sola verificación…” del fumus boni iuris “…pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos…”, tal como lo expresa en la sentencia parcialmente transcrita.

En este sentido, este tribunal pasa analizar conforme al criterio sustentado por la Sala Política Administrativa, sin en el presente caso se evidencia la violación de derechos constitucionales que ameriten su restablecimiento mediante la acción de a.c. interpuesta; y al respecto se evidencia del análisis del expediente que la recurrente no alegó ni probó expresamente la violación de algún derecho constitucional o garantía; pues solo se limitó a indicar que le asistía el Buen Derecho y que con base a ello solicita la prescripción de la multa e intereses moratorios del periodo 1996 al indicar “ En definitiva solicito la prescripción de los derechos fiscales respecto al impuesto multa e intereses moratorios respecto al periodo Agosto de 1996 en materia de impuesto al Valor Agregado, y opongo conforme a los numerales 1 y 2 del articulo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994”…, asimismo la recurrente alega la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con fundamento incompetencia manifiesta, por lo cual se considera que los hechos alegados por la recurrente, constituyen materia de fondo del presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien; una vez hecha las consideraciones anteriores, quien juzga considera que la recurrente no alegó ni probó la violación de derechos constitucionales a los efectos de que este Tribunal ordenara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en base al A.C.; motivo por lo cual se inadmite. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para sustanciar y decidir la solicitud de a.c.. SEGUNDO: Admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario incoado por la ciudadana M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.067.045, en su condición de representante legal de la recurrente DECOREMOS SRL, ya identificada, asistida por la abogada X.N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.008, quien ejerció el recurso interpuesto contra la Resolución Nro. SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada en fecha 06 de mayo de 2008 y contra la Planilla de Liquidación mayo de 2008 y de la Planilla de Liquidación Nro. 031001220001456 de fecha 27 de junio de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). TERCERO: Se inadmite la acción de a.c. incoada en contra de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitente de la Resolución Nro. SAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-SNAT-2007-1164 de fecha 14 de diciembre de 2007, notificada el 06 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y a la Procuraduría General, Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha ocho (08) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.D.M.T.

ASUNTO: KP02-U-2008-000078

MLPG/fm.

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