Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 198° y 149°

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: YELISBETH ROBAINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 12.505.986.

    I.2 ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio A.M. M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.406.

    I.3 PARTE DEMANDADA: J.J.R.N., venezolano, mayor de edad.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICCIÓN.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana YELISBETH ROBAINA, asistido por la abogada A.D. MALAVER M., ya identificadas, contra el ciudadano J.D.J.R.N.; la cual narra que es hermana por doble conjunción del demandado, quien nació el día 22-8-1973, y que en la actualidad tiene la edad cronológica de 32 años, pero que es el caso, que desde su nacimiento presenta un cuadro clínico de parálisis cerebral infantil, el cual no ha sido superado clínicamente, lo que lo convierte en una persona que no puede valerse por sí mismo y dependiente completamente del grupo familiar, y quien en los actuales momento no posee cédula de identidad; que como quiera que su hermano se encuentra inhabilitado legalmente para atender a su persona e intereses, ocurre ante esta instancia a fin de solicitar que su hermano sea sometido al procedimiento de Interdicción civil.

    Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado dándole entrada en fecha 20-1-2005, y el día 26 de los mismos mes y año, se admite la causa, y se designa a los Dres. B.R. y C.S.B., para que practiquen evaluación siquiátrica al demandado.

    En las respectivas fechas 1 y 2 de febrero de 2005, el ciudadano Alguacil consigna las boletas debidamente firmadas por el Dr. B.R. y la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2005, comparece el Dr. B.R., y acepta el cargo para el cual fue designado.

    En fechas 26 de julio y 1° de noviembre de 2005, comparece la abogada A.P.H., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, y solicita se ordene lo conducente a fin de lograr la notificación del Dr. C.S.B., a fin de que manifieste si acepta o no el cargo.

    El día 14 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Dr. C.S.B..

    En fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. M.A.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de autos que desde el día 14 de noviembre de 2006, fecha en que el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Dr. C.S.B., médico siquiatra designado en esta causa, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 14-11-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTERDICCIÓN intentara la ciudadana YELISBETH ROBAINA contra el ciudadano J.D.J.R.N., contenido en el expediente N° 22.039, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    Expediente N° 22.039

    MAGF/CPLC/milagros

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