Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas

La Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el pueblo venezolano, como depositario del poder originario, y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CONSTITUYENTE DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

Artículo 1º Se modifica el artículo 1º, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1º. La política comercial, así como los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen

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Artículo 2º Se modifica el artículo 3º, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3º. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República:

1. Aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar a los organismos ejecutores;

2. Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;

3. Aprobar el Arancel de Aduanas;

4. Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;

5. Regular los almacenes aduaneros (in bond);

6. Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, dentro de los siguientes límites:

a) Entre una (1) y diez (10) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria de la aduana;

b) Entre dos (2) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el costo de los análisis;

c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas (0,005) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por tonelada o fracción; o entre una décima (0,1) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;

d) Entre cinco milésimas (0,005) y una décima (0,1) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;

e) Entre una décima (0,1) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;

f) Entre tres (3) y doce (12) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.

7. Aumentar, rebajar o suprimir, los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;

8. Gravar, todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

9. Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;

10. Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;

11. Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas;

12. Expedir las normas sobre registros, autorizaciones, documentos de control previo, licencias, regímenes y procedimientos de importación y exportación, distintos a los aduaneros, generales y sectoriales, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros;

13. Adoptar las medidas que sean necesarias para la simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior, distintas de los procesos aduaneros;

14. Adoptar, en el ámbito de su competencia, las normas y medidas necesarias para precautelar la estabilidad macroeconómica del país y contrarrestar las prácticas comerciales internacionales desleales, que afecten la producción nacional, exportaciones o, en general, los intereses comerciales del país, incluyendo el establecer, restablecer, modificar o suprimir, salvaguardias a la importación de mercancías;

15. Conocer los informes de la Autoridad Investigadora y adoptar medidas de defensa comercial acorde con la normativa nacional e internacional vigente, frente a prácticas internacionales desleales o de incremento de las importaciones, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional;

16. Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran;

17. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia;

18. Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos;

Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 6 del presente artículo se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.

Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.

Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de las competencias previstas en este artículo y crear una comisión presidencial o interministerial para tal fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 3º

Artículo 4º. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:

E Dictar la política fiscal arancelaria;

2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;

3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

4. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros;

5. Ordenar la publicación del arancel de Aduanas, debidamente aprobado por el Presidente de la República.

6. Las demás, establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales

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Artículo 4 Se modifica el artículo 117, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 117. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

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Artículo 5 Se modifica el artículo 118, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 118 El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo “ad valorem”, específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
  1. Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.

  2. Entre una millonésima (0,000001) y diez (10) veces del equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por unidades del sistema métrico decimal.

Artículo 6 Se modifica el artículo 159, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 159

Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán en bolívares utilizando el tipo de cambio oficial que estuviere vigente en el momento del pago.

En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo.

Artículo 7 Se modifica el artículo 161, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 161 Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de mil veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera;

  2. Con multa de quinientos cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancías;

  3. Con multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.

Artículo 8 Se modifica el numeral 3 del artículo 162, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 162. La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:

...Omissis...

3. Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de dicho monto; y

...Omissis...

Artículo 9 Se modifica el artículo 164, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 164. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior, la revocatoria será definitiva.

Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá establecer mediante Reglamento otras causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera

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Artículo 10 Se modifica el artículo 165, el cual queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigióles en los plazos previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

3. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

5. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

6. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables;

7. Con multa de cinco (05) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

8. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando las mercancías transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y

10. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria

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Artículo 11 Se modifica el artículo 166, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 166. Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y

2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados.

Artículo 12

Artículo 167. Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;

2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o el Reglamento;

3. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

5. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;

6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono legal;

7. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;

8. Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;

9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no informen sobre las pérdidas o daños de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

10. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas;

11. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancías; y

12. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente

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Artículo 13 Se modifica el artículo 168, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 168. Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigióles;

2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;

3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el

Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal;

4. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente;

5. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y

6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.

Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior

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Artículo 14 Se modifica el artículo 177, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:

Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos inferiores; y con multa de quince (15) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos iguales.

Si en estos casos las mercancías se encuentran además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las mercancías.

1. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al declarado.

Con multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere inferior al declarado.

2. Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas:

Con multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren causado, si el resultado fuere superior al declarado.

Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si el resultado fuere inferior al declarado.

En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

3. Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos se aplicará la pena de comiso cuando fuere procedente.

4. Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas.

5. Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

6. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

7. Cuando las mercancías importadas estén sometidas a derechos antidumping o compensatorios establecidos por el Órgano Oficial competente y no hayan sido declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

8. Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto en el numeral 4 de este artículo.

A los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancías derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios, se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importación

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Artículo 15 Se modifica el artículo 178, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 178. Serán sancionadas con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:

1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero;

2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este último;

3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona; y

4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos

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Artículo 16 Se modifica el artículo 180, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. Los responsables de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender mercancías a personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del país;

2. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender las mercancías en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y

3. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento

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Artículo 17 Se modifica el artículo 181, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 181. Los responsables de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán sancionados de la siguiente manera:

1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por suministrar mercancías a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este régimen; y

2. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento

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Artículo 18 Se modifica el TÍTULO IX,

el cual queda redactado en los siguientes términos:

TÍTULO IX

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19 Se incluye un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 194, el cual queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 194. Las normas reglamentarias que regulan los almacenes aduaneros (in bond), estarán vigentes hasta que el Ejecutivo Nacional dicte las normas sobre la materia, lo cual realizará en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

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Artículo 20 Se modifica el artículo 194, el cual pasa a ser el artículo 195, y queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 195. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia cumplido el plazo de veinte (20) días continuos, contado a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 21 De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto corríjase la numeración, sustituyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CONSTITUYENTE MEDIANTE EL CUAL SE DICTA LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 195
Artículo 1º

La política comercial, así como los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

Artículo 2º La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 3º Corresponde al Presidente o Presidenta de la República:
  1. Aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar a los organismos ejecutores;

  2. Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;

  3. Aprobar el Arancel de Aduanas;

  4. Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;

  5. Regularlos almacenes aduaneros (in bond);

  6. Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, dentro de los siguientes límites:

    1. Entre una (1) y diez (10) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria de la aduana;

    2. Entre dos (2) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el costo de los análisis;

    3. Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas (0,005) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por tonelada o fracción; o entre una décima (0,1) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por documento, por la determinación del régimen aplicable alas mercancías sometidas a potestad aduanera;

    4. Entre cinco milésimas (0,005) y una décima (0,1) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas alas aduanas;

    5. Entre una décima (0,1) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;

    6. Entre tres (3) y doce (12) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.

  7. Aumentar, rebajar o suprimir, los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;

  8. Gravar, todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

  9. Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento

  10. Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;

  11. Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas;

  12. Expedir las normas sobre registros, autorizaciones, documentos de control previo, licencias, regímenes y procedimientos de importación y exportación, distintos a los aduaneros, generales y sectoriales, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros;

  13. Adoptar las medidas que sean necesarias para la simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior, distintas de los procesos aduaneros;

  14. Adoptar, en el ámbito de su competencia, las normas y medidas necesarias para precautelar la estabilidad macroeconómica del país y contrarrestar las prácticas comerciales internacionales desleales, que afecten la producción nacional, exportaciones o, en general, los intereses comerciales del país, incluyendo el establecer, restablecer, modificar o suprimir, salvaguardias a la importación de mercancías;

  15. Conocer los informes de la Autoridad Investigadora y adoptar medidas de defensa comercial acorde con la normativa nacional e internacional vigente, frente a prácticas internacionales desleales o de incremento de las importaciones, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional;

  16. Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran;

  17. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia;

  18. Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos;

    Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 6 del presente artículo se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.

    Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.

    Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de las competencias previstas en este artículo y crear una comisión presidencial o interministerial para tal fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Artículo 4º Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas:
  1. Dictar la política fiscal arancelaria;

  2. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;

  3. Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica, transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y psicotrópicas, seguridad y otros, así como la Administración de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República, y demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la actividad aduanera;

  4. Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la República, Convenios Modus Vivendi o Acuerdos entre Venezuela y otros países, que afecten los regímenes aduaneros;

  5. Ordenar la publicación del arancel de Aduanas, debidamente aprobado por el Presidente de la República.

  6. Las demás, establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales”.

Artículo 5º Corresponde a la Administración Aduanera:
  1. Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;

  2. Gestionar la publicación del Arancel de Aduanas y sus modificaciones, según los lincamientos establecidos por el Presidente de la República, el ministro del poder popular con competencia en materia de finanzas y en aplicación de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas reguladoras del tráfico de mercancías.

  3. Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y suspensión de gravámenes, regímenes aduaneros, Origen de las Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo, inspección, fiscalización y control;

  4. Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad aduanera;

  5. Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República acreditados en el exterior la información en materia aduanera que requiera la Administración;

  6. Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente comprobadas deban salir definitivamente del país;

  7. Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos por los servicios aduaneros;

  8. Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios;

  9. Autorizar, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, que los actos inherentes a los regímenes aduaneros se efectúen en sitios distintos a los habilitados, mediante el traslado de funcionarios o el establecimiento de puestos de control bajo la potestad de la aduana de la circunscripción;

  10. Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley;

  11. Establecer precios de referencia basados en los estudios de mercado referidos a precios internacionales para las mercancías de importación, a los fines del cálculo de los derechos aduaneros conforme a las normas de valoración aduanera;

  12. Exonerar total o parcialmente de impuestos, y dispensar de restricciones, registros u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de mercancías destinadas a socorro con ocasión de catástrofes, o cualquier otra situación de emergencia nacional, que sea declarada como tal por el Ejecutivo Nacional;

  13. Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de otros organismos las medidas relativas a la prevención, persecución y represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;

  14. Autorizar excepcionalmente, y mediante Providencia, que los trámites relativos a los regímenes aduaneros se efectúen sin la intermediación de los Agentes de Aduanas, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen;

  15. Autorizar a laboratorios especializados la realización de los exámenes requeridos para evacuar las consultas;

  16. Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la enajenación para fines distintos o por una persona diferente al beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios. Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos, residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la mercancía objeto de la liberación;

  17. Celebrar convenios de intercambio de información, cooperación y asistencia mutua y de intercambio de información con los servicios aduaneros de otros países o con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar, complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles aduaneros;

  18. Resolver mediante acto motivado los casos especiales, dudosos, no previstos, fortuitos y de fuerza mayor, que se sometan a su consideración, dejando a salvo los intereses de la República y las exigencias de la equidad;

  19. Gestionar la publicación en Gaceta Oficial de las decisiones, directivas, resoluciones y cualquier otro instrumento normativo en materia aduanera acordado en el ámbito de integración;

  20. Dictar las normas para que el registro, intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán la debida fuerza probatoria;

  21. Solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones, organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones aduaneras realizadas en el territorio aduanero;

  22. Establecer las formalidades y requisitos que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos; y

  23. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 6 La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 7 Se someterán a la potestad aduanera:
  1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

  2. Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

  3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

  4. Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine la Administración Aduanera, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

Artículo 8 A los fines señalados en el artículo 6º de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de autorización especial.
Artículo 9 Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas

Quedan a salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en leyes especiales. La Administración Aduanera podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.

Artículo 10 El Tesoro Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, para exigir el pago de los impuestos, tasas, intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en virtud de lo establecido en él

Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.

Artículo 11 Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley, o las condiciones a que quedó sometida su introducción o extracción, o no se hubiere pagado el crédito fiscal respectivo, el Tesoro Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo 12

Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el deudor.

El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva esta disposición por todas las aduanas del país.

TÍTULO II Artículos 22 a 115

DEL TRÁFICO DE MERCANCÍAS

Capítulo I

De los Vehículos de Transporte

Artículo 13

Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal exigido, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

Para los vehículos de transporte que determine la Administración Aduanera, se aplicarán las normas especiales que ésta podrá señalar al respecto.

Artículo 14 Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para los regímenes aduaneros que vayan a realizar

De la misma manera, los vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que pueda establecer la Administración Aduanera, la cual podrá dictar las normas especiales de carácter fiscal para aquellos vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de transitoriedad.

Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera.

El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere este artículo.

Artículo 15 Las actividades relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello

El Reglamento determinará las normas concernientes a estas actividades.

Artículo 16 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo 17 El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo 18 El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere este Capítulo.
Capítulo II Artículos 22 a 27

De la carga, descarga y almacenaje de las mercancías

Artículo 19 La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará con base en los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Jefe de la Administración Aduanera, conforme a las normas que señale este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera.

Artículo 20

Los transportistas, porteadores o sus representantes legales deberán registrar, ante la oficina aduanera respectiva, a través del sistema aduanero automatizado, los manifiestos de carga a más tardar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al momento de la llegada o salida del vehículo cuando se trata de carga marítima, y hasta cuatro (04) horas de anticipación para el caso de carga aérea y terrestre.

Los demás operadores de transporte o sus representantes legales deberán registrar ante la oficina aduanera respectiva los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de llegada del vehículo.

En todo caso, la descarga de las mercancías no podrá efectuarse sin haber registrado el respectivo manifiesto de carga ante la Administración Aduanera.

La información contenida en los manifiestos de carga podrá ser rectificada por los transportistas, porteadores o sus representantes legales a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, en los casos previstos por el Reglamento.

Artículo 21 Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo 22

Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores, transportistas o sus representantes legales a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

La diferencia en más o menos de mercancías descargadas con relación a la incluida en los manifiestos de carga, deberá ser justificada por el transportista, porteador o su representante legal, a más tardar al día siguiente de la llegada o salida del vehículo, y en las condiciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La diferencia en menos no justificada, que supere los márgenes de tolerancia previstos en este artículo, hará presumir que la mercancía ha sido introducida definitivamente en el territorio nacional, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros el porteador, transportista o su representante legal.

En caso de diferencia en más no justificada, la mercancía recibirá el tratamiento establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Esta justificación del porteador, transportista o su representante legal no lo exime de las sanciones que pudieran corresponder conforme a lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Las diferencias en más o menos de las mercancías descargadas con relación a lo especificado en el manifiesto de carga, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán infracciones aduaneras, siempre que no superen un límite de tolerancia del tres por ciento (3%) de la cantidad declarada.

En aquellos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario.

Artículo 23 Las mercancías deberán permanecer en depósitos temporales, previamente autorizados para tal fin por la Administración Aduanera, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo para recibir un destino aduanero.

Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.

Artículo 24 Una vez recibidas las mercancías, el responsable del depósito o almacén aduanero procederá a verificar que los bienes ingresados se correspondan con los manifestados y registrados en el sistema aduanero automatizado

Asimismo, deberá hacer la respectiva localización a través del sistema, a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías, la cual comprenderá la especificación de los bultos efectivamente recibidos, bultos sobrantes o faltantes, amparados o no por el documento de transporte.

Cuando al ingreso al depósito o almacén aduanero, la mercancía, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, el responsable deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera, separando la mercancía averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.

Artículo 25 Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración ante la aduana.
Artículo 26 Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Tesoro Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías pérdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas

Se considera que una mercancía se ha perdido cuando transcurridos tres (3) días hábiles desde la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.

Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras circunstancias semejantes.

Artículo 27

Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria aduanera.

Capítulo III Artículos 28 a 39

De los Regímenes Aduaneros

Artículo 28 Las mercancías que ingresen o egresen del territorio nacional pueden ser destinadas a cualquiera de los regímenes aduaneros autorizados de acuerdo con los términos de la declaración ante la aduana, o a cualquier otro destino previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Se entiende por régimen aduanero el tratamiento jurídico aplicable a las mercancías sometidas al control aduanero, de acuerdo a la manifestación de voluntad contenida en la declaración ante la aduana.

De conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento, toda mercancía que ingrese al territorio nacional o egrese del mismo, podrá ser objeto de uno de los regímenes aduaneros previsto en la legislación aduanera.

La importación es el régimen aduanero por el cual las mercancías son introducidas al territorio nacional, para su uso o consumo definitivo en el país, previo pago de los tributos, derechos y demás cantidades legalmente exigibles, y cumpliendo las demás formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

La exportación es el régimen aduanero por el cual las mercancías nacionales o nacionalizadas salen del territorio nacional para uso o consumo definitivo en el exterior, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. No se considerará exportación cuando dichas mercancías sean destinadas a zonas o áreas sometidas a regímenes aduaneros territoriales, ubicadas dentro del territorio nacional.

Artículo 29 Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designación de otro consignatario

El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación ni penas pecuniarias, pero sí las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.

Artículo 30 Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que establezca el Reglamento

En estos casos el interesado deberá reintegrar al Tesoro Nacional las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá las planillas de liquidación correspondientes.

Artículo 31 El régimen de tránsito aduanero es el régimen común a la importación y exportación por el cual la mercancía circula dentro del territorio aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, con suspensión del pago del tributo aduanero, ni la aplicación de restricciones de carácter económico.

El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:

Tránsito nacional cuando la aduana de partida o de destino sean aduanas nacionales.

Tránsito internacional cuando sólo se efectúa en el territorio nacional el paso de las mercancías.

Artículo 32 No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale la Administración Aduanera y las indicadas en las leyes especiales

No obstante, en casos especiales debidamente justificados, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.

Artículo 33 Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 34 Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y en cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que sean aplicables.
Artículo 35 Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 36 Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino

El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

Artículo 37 Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 38 La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo 39 El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos a los almacenes dependientes de la Administración Aduanera y a la nacionalización de los efectos transbordados.
Capítulo IV Artículos 40 a 54

De las Declaraciones de Aduanas

Artículo 40 A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado

La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.

El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.

Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.

Artículo 41 Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país

Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

  1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

  2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

Artículo 42 La Declaración Anticipada de Información no será aplicable a las siguientes situaciones:
  1. A las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, régimen de equipaje y menaje de casa, bultos postales y envíos urgentes;

  2. Para las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo;

  3. Para las importaciones realizadas por los funcionarios diplomáticos, consulares, misiones diplomáticas y los organismos internacionales acreditados en el país;

  4. Para las importaciones efectuadas por los funcionarios del servicio exterior de la República que regresan al término de su misión.

Artículo 43 La presentación de la Declaración Anticipada de Información, no exime del cumplimiento de la transmisión de la Declaración Única de Aduanas, una vez llegada la mercancía, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley

No obstante, el Jefe de la Administración Aduanera, podrá dictar las normas donde se establezca el uso de la declaración anticipada de información como declaración anticipada para la importación y se permite la pre liquidación de los impuestos que se causarían, con la finalidad de aplicar un despacho anticipado garantizando la pre liquidación.

Artículo 44

La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.

Artículo 45

Los entes y organismos competentes para la emisión de los diferentes regímenes legales, deberán tramitar y emitir los documentos correspondientes, con por lo menos veinticinco (25) días hábiles anteriores a la fecha de llegada de las mercancías, con la finalidad de que los importadores registren la declaración anticipada de información y presenten los registros, licencias y demás requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas ante la oficina aduanera respectiva.

Artículo 46 Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente

A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.

Artículo 47 Las mercancías deberán ser declaradas antes o a más tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

La Administración Aduanera podrá modificar este plazo mediante acto administrativo de carácter general o establecer plazos o condiciones diferentes para mercancías o regímenes cuya naturaleza, características o condiciones así lo requiera.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.

Artículo 48 La declaración de las mercancías es inalterable por el declarante

No obstante, se podrá efectuar la corrección de la misma antes del pago, siempre que se le participe a la Administración Aduanera y que las correcciones sean de errores materiales. La presentación de dos (2) o más correcciones dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 49 Una vez registrada la declaración de aduanas, el declarante se entenderá notificado de todas las actuaciones de control inmediato que ejerza la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto de la declaración.
Artículo 50 La declaración de aduanas no podrá ser cancelada o anulada después del despacho y retiro de la mercancía.
Artículo 51 Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo establecido y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el retardo fuere imputable a la Administración Pública

En los casos de exportación el referido almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.

Artículo 52 Mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana

Esta designación se efectuará con las formalidades que señale el Reglamento.

Artículo 53 La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará mediante la documentación que indique el Reglamento.

Artículo 54 La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros, deben efectuarse a través de un agente o agencia de aduanas debidamente autorizado.

Se exceptúan del uso de agente o agencia de aduanas:

  1. El equipaje de viajeros;

  2. Los usuarios del régimen fronterizo;

  3. Efectos de auxilio o socorro en caso de catástrofe;

  4. Envíos Postales sin fines comerciales, de o para personas naturales; y

  5. Las que establezca el Reglamento.

Capítulo V Artículos 55 a 65

Del Reconocimiento

Artículo 55

El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual la autoridad aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo. El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Artículo 56

Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 57 El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente de la aduana.

La Administración Aduanera establecerá las formalidades del reconocimiento, el cual se desarrollará de manera que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza; igualmente establecerá el número de funcionarios necesarios para efectuarlo.

Artículo 58 Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento

No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

Artículo 59 El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión dolosa o culposa.
Artículo 60

El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

Artículo 61 La Administración Aduanera podrá autorizar que la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera, tomando las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 62 Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 63 Se harán exigibles los gravámenes causados aun cuando en el reconocimiento faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fallas, violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo 64

La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.

Artículo 65 Cuando las mercancías sean reconocidas fuera de la zona primaria aduanera, el acta de reconocimiento deberá indicar el lapso para el envío de las mismas a la aduana, el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del reconocimiento.

El procedimiento se entenderá desistido y quedará sin efecto el reconocimiento efectuado, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere realizado efectivamente la exportación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que fueren procedentes.

El exportador deberá hacer la solicitud ante la oficina aduanera de salida, con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación, a los fines de que la aduana efectúe las coordinaciones necesarias con aquellos organismos que deban efectuar verificaciones a la carga de exportación. Todas las autoridades que sean convocadas por el jefe de la oficina aduanera, para participar en este procedimiento en la fecha y hora señalada, deberán tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a lo solicitado por el interesado. El Reglamento establecerá los requisitos para llevar a cabo este reconocimiento en la sede el exportador.

Capítulo VI Artículos 66 a 69

De la Liquidación, Pago y Retiro

Artículo 66 El pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros u otros cuya determinación y exigibilidad correspondan a la Administración Aduanera, debe ser efectuado antes o al momento del registro de la declaración de aduanas.

La Administración Aduanera podrá establecer que para todas o algunas aduanas se fijen otros momentos para el pago de los impuestos de importación, tasa por determinación del régimen aplicable y demás gravámenes aduaneros.

El pago de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción de las mercancías lo efectuará el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales, en la misma fecha en que se registre la correspondiente declaración de aduanas.

Los intereses moratorios se determinarán conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 67 La devolución de los impuestos de importación por pago en exceso o pago de lo indebido, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento de repetición de pago establecido en el Código Orgánico Tributario.

Una vez efectuado el pago de los derechos autoliquidados o de los liquidados por la aduana, no se admitirán solicitudes de reintegro o compensación de los mismos por concepto de pérdidas o averías sobrevenidas con posterioridad al momento del reconocimiento.

La autoliquidación y pago de cantidades que pudiesen gozar de beneficio de exención o exoneración serán considerados como renuncia tácita al mismo. Por consiguiente, en este caso no será procedente ni el reintegro ni la compensación de las aludidas cantidades.

Artículo 68 En lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones en materia aduanera, se aplicarán las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en cuanto sean procedentes.

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Orgánico Tributario, por la destrucción, adjudicación y remate de la mercancía, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 69 Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana, la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 6, del artículo T de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VII Artículos 70 a 78

Del Abandono y del Remate Aduanero

Artículo 70 El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto a otros entes públicos

El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.

Artículo 71 El abandono voluntario es la manifestación expresa e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del Tesoro Nacional a su derecho sobre las mercancías

Esta manifestación debe realizarse dentro del plazo que señala el Reglamento.

Artículo 72 El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas en aplicación de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, por las mercancías objeto del abandono.

En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Tesoro Nacional, el cual podrá disponer de ellas en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya abandonado, las responsabilidades para con terceros derivadas de la importación de las mismas.

Artículo 73 El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento del plazo para la declaración o a partir de la fecha de reconocimiento, El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante Decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 74

En el caso de las mercancías declaradas legalmente abandonadas, una comisión constituida por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, decidirá de acuerdo al interés nacional y a la naturaleza de las mismas, si tales mercancías serán objeto de remate o si las mismas serán adjudicadas directamente al Ejecutivo Nacional. En los casos de remate el mismo será realizado a través del órgano competente y conforme al procedimiento que señale el Reglamento respectivo. No obstante si no hay posturas en el remate, las mercancías pasarán a formar parte del patrimonio de la Nación.

No serán objeto de remate y se adjudicarán al Tesoro Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales, salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.

Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, se ordenará que la adjudicación se haga en favor del Tesoro Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará las medidas complementarias a esta disposición.

Artículo 75 Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su reconocimiento.
Artículo 76 Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo 77 Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia

Si el producto del remate excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.

Artículo 78

En los casos de abandono o cuando el acto administrativo mediante el cual se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Aduanera procederá a destruir aquellas mercancías que atenten contra la moral, la salud, el orden público o el medio ambiente, incluyendo especies alcohólicas, cigarrillos y las que violen los derechos de propiedad intelectual, con excepción en este último caso, de aquellos productos que puedan ser destinados a donaciones, luego de ser despojados de cualquier identificación con derechos reconocidos.

Las mercancías en estado de descomposición serán destruidas, aun cuando el acto administrativo no esté firme.

Le corresponderá al consignatario, exportador o remitente, si lo hubiere, cancelar los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías.

Capítulo VIII Artículos 79 a 84

Del Cabotaje

Artículo 79 El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que la Administración Aduanera disponga lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo 80 Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquellas operaciones

No obstante, en casos excepcionales la Administración Aduanera podrá autorizar lo contrario, dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.

Artículo 81 La Administración Aduanera podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de los intereses fiscales

Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, la Administración Aduanera tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.

Artículo 82 Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado operaciones en aguas territoriales extranjeras

En estos casos, los productos de la pesca y de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como nacionales.

Artículo 83 Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el artículo 84 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo

Las autoridades de los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las responsabilidades que establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Fey por las irregularidades debidas a su acción u omisión dolosa o culposa.

Artículo 84 El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y requisitos complementarios a las normas que anteceden.
Capítulo IX Artículos 85 a 88

De los Accidentes de Navegación

Artículo 85

En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, relativas a la llegada de vehículos procedentes del exterior y a la documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados, a solicitud de quien tuviere cualidad para ello, previa declaración, reconocimiento y cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.

Artículo 86 En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de quien tuviese cualidad para ello, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad de otras formalidades o restricciones

Una vez vencido el referido plazo, los bienes mencionados caerán en estado de abandono.

En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios prestados.

Artículo 87 Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo 88 El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales.
Capítulo X Artículos 89 a 110

De los Auxiliares de la Administración Aduanera

Artículo 89 Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia Administrativa.

Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.

Artículo 90 Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
  1. En el caso de personas jurídicas, el capital social de éstas no podrá ser inferior al monto que se establezca en el Reglamento;

  2. Constituir, actualizar y mantener vigente la garantía que para operar se exija según la correspondiente actividad, en la cuantía y forma que disponga el Reglamento;

  3. Llevar registros de todos los actos y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por la Administración Aduanera;

  4. Facilitar las labores de reconocimiento, control, verificación o cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de sus facultades;

  5. Velar por la utilización de los dispositivos o mecanismos de seguridad en las unidades de carga, que sean implantados por la Administración Aduanera;

  6. Pagar las tasas correspondientes por la utilización de los servicios que presta la Administración Aduanera, en la oportunidad y según lo establecido en el Reglamento;

  7. Conservar y mantener a disposición de la Administración Aduanera, los documentos y las informaciones relativas a su gestión, hasta un (1) año después de los plazos establecidos para la prescripción de las obligaciones fiscales, salvo que la legislación nacional establezca un plazo mayor;

  8. Exhibir, a requerimiento de la Administración Aduanera, los libros de contabilidad, sus anexos, libros especiales, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información;

  9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;

  10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;

  11. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente a la Administración Aduanera cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías;

  12. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites y regímenes aduaneros en que intervengan;

  13. Acreditar ante la Administración Aduanera a los empleados que los representarán en su gestión aduanera;

  14. Mantener oficinas en el país y comunicar a la Administración Aduanera el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización;

  15. En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante la Administración Aduanera, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes;

  16. Disponer de la infraestructura física adecuada, técnica y administrativa para el servicio y la actividad aduanera;

  17. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;

  18. Suministrar a los usuarios del servicio, información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trate;

  19. Ser diligente en el ejercicio de sus funciones a los fines de preservar la seguridad fiscal y los intereses del comercio;

  20. Mantener las condiciones y requisitos que dieron lugar a la autorización o registro;

  21. Comunicar a la Administración Aduanera cualquier modificación posterior referida a los requisitos y condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de producido el cambio;

  22. Abstenerse de actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera si faltare algunos de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la autorización o registro. Las actuaciones que estuvieren en curso podrán tramitarse hasta su culminación; y

  23. Subsanar las faltas de requisitos o condiciones exigidos para su operatividad en la autorización que les ha sido otorgada a tales efectos dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo la misma. Este plazo podrá ser extendido hasta por tres (3) meses por las causas previstas en el Reglamento.

Artículo 91 Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.
Artículo 92 Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario

La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.

La Administración Aduanera, mediante Providencia Administrativa, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango Valor y Luerza de Ley.

Sección I Artículos 93 a 102

De los Agentes y Agencias de Aduanas

Artículo 93 Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
  1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;

  2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;

  3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;

  4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías;

  5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;

  6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y

  7. Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.

Artículo 94

Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango Valor y Tuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 95 Las autorizaciones otorgadas a los agentes y agencias de aduanas para el ejercicio de sus funciones, son intransferibles.
Artículo 96 Los agentes y agencias de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio.
Artículo 97 La actuación de los distintos órganos o entes de la Administración Pública ante las autoridades aduaneras, podrá realizarse a través de uno de sus funcionarios, siempre que esté autorizado por la Administración Aduanera para actuar como agente de aduanas.

El ente u órgano interesado deberá contar con una unidad administrativa dotada con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine. No estará obligado a la presentación de garantía.

Artículo 98 El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.
Artículo 99 La autorización para actuar como agente de aduanas a las personas naturales, será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Ser venezolano;

  2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;

  3. Disponer de capacidad técnica y administrativa para el servicio y la actividad aduanera; y aprobar la verificación operativa y administrativa, así como la evaluación profesional y técnica efectuada por la Administración Aduanera;

  4. No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo, salvo los casos de actuación del Sector Público ante la aduana;

  5. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con aquellos funcionarios de la Administración Aduanera que ocupen cargos de dirección como con los que intervienen en la determinación de la obligación aduanera en la respectiva aduana; y

  6. Las demás que determine este Decreto con Rango Valor y Tuerza de Ley, su Reglamento y las normas que se dicten al efecto.

Artículo 100

El agente de aduanas que vaya a prestar servicios a una persona jurídica bajo relación de dependencia, para obtener la autorización deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior y con las obligaciones de los Auxiliares de la Administración Aduanera, salvo los referentes a domicilio fiscal, equipos e infraestructura, los cuales deberán ser cumplidos por la persona jurídica de la que depende. Mientras el agente de aduanas esté al servicio de una persona jurídica no podrá actuar personalmente ni en representación de otra persona como tal.

Artículo 101 Cuando el agente de aduanas opte por prestar sus servicios en forma independiente, deberá notificarlo a la Administración Aduanera y cumplir previamente con los requisitos establecidos para las agencias de aduanas que le sean aplicables

Hasta tanto no cumpla con estos requisitos, no podrá actuar en forma independiente.

Artículo 102 Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como agencias de aduanas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  1. El objeto social de la empresa debe ser exclusivamente las gestiones inherentes a las operaciones y regímenes aduaneros;

  2. Mantener en su nómina una o más personas naturales autorizadas como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y según lo que disponga el Reglamento;

  3. Disponer de infraestructura física, técnica y administrativa adecuada para el servicio y la actividad aduanera;

  4. Mantener oficina en la localidad donde tenga su asiento la aduana ante la cual ejercerá sus funciones;

  5. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y de comunicaciones exigidos por la Administración Aduanera para la presentación y transmisión de los documentos e informaciones que la misma determine;

  6. Constituir garantía cuyo monto no podrá ser inferior a la totalidad de los tributos que estimen se causarán por los regímenes aduaneros en los que intervengan en el año siguiente a la iniciación de sus actividades, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Esta garantía deberá actualizarse anualmente y cuando el monto de los tributos sea superior a los estimados inicialmente; y

  7. Presentar copia certificada del título de propiedad o contrato debidamente notariado mediante el cual se compruebe el dominio o posesión legítima del o de los inmuebles donde va a operar.

Sección II Artículos 103 a 106

De los Transportistas, Porteadores y Consolidado res de Carga

Artículo 103 Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
  1. Al arribo o llegada:

    1. Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la llegada del medio de transporte;

    2. Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;

    3. Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación;

    4. Emitir conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;

    5. Remisión anticipada de la información del manifiesto de carga de conformidad con lo dispuesto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, a través de los sistemas automatizados.

  2. A la partida o salida: presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la salida del medio de transporte.

  3. En el tránsito: entregar las mercancías en la aduana de destino, dentro del plazo fijado por la aduana de partida.

Artículo 104 Por consolidación de carga internacional se entiende la actividad mediante la cual un operador distinto del porteador, transporta en el vehículo de éste carga en forma agrupada, bajo su propio nombre y responsabilidad, destinada a uno o más consignatarios finales.
Artículo 105 Las empresas consolidadoras de carga están obligadas a:
  1. Recibir la mercancía embarcada por su intermedio;

  2. Coordinar su almacenamiento comprobando el estado de los bultos;

  3. Desconsolidar físicamente las mercancías en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles;

  4. Emitir los documentos de transporte propios;

  5. Notificar a la aduana la relación de los bultos faltantes y sobrantes, a más tardar al día hábil siguiente de su desconsolidación física; y

  6. Recibir, consignar y poner a disposición de los destinatarios o de los transportistas, las mercancías procedentes o destinadas al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.

Artículo 106 La empresa consolidadora de carga es responsable por la correcta y oportuna información que está obligada a presentar, debiendo haber exacta correspondencia entre la contenida en el documento de transporte matriz y la consignada en los documentos de transportes propios.

Cuando actúa en calidad de transportista contractual o cuando ejerce la representación legal del transportista, es responsable solidario con éste, desde que recibe la mercancía hasta su entrega al almacén aduanero.

Sección III Artículos 107 y 108

De los Almacenes y Depósitos Aduaneros

Artículo 107 Se entiende por almacenes y depósitos aduaneros los lugares o locales, de naturaleza pública o privada, en los que las mercancías quedarán en depósito bajo la potestad aduanera.

Estos depósitos y almacenes aduaneros sólo podrán funcionar previa autorización de la Administración Aduanera, debiendo cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Los Almacenes Generales de Depósito destinados a recibir mercancías extranjeras se regirán por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, en todo lo relativo a los procedimientos inherentes a la materia aduanera.

Artículo 108 Los representantes o responsables de los almacenes y depósitos aduaneros están sujetos a las siguientes obligaciones:
  1. Recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías bajo potestad aduanera;

  2. Transmitir a través del sistema aduanero automatizado la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;

  3. Informar a la aduana sobre el ingreso de bultos no manifestados;

  4. Emitir conjuntamente con el transportista, constancia de entrega y recepción de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte, con indicación expresa de los bultos faltantes y sobrantes, así como los desembarcados en mala condición exterior, con huellas de haber sido abiertos, así como los contenedores con precintos violentados, al día siguiente de recibida la mercancía, notificando a la oficina aduanera el mismo día;

  5. Llevar un registro de ingreso y salida de mercancías, y mantenerlo actualizado;

  6. Facilitar las labores de control dispuestas por la Administración Aduanera;

  7. Entregar las mercancías sólo cuando estén autorizados por la oficina aduanera;

  8. Poner las mercancías a disposición de la aduana cuando están en situación de abandono;

  9. Informar a la aduana sobre la pérdida o daños de las mercancías dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el siniestro;

  10. Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en procesos de importación, exportación y tránsito; bajo la modalidad de transbordo o cabotaje; retenidos; aprehendidos; decomisados; en situación de abandono y los que tengan autorización de retiro;

  11. Prestar el servicio en los días y horas autorizados por el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción; y

  12. Almacenar o depositar mercancías sólo en las áreas autorizadas, delimitando o demarcando cada área de acuerdo al régimen aduanero que corresponda.

Sección IV Artículos 109 y 110

De la Mensajería Internacional Courier

Artículo 109 Se entiende por servicio de mensajería internacional courier, el transporte expreso por vía aérea o terrestre de correspondencia, documentos y encomiendas internacionales, para ser entregado a terceras personas

La importación y exportación de mercancías sometidas a este régimen serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezca el Reglamento.

Este servicio será prestado por empresas operadoras autorizadas por la Administración Aduanera, bajo su propio nombre y responsabilidad, mediante el sistema de carga agrupada, para ser desaduanada rápidamente y con prioridad debido a la naturaleza y urgencia del envío.

Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías relativos a la correspondencia.

Artículo 110 Las empresas operadoras de mensajería internacional courier están obligadas a:
  1. Recibir, almacenar, entregar directamente al destinatario y remitir los envíos que les sean encargados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento;

  2. Presentar o registrar ante la aduana los datos del manifiesto de carga courier antes de la llegada del medio de transporte;

  3. Presentar en la forma y plazos establecidos, el manifiesto de carga courier y la declaración de aduanas correspondiente; y

  4. Cumplir las demás obligaciones propias de su actividad, de acuerdo con el Reglamento.

Las empresas operadoras de mensajería internacional courier asumen las responsabilidades y se aplicarán las sanciones que les correspondan según actúen como transportistas, consolidadores de carga, almacenistas o declarantes.

Capítulo XI Artículos 111 a 115

Del Operador Económico Autorizado

Artículo 111 Con el objeto de garantizar la seguridad en la cadena logística y coadyuvar con la agilización de las operaciones de comercio internacional, la Administración Aduanera podrá implementar el Programa del Operador Económico Autorizado para instituir procedimientos simplificados de control y despacho aduanero.
Artículo 112 El Operador Económico Autorizado, es la persona jurídica domiciliada en el país, involucrada en la cadena logística internacional, que luego de cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, se le otorga la calificación correspondiente por la Administración Aduanera.

El Operador Económico Autorizado gozará de la aplicación de un procedimiento simplificado de despacho aduanero, y cualquier otro beneficio que a tales efectos establezca la Administración Aduanera.

Podrán ser calificados como Operador Económico Autorizado: productores, fabricantes, importadores, exportadores, agentes de aduanas, transportistas, almacenes y depósitos aduaneros, agentes consolidadores de carga, empresas de mensajería internacional courier, agentes navieros y operadores portuarios.

Artículo 113 El procedimiento de despacho simplificado de mercancías al Operador Económico Autorizado, incluirá a todos los órganos, entes y servicios involucrados en el proceso de desaduanamiento.
Artículo 114 La Administración Aduanera mediante Providencia Administrativa, establecerá los requisitos y condiciones para la calificación como Operador Económico Autorizado, así como el procedimiento simplificado de despacho aduanero y demás beneficios que se les otorguen a estos operadores.
Artículo 115 La calificación como Operador Económico Autorizado será concedida por un plazo indeterminado, y podrá ser revocada o suspendida en cualquier momento, por la Administración Aduanera, cuando la persona incumpla los requisitos, obligaciones y condiciones establecidos para la concesión de la calificación

Estas causales de revocación o suspensión de la calificación como Operador Económico Autorizado, serán establecidas por la Administración Aduanera.

TÍTULO III Artículos 116 a 122

DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

Artículo 116 La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del impuesto que autoriza este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, en los términos por el previstos.
Artículo 117 La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas

En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.

Parágrafo Único: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de los límites previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los quince (15) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Artículo 118 El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo “ad valorem”, específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
  1. Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de aduana de las mercancías.

  2. Entre una millonésima (0,000001) y diez (10) veces del equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por unidades del sistema métrico decimal.

Artículo 119 Las normas de valoración aduanera establecerán los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la determinación de la base imponible para el cálculo de los gravámenes aduaneros.
Artículo 120 La introducción de las mercancías al territorio nacional, causará los tributos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y se aplicará el régimen jurídico vigente a la fecha de registro de la declaración de aduanas para su importación, salvo las excepciones que establezca este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley

El Arancel de Aduanas aplicable será el vigente a la fecha del registro de la declaración.

Cuando se trate de exportación de mercancías se causarán los tributos y se aplicará el régimen jurídico y tarifario vigente para la fecha de registro de la declaración de aduanas.

En casos de Almacenes Aduaneros (In Bond) y de los Regímenes Aduaneros Territoriales, la causación de los tributos y la aplicación del régimen jurídico se producirán cuando se efectúe la declaración de aduanas mediante la cual las mercancías sean destinadas a otro régimen aduanero.

Cuando no exista declaración, se causarán los tributos y se aplicará el régimen jurídico y tarifario vigente, a la fecha en que la Administración Aduanera tenga conocimiento del hecho.

Artículo 121 El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sus notas interpretativas y sus lincamientos generales; así como lo establecido en otros Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales.
Artículo 122 Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada en materia de clasificación arancelaria o valor, ésta será vinculante para los funcionarios actuantes, el consultante y para otros interesados en casos de mercancías idénticas.
TÍTULO IV Artículos 123 y 124

MEDIDAS

EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 123 Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente.

Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma.

Artículo 124 Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el cumplimiento de las anteriores disposiciones.
TÍTULO V Artículos 125 a 139

DE LOS REGÍMENES DE LIBERACIÓN Y SUSPENSIÓN

Capítulo I Artículos 125 a 130

De las Liberaciones de Gravámenes

Artículo 125 Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al Presidente de la República

Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales, se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.

Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos, cuando sea procedente.

Artículo 126

Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecúen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante la Administración Aduanera, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.

Artículo 127 El Ejecutivo Nacional por órgano de la Administración Aduanera, podrá conceder exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos:
  1. Para los efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para el servicio público;

  2. Para los efectos destinados al uso y consumo personal y consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales sobre la materia;

  3. Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea parte la República, que traigan con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus funciones. La Administración Aduanera, a través del órgano competente, podrá mediante disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso, siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Tesoro Nacional;

  4. Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente al ejercicio del culto respectivo;

  5. Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente justificados;

  6. Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte, la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera necesidad;

  7. En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo si las circunstancias así lo justificaren;

  8. Los previstos expresamente por la Ley o en contratos aprobados por la Asamblea Nacional.

En los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la exoneración podrá ser concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.

La exoneración prevista en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 de este artículo no procederá cuando exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que justifiquen la concesión del beneficio.

De igual forma están exonerados del pago de los gravámenes aduaneros los bienes, mercancías y efectos declarados como de primera necesidad y los que formen parte de la cesta básica, siempre y cuando existan condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, o cualquier otra circunstancia que vaya en detrimento del bienestar social, sin perjuicio de las medidas que se puedan dictar para promover las actividades establecidas en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 128 Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y otras cantidades contempladas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.
Artículo 129 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5º, las mercancías respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la liberación.
Artículo 130 El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que anteceden.
Capítulo II Artículos 131 a 137

De las Destinaciones Suspensivas

Artículo 131 La Administración Aduanera podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 132 Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale la Administración Aduanera

Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.

La Administración Aduanera podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.

Artículo 133 Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado

Las tasas y otros derechos previstos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 128 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 134 No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del organismo competente

Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.

Artículo 135 Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que fueren aplicables

Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.

Si ocurrieren averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 136 Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 137 El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos

Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.

Capítulo III Artículos 138 y 139

Del Equipaje de los Pasajeros y Tripulantes

Artículo 138 Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo disposición en contrario de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

El régimen de equipaje aplicable a pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes libres o francos, será determinado por el Reglamento.

Artículo 139

El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como equipajes; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito; las liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes; los lapsos para su abandono legal; los derechos de almacenaje que causará su permanencia en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.

Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.

TÍTULO VI Artículos 140 a 149

DEL

CONTROL ADUANERO

Artículo 140

El control aduanero comprende todas las medidas adoptadas por la Administración Aduanera para fiscalizar, verificar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras del ingreso, permanencia y salida de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.

Artículo 141 El control aduanero puede ser previo, durante el despacho, posterior y permanente.

Control previo: El ejercido por la Administración Aduanera antes del registro de la declaración de aduanas (definitiva o de información).

Control durante el despacho: El ejercido en la zona primaria aduanera sobre las mercancías desde su ingreso al territorio nacional o desde que se declaren para su salida y hasta que se autorice su retiro o embarque.

Control posterior: Se ejerce a partir del retiro de las mercancías de la zona primaria aduanera respecto de los regímenes aduaneros, los actos derivados de ellos, las declaraciones aduaneras, la determinación de obligaciones aduaneras, el pago de los tributos y la actuación de las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional.

Control permanente: Se ejerce en cualquier momento sobre los Auxiliares de la Administración Aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones.

Artículo 142 Toda actuación de control aduanero posterior y permanente, se iniciará mediante providencia administrativa emitida por el Jefe de la Administración Aduanera o por el órgano a quien éste delegue.
Artículo 143 En ejercicio de las atribuciones de control aduanero previo, los funcionarios pueden:
  1. Controlar el medio de transporte y la carga que entra y sale del territorio aduanero;

  2. Controlar la descarga de la mercancía y verificar su correspondencia con lo contemplado en el manifiesto de carga respectivo;

  3. Controlar y verificar la mercancía durante su traslado y permanencia en los almacenes o depósitos aduaneros;

  4. Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento.

Artículo 144 En ejercicio de las atribuciones de control aduanero durante el despacho, los funcionarios pueden:
  1. Practicar inspecciones y verificaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores;

  2. Solicitar a las personas naturales o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio internacional, así como a terceros, la información y declaraciones que se requiera a los fines del control aduanero;

  3. Determinar y exigir los tributos aduaneros que correspondan a los regímenes o actividades que sean objeto de su investigación;

  4. Aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

  5. Conocer de las infracciones administrativas de contrabando; y

  6. Ejercer todas las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Artículo 145 La Administración Aduanera podrá ejercer el control durante el despacho en lugares distintos a la zona primaria aduanera, entre otros, en los casos de:
  1. Mercancías cuyas características no permitan concluir la verificación física en los recintos aduaneros;

  2. Procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones; o

  3. Mercancías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de los recintos aduaneros.

Artículo 146 En ejercicio de las atribuciones de control aduanero posterior y permanente, los funcionarios pueden:
  1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales de los Auxiliares de la Administración Aduanera y demás operadores, a los fines de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia aduanera y de las relaciones con sus actuaciones fiscales;

  2. Exigir la exhibición de libros, balances, información contenida en sistemas y equipos de computación, archivos y demás documentos comerciales, contables y bancarios relacionados con los regímenes objeto de la investigación;

  3. Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras mediante la obtención y análisis de información aduanera, tributaria y cambiaría;

  4. Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias que correspondan a las personas naturales o jurídicas;

  5. Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados, así como verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar las concurrencias de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio internacional;

  6. Determinar y exigir los tributos aduaneros objeto de su investigación y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;

  7. Instmir los expedientes y elaborar las actas e informes debidamente sustanciados con ocasión de las infracciones administrativas de contrabando y su correspondiente remisión al jefe de la oficina aduanera de la circunscripción competente;

  8. Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas;

  9. Conocer de las infracciones administrativas de contrabando;

  10. Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y demás órganos de la Administración Pública, cuando los resultados de los mismos deban ser comunicados;

  11. Mantener informados y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras;

  12. Verificar la terminación oportuna de los regímenes suspensivos de conformidad con la Ley; y

  13. Las demás que les atribuya la Ley y su Reglamento.

Artículo 147 A los efectos de los artículos anteriores se entiende por tributos aduaneros todos aquellos que por algún concepto estén relacionados con el régimen aduanero de que se trate, tales como impuesto de importación, tasas, recargos, derechos compensatorios, antidumping y los impuestos internos aplicables a la importación.
Artículo 148

Cuando en actuación legal de control posterior, los funcionarios actuantes encontraren mercancías ingresadas sin el cumplimiento de las restricciones a la importación que le sean aplicables, las aprehenderán y previo levantamiento del acta donde consten los pormenores del caso, las pondrán bajo custodia de la oficina aduanera de la circunscripción hasta tanto sea definida su situación jurídica.

Artículo 149

Los órganos y entes del Sector Público, todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los Estados y Municipios y los particulares deberán proporcionar en el plazo más breve, la información y cualquier otro tipo de requerimiento necesario para que la Administración Aduanera pueda efectuar un control aduanero, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. El incumplimiento de esta norma será sancionado en los términos establecidos en la ley de la materia.

TÍTULO VII Artículos 150 a 181

DEL ILÍCITO ADUANERO Capítulo I

De las Competencias para Imponer Sanciones

Artículo 150 Corresponde a los funcionarios actuantes en el reconocimiento, la aplicación de las multas a los consignatarios, exportadores o remitentes; así como a los Auxiliares de la Administración Aduanera cuando las mismas se deriven de la declaración

Igualmente, les corresponderá la aplicación de la retención de las mercancías en los casos en que fuere procedente, según las disposiciones de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 151 Los funcionarios de la Administración Aduanera encargados de realizar el control aduanero posterior o permanente son competentes para aplicar multas y aprehender mercancías, según sea procedente, cuando encontraren que se ha cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional

En los casos de contrabando aprehenderán las mercancías siguiendo el procedimiento aplicable que establezca la Ley.

Artículo 152 Las suspensiones y revocatorias de los Auxiliares de la Administración Aduanera, le corresponde aplicarlas al mismo órgano administrativo que concedió la autorización.
Artículo 153 Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o administrativas.
Artículo 154 Cuando una infracción aduanera concurra con infracciones previstas en otras leyes fiscales, conocerá del asunto el jefe de la oficina aduanera de la circunscripción donde primero se tenga conocimiento del hecho.
Capítulo II Artículos 155 a 160

De las Disposiciones Comunes

Artículo 155 Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o en leyes especiales.
Artículo 156 Cuando concurran dos o más infracciones aduaneras sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las otras sanciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes especiales.

La concurrencia prevista en este artículo se aplicará siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

Artículo 157 Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
  1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y

  2. El error de hecho y de derecho excusable.

Artículo 158 Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de aquéllas, al momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del ilícito, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que fueren procedentes.
Artículo 159

Cuando las multas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se refieran al valor en aduana de las mercancías, se convertirán al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán en bolívares utilizando el tipo de cambio oficial que estuviere vigente en el momento del pago.

En caso de que no se pudiera determinar el momento de la comisión del ilícito, se tomará en cuenta el momento en que la Administración Aduanera tuvo conocimiento del mismo.

Artículo 160 Para la aplicación de las multas previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta la tarifa señalada en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigióles, vigentes para la fecha de la declaración de aduanas.

Para las mercancías originarias y procedentes de países con los cuales Venezuela haya celebrado Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales que se traduzcan en una tarifa arancelaria preferencial, esta última será la aplicable.

Cuando las mercancías no estuviesen gravadas ni sometidas a restricciones, se aplicará únicamente multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de los efectos objeto de la infracción.

Capítulo III Artículos 161 a 168

De las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera

Sección I Artículos 161 a 164

De Aplicación General

Artículo 161 Los Auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de mil veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando impidan o dificulten las labores de reconocimiento, control, verificación o de cualquier otra actuación de la Administración Aduanera en el ejercicio de la potestad aduanera;

  2. Con multa de quinientos cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando por cualquier otra causa distinta a las ya tipificadas, se impida o retrase el normal desaduanamiento de las mercancías;

  3. Con multa de cincuenta veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela cuando no cumplan con las condiciones y obligaciones exigidas para actuar como Auxiliar.

Artículo 162 La autorización para actuar como Auxiliares de la Administración Aduanera se suspenderá:
  1. Por treinta (30) días continuos, cuando no comuniquen a la Administración Aduanera sobre cualquier modificación referida a las condiciones o requisitos tomados en cuenta para conceder la autorización o registro, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  2. Por noventa (90) días continuos, cuando cometan cualquier falta en el ejercicio de sus funciones que afecte la seguridad fiscal, los intereses del comercio o a los usuarios del servicio aduanero;

  3. Por ciento veinte (120) días continuos, cuando sean sancionados dos veces o más con multa firme por las infracciones cometidas durante el periodo de un año, si la suma de las multas no excede de seiscientas veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, y por ciento ochenta (180) días continuos, si excede de dicho monto; y

  4. Por noventa (90) días continuos, por no conservar los libros, registros y demás documentos exigidos por la Administración Aduanera, así como los soportes magnéticos, microarchivos, los sistemas de contabilidad computarizados y otros, durante el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 163 La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración

Aduanera, será revocada por las siguientes causas:

  1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  2. Continuar actuando como Auxiliar de la Administración Aduanera estando sujeto a una medida de suspensión;

  3. Cuando se compruebe la inactividad por más de seis (6) meses consecutivos, por causas imputables al Auxiliar;

  4. Transferir a un tercero, cualquiera sea su carácter, la autorización otorgada para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera;

  5. Haber obtenido la autorización o registro utilizando medios irregulares o documentación falsa;

  6. Facilitar a terceros, el respectivo código de acceso a los sistemas informáticos o su firma manuscrita o electrónica;

  7. Ser sancionado con multa firme por el mismo tipo de infracción por dos veces durante el periodo de tres (3) años;

  8. Cometer infracción administrativa vinculada al delito de contrabando;

  9. Haber sido objeto de dos (2) sanciones de suspensión por dos (2) veces en el periodo de tres (3) años; y

  10. Ser condenado por sentencia firme, por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de sus funciones, como autores, cómplices o encubridores.

Artículo 164 En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7 y 9 del artículo anterior, la revocatoria de la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de publicación del acto que la acuerde en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de los numerales 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo anterior, la revocatoria será definitiva.

Parágrafo Único: El Presidente de la República podrá establecer mediante Reglamento otras causales de suspensión de las autorizaciones para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera”.

Sección II Artículos 165 a 168

De Aplicación Específica

Artículo 165 Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presenten o registren electrónicamente el manifiesto de carga y demás documentos exigióles en los plazos previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

  2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigióles en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento;

  3. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados o a los consignatarios cuando corresponda, los bultos manifestados y descargados, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emita conjuntamente con el representante del recinto, almacén o depósito autorizado, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

  5. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no se notifique a la oficina aduanera respectiva la finalización de la descarga en el momento previsto en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  6. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables;

  7. Con multa de cinco (05) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en exceso, cuando descarguen bultos de más, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

  8. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada kilogramo bruto en faltante, cuando descarguen bultos de menos, respecto de los anotados en la documentación correspondiente;

  9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando las mercancías transportadas bajo el servicio de cabotaje no se encuentren separadas, selladas o plenamente diferenciadas de aquellas destinadas al tráfico internacional; y

  10. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan las condiciones y el término para el régimen de tránsito aduanero fijado por la aduana de partida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa comunitaria.

Artículo 166 Las empresas consolidadoras de carga serán sancionadas de la siguiente manera:
  1. Con multa de dos (02) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada día de retardo, cuando no desconsolide la mercancía en el plazo correspondiente; y

  2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no presente correcta y oportunamente la información a que están obligados.

Artículo 167 Los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando sin causa justificada se nieguen a recibir, custodiar y almacenar en su recinto, las mercancías que les envíe la oficina aduanera respectiva;

  2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no transmitan a la aduana o lo hagan con errores, la conformidad por las mercancías recibidas, en la forma y plazo que establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley o el Reglamento;

  3. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no emitan conjuntamente con el transportista la constancia de entrega y recepción de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  4. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando notifiquen extemporáneamente a la oficina aduanera correspondiente, la constancia de entrega y recepción de las mercancías;

  5. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan actualizado el registro de ingreso y salida de mercancías;

  6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan con entregar a la aduana, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, la relación de mercancías en situación de abandono legal;

  7. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no entreguen a la aduana la relación de mercancías en situación de abandono legal;

  8. Con multa equivalente al doble del valor en aduana de las mercancías, cuando las mismas estando legalmente abandonadas, se hubieren perdido;

  9. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no informen sobre las pérdidas o daños de las mercancías en el plazo establecido en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley;

  10. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no mantengan claramente identificadas las mercancías de acuerdo al régimen o situación legal a que estén sometidas;

  11. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, permitan su manipulación por terceros no autorizados, salvo lo dispuesto en materia de desconsolidación de carga y de examen previo de mercancías; y

  12. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando incumplan el horario autorizado por el jefe de la oficina aduanera correspondiente.

Artículo 168 Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando formulen declaraciones incorrectas, incompletas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigióles;

  2. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras;

  3. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal;

  4. Con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no procedan al desaduanamiento de las mercancías dentro del lapso correspondiente;

  5. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando liquiden y enteren incorrectamente los tributos, derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes; y

  6. Con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando no proporcionen oportunamente la información o datos requeridos por la Administración Aduanera.

Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior.

Capítulo IV Artículos 169 a 181

De las Sanciones a los Regímenes Aduaneros

Artículo 169 Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías de prohibida importación, serán decomisadas si no hubiesen sido reexportadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración o del reconocimiento, y no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.

Este artículo no será aplicable cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías que afecten derechos de propiedad intelectual.

Artículo 170 Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto mercancías sometidas a cualquier restricción o requisito para su introducción al país, las mismas serán retenidas, si no fuese presentada junto con la declaración definitiva, la constancia del cumplimiento de la obligación que corresponda.

La presentación extemporánea de esta constancia, será sancionada con multa del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías. Esta multa no será procedente, en los casos en que la exigencia de esta documentación se derive de la corrección de la clasificación arancelaria en el acto de reconocimiento de la mercancía.

Si transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la declaración definitiva o del reconocimiento, las mercancías no han sido reexportadas o no se ha dado cumplimiento al requisito legalmente exigible, las mismas serán decomisadas. En estos casos, no se reintegrará al contraventor los impuestos, tasas y demás tributos pagados.

Artículo 171 Cuando el régimen aduanero tuviere por objeto el ingreso de sustancias o materiales peligrosos recuperables, se deberá presentar la autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente a la oficina aduanera respectiva, antes de la llegada de las mismas

Si no se contare con la autorización, el material será considerado como desecho peligroso y no se le permitirá la entrada al territorio nacional.

Artículo 172 El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso

La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 51 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 173

La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la correspondiente autorización, cuando ella fuere exigible, será sancionada con multa equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición haya dado lugar a la aplicación de la sanción.

Artículo 174 La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros, por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación, serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.
Artículo 175 La falta de reexportación o nacionalización dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de admisión temporal para perfeccionamiento activo, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, será sancionada con multa equivalente al valor total de las mercancías.
Artículo 176 Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso establecido para ello, por causa imputable al exportador.
Artículo 177 Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
  1. Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

    Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si resultan impuestos superiores; con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos inferiores; y con multa de quince (15) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si resultan impuestos iguales.

    Si en estos casos las mercancías se encuentran además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, o si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, serán sancionados con multa equivalente al valor en aduanas de las mercancías.

  2. Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las mercancías:

    Con multa del doble de la diferencia de los impuestos de importación y la tasa aduanera que se hubieren causado, si el valor resultante fuere superior al declarado.

    Con multa equivalente a la diferencia del valor, si el valor resultante fuere inferior al declarado.

  3. Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas:

    Con multa del doble de los impuestos de importación diferenciales que se hubieren causado, si el resultado fuere superior al declarado.

    Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si el resultado fuere inferior al declarado.

    En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

  4. Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los impuestos de importación aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos. En ambos casos se aplicará la pena de comiso cuando fuere procedente.

  5. Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren incorrectas, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin menoscabo de lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de incorrecta declaración de tarifas.

  6. Cuando la declaración relativa a la moneda extranjera o su conversión en moneda nacional fuere incorrecta, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

  7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, .

  8. Cuando las mercancías importadas estén sometidas a derechos antidumping o compensatorios establecidos por el Órgano Oficial competente y no hayan sido declarados, con multa equivalente al doble de los impuestos diferenciales que dicha declaración hubiere podido ocasionar.

  9. Cuando la regularización de la declaración única de aduanas no se realice dentro de plazo establecido para el caso de los envíos urgentes y de la declaración anticipada de información, con multa de cincuenta (50) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

    Estas sanciones también serán aplicables en los casos en que la infracción sea determinada en una actuación de control posterior, salvo el supuesto previsto en el numeral 4 de este artículo.

    A los fines de las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán independientemente de los beneficios de que puedan gozar las mercancías derivados de exoneraciones, exenciones y Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

    El valor en aduana que se determine por la aplicación de los métodos secundarios, se tendrá en cuenta a efecto del mayor pago de los derechos correspondientes, sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna. Esta eximente no procederá en los casos de declaración de valores falsos o ficticios, de cualquier otra declaración de carácter fraudulento del valor en aduana, o de omisión de los datos que debieron ser declarados con motivo de la importación.

Artículo 178 Serán sancionadas con multa de mil (1000) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, las infracciones cometidas con motivo de la utilización del sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes:
  1. Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas informáticos utilizados por el servicio aduanero;

  2. Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten, transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por este último;

  3. Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona;

    y;

  4. Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos.

Artículo 179

Quien obtenga o intente obtener, mediante acción u omisión, devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías declaradas y con la pérdida del derecho a recibir cualquier beneficio fiscal aduanero durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada. En todo caso, el beneficio que ilegítimamente hubiese sido obtenido deberá ser objeto de devolución o pago, según corresponda.

La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso, o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar.

Artículo 180 Los responsables de las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops) serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender mercancías a personas diferentes de aquellos viajeros en tránsito o que entren o salgan del país;

  2. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por expender las mercancías en vehículos de transporte de pasajeros que no cubran rutas internacionales; y

  3. Con multa de cien (100) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento.

Artículo 181 Los responsables de las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país o las empresas de servicios que presten asistencia a éstas, serán sancionados de la siguiente manera:
  1. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por suministrar mercancías a personas diferentes de los viajeros o tripulantes, así como su utilización para un fin distinto al previsto para el beneficio de este régimen; y

  2. Con multa de quinientas cincuenta (550) veces al equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por incumplir con las condiciones y obligaciones que establezca el Reglamento.

TÍTULO VIII Artículos 182 a 184

DE LOS RECURSOS Y CONSULTAS

Artículo 182 Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera, podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que correspondan ante las autoridades competentes, siguiendo los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 183 Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta

A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada.

La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar dicha consulta.

Artículo 184 No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en aplicación de la Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.

Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración Aduanera no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular dicha consulta.

Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, esta será vinculante para el consultante.

TÍTULO IX Artículos 185 a 195

DISPOSICIONES

TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 185 Cuando este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley exija la constitución de garantías, éstas podrán revestir la forma de depósitos o de fianzas

No obstante, la Administración Aduanera podrá aceptar o exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.

Artículo 186 Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos Nacionales

Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no sean directamente imputadas al pago de las respectivas planillas de liquidación, pero no podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando ello sea procedente.

Artículo 187 Además de los requisitos que establezca la Administración Aduanera, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguro o compañías bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser permanentes o eventuales

En casos justificados, el Jefe de la Administración Aduanera podrá aceptar que dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas de las antes mencionadas.

Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un sólo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 188 Los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas, los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes del Resguardo Aduanero serán profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la materia aduanera y deberán cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.
Artículo 189 Los funcionarios reconocedores podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período, términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 190 Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 191 El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el jefe de la oficina aduanera.

Los organismos públicos que tengan competencia para verificar físicamente las mercancías en la zona primaria aduanera, que sean introducidas al territorio aduanero nacional o salgan de éste, están obligados a realizarla simultáneamente con los funcionarios aduaneros competentes para el pro c e di mi ento de re con o ci mi ento.

Artículo 192 Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por órgano de la Guardia Nacional Bolivari ana.

El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su coordinación con las autoridades y servicios conexos.

Artículo 193 Se desaplica a la materia aduanera las disposiciones sobre el Resguardo Nacional contenidas en el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y la Ley de Almacenes Generales de Depósito y su reglamento.
Artículo 194 Las normas reglamentarias que regulan los almacenes aduaneros (in bond), estarán vigentes hasta que el Ejecutivo Nacional dicte las normas sobre la materia, lo cual realizará en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Artículo 195 El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia cumplido el plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente al de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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