Decreto Nº 8.005, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto

La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

ARTÍCULO 2 Garantías del Estado

El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia.

ARTÍCULO 3 Competencias del Ejecutivo Nacional

Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

  1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las familias en estos espacios.

  2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y espacios inhabitables.

  3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades.

    En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmueble no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

    La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

  4. Diseñar e implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación y remodelación de las viviendas establecidas en la presente Ley.

  5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento del sector público o privado en condiciones preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de la vivienda.

  6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.

  7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas. 8. Establecer políticas adecuadas para el uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.

  8. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra, vivienda y hábitat.

  9. Establecer modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción y adquisición de viviendas, tales como, fondos especiales, créditos, subsidios y/o intereses preferenciales.

  10. Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.

  11. Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y comunal.

  12. Constituir consorcios de construcción entre el sector público y el privado, nacional e internacional.

  13. Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia tecnológica.

ARTÍCULO 4 Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

ADJUDICATARIO (a): Persona natural que no posea vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

ÁREAS DE EMERGENCIA HABITACIONAL (AREHA): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, e integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente para la vida y permanencia segura de las familias ubicadas en estos espacios. La definición y declaratoria de las Zonas de Riesgo (ZORI), de las Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y de las Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), se realizará con base en los estudios, mediciones y evaluaciones técnicas correspondientes, orientadas a salvaguardar la vida e integridad de sus habitantes. ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar; integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento y habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos, regulaciones y cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento expedito de los objetivos de la presente Ley.

UNIDAD FAMILIAR: Grupo humano integrado por dos o más personas, unidas por matrimonio o concubinato, sus hijos y progenitores, o bien, madres solteras con parientes consanguíneos hasta el tercer grado, que vivan en conjunto.

ZONAS INHABITABLES: Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, son Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), que una vez declaradas como Zona de Peligro Inminente (ZOPI), se determine la imposibilidad de su recuperación para ser habitadas con seguridad. En tales áreas procede el desalojo inmediato de sus habitantes, y la prohibición de construcción de viviendas o de cualquier otra edificación. Las mismas serán resguardadas mediante un régimen de seguridad especial.

ZONAS RECUPERABLES: Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, son Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), en las cuales se determine la posibilidad de su recuperación para ser habitadas con seguridad, mediante la adopción de un Plan de Reconstrucción Integral.

TERRENOS APTOS PARA VIVIENDA: son los terrenos públicos o privados que, independientemente de su calificación de urbanos o no, tengan las características y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de viviendas. El Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta ley, dará prioridad a la utilización de los Terrenos Aptos para Viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento.

INMUEBLES NO RESIDENCIALES APTOS PARA VIVIENDA: Son aquellos inmuebles no residenciales, tales como, galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que se encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento.

ARTÍCULO 5 Interés Social y Utilidad Pública

Se declararán de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR).

Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales.

ARTÍCULO 6 Derecho de preferencia

Los arrendatarios o comodatarios que se encuentren en posesión de inmuebles adquiridos por el Estado, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de los mismos. A...

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