Decreto N° 4.541, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en Materia Disciplinaria

Decreto Nº 4.541 21 de julio de 2021

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 10 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EN MATERIA DISCIPLINARIA

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo Iº. Este Reglamento Parcial tiene por objeto desarrollar las normas y principios rectores en materia disciplinaria establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Ámbito de aplicación Artículo 2º. Quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento, todos los funcionarios o funcionarías policiales de investigación, que presten servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. Este reglamento parcial se aplicará también a los expertos o expertas en materia de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y su reglamento parcial en materia del sistema de personal.

Finalidad

Artículo 3º. Este Reglamento Parcial tiene como finalidad:

  1. Garantizar que los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantengan una conducta bajo la estricta observancia de principios morales, éticos y profesionales, que se desarrollen a través de la honradez, rectitud y cumplimiento de las normas legales que materializa la integridad en la labor de investigación penal, a través de la promoción de buenas prácticas policiales.

  2. Garantizar los derechos de los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, sujetos a los procedimientos disciplinarios.

  3. Fortalecer el sistema disciplinario como aspecto fundamental para el correcto desempeño de los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y los expertos o expertas en materia de investigación penal.

    Principios fundamentales Artículo 4º. Además de los principios desarrollados en las leyes que rigen la Función de la Policía de Investigación y la administración pública, el Régimen Disciplinario se orientará por los Principios de Legalidad, Debido Proceso, Función Correctiva, Orden, Disciplina, Transparencia, Honestidad, Oralidad, Celeridad, Inmediatez, Eficiencia e Inmediación.

    Legalidad

    Artículo 5º. A ningún funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, se le podrá aplicar procedimientos o sanciones distintos a los establecidos en la normativa jurídica vigente.

    Debido Proceso

    Artículo 6º. Es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento de investigaciones iniciadas a funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal legal, para garantizar sus derechos.

    Función correctiva

    Artículo 7º. El funcionario o funcionaria de jerarquía superior tiene el deber de implementar mecanismos de alerta temprana y corrección, con la finalidad de minimizar las presuntas desviaciones policiales en las que puede incurrir un funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de

    Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, el presente Reglamento y demás normas aplicables.

    Orden

    Artículo 8º. Los funcionarios o funcionarías policial de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal cumplirán con la disposición reglamentaria establecidos en el presente reglamento.

    Disciplina

    Artículo 9º. Los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, en todos sus actos deben asumir un comportamiento idóneo apegado a la ley, la moral, la ética, las buenas costumbres y el respeto a los niveles jerárquicos establecidos, de forma ascendente y descendente.

    Transparencia

    Artículo 10. En todo procedimiento en materia de régimen disciplinario, se debe garantizar acceso a la información al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, inmersa en una investigación.

    Honestidad

    Artículo 11. En todo procedimiento en materia de régimen disciplinario, el honor, dignidad, el respeto a las buenas costumbres, a los principios morales, debe ser la acción constante de los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal.

    Oralidad

    Artículo 12. Los actos procesales se realizarán a viva voz, normalmente en audiencia del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensables.

    Celeridad

    Artículo 13. Todo procedimiento disciplinario se llevará conforme a los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y en el presente Reglamento, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.

    Inmediatez

    Artículo 14. Una vez iniciado el procedimiento disciplinario se debe garantizar la protección inmediata, por lo cual no se podrá demorar, extender o suspender por la acción u omisión de la autoridad disciplinaria o por parte del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal.

    Eficiencia

    Artículo 15. Todo proceso disciplinario se llevará con la finalidad de lograr ese efecto de corrección disciplinaria con el mínimo de recursos posibles o en el menor tiempo posible.

    Inmediación

    Artículo 16. Todas las audiencias se desarrollarán en presencia del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, así como de las partes que deban intervenir en la misma. En ningún caso el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación podrá delegar alguna de sus funciones en otra persona.

    Derechos humanos Artículo 17. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas garantizará, a los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, sometidos a procedimientos disciplinarios, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    Interpelación

    Artículo 18. Es el acto de interrogar a un funcionario o funcionaria policial de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, acerca de un tema específico con el fin de determinar su responsabilidad sobre alguna faltaa presuntamente cometida; la interpelación debe hacerse de forma verbal con respeto, ética y clara.

    Defensa Procesal

    Artículo 19. Los funcionarios y funcionarías policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal, tendrán la opción de elegir su defensa, por medio de un apoderado o apoderada, defensor o defensora de oficio o solicitar ante la unidad de defensa pública un funcionario o funcionaria que lo asista y ejerza su defensa en cualquier estado y grado del procedimiento disciplinario.

    Inhibiciones

    Artículo 20. Los miembros del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, representantes del Inspector o Inspectora General, Abogados Instructores deberán inhibirse cuando exista una enemistad o amistad manifiesta, tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o haber ejercido funciones de supervisión directa sobre el funcionario o funcionaria investigada y experto o experta en materia de investigación Penal. Dicha Inhibición deberá ser notificada por escrito debidamente motivado al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, y a las partes.

    Independencia de la responsabilidad disciplinaria Artículo 21. Los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.

    Medidas del régimen disciplinario Artículo 22. A los efectos del presente Reglamento se entenderán por medidas disciplinarias, las siguientes:

  4. Alertas tempranas.

  5. Asistencia voluntaria.

  6. Asistencia obligatoria.

  7. Destitución.

  8. Retiro de pleno derecho.

    TÍTULO II ÓRGANOS E INSTANCIAS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO Capítulo I

    Potestad disciplinaria e Instancias de Control Interno

    Autoridades de la potestad disciplinaria Artículo 23. La potestad disciplinaria la ejercen los órganos y entes del Poder Público. Corresponde a las autoridades policiales con atribuciones disciplinarias, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y este Reglamento.

    En el ejercicio de la potestad disciplinaria, podrán conocer e imponer las sanciones previstas en la ley que rige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, las siguientes autoridades:

  9. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

  10. El Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. El Inspector o Inspectora General.

  12. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación.

  13. Los Supervisores o Supervisoras Directos y los Superiores o Superioras Inmediatos.

    Instancias de control interno Artículo 24. Son instancias de control interno en materia disciplinaria las siguientes:

  14. Inspectoría General.

  15. Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.

  16. Consejo Disciplinario de Policía de Investigación.

    Unidades de apoyo en materia disciplinaria Artículo 25. Son unidades de apoyo para el control interno en materia disciplinaria las siguientes:

  17. Oficina de Recursos Humanos.

  18. Oficina de Atención a la Víctima.

    Capítulo II Del Órgano Rector y la Inspectoría General

    Órgano rector del servicio Artículo 26. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía de investigación.

    De la Inspectoría General Artículo 27. La Inspectoría General es una unidad administrativa adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que implementarà las medidas y dará seguimiento a los procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarías policiales de investigación, fomentando los mecanismos de alertas tempranas de faltas e infracciones y el desarrollo de las buenas prácticas policiales.

    Delegación

    Artículo 28. El Inspector o la Inspectora General podrá delegar, a nivel de los estados o regiones, sus competencias de investigación, sustanciación, propuesta y representación en la celebración de la audiencia del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación en los procedimientos previstos en el presente reglamento.

    Registro de medidas y causas disciplinarias Artículo 29. La Inspectoría General organizará, administrará y dirigirá un registro automatizado, con el fin de llevar un control y seguimiento de la actuación disciplinaria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual contendrá la información siguiente:

  19. Las medidas de corrección de asistencia voluntaria u obligatoria impuestas.

  20. Las causas disciplinarias que hayan sido iniciadas e instruidas.

  21. Las causas disciplinarias que hayan sido archivadas por decisión de los Consejos Disciplinarios de Policía de Investigación.

  22. La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación sobre la medida disciplinaria de destitución impuesta en virtud de la aplicación del procedimiento.

    Todo funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal sujeto de aplicación de medida disciplinaria, así como su abogado defensor, tendrá acceso a los datos que sobre sí consten en el registro automatizado a que se refiere el presente artículo.

    Articulación de la Inspectoría General con la Oficina de Recursos Humanos Artículo 30. La Inspectoría General coordinará con la Oficina de Recursos Humanos lo relativo a:

  23. La aplicación de los planes de reentrenamiento a los funcionarios o funcionarías de policía de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal a quienes les sean impuestas las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria.

  24. Los trámites de traslados, jubilaciones, renuncia, vacaciones, reposos, permisos o licencias de los funcionarios o funcionarías de policía de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal que estén sometidos a averiguaciones disciplinarias.

  25. La retención y restitución de los medios de identificación como funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de aquellos que estén sometidos al procedimiento de destitución.

  26. La suspensión provisional del cargo de los funcionarios o funcionarías de policía de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal con o sin goce de sueldo, así como el cese de ésta medida cautelar, mediante auto motivado de Inspectoría General.

  27. El intercambio de información relacionada con el récord disciplinario en los procesos de la Oficina de Recursos Humanos.

    Capítulo IV

    Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales

    Definición

    Artículo 31. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual tiene como finalidad determinar indicios, buscar, establecer, procesar y sistematizar información sobre situaciones complejas que permitan las acciones preventivas, pertinentes y necesarias contra actos que impliquen violación de aspectos constitucionales de la

    República Bolivariana de Venezuela y la Ley en materia de desempeño policial, así como reportar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    Competencias

    Artículo 32. La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las competencias siguientes:

  28. Indagar en aquellos hechos en los cuales se presuma la comisión de una falta grave, por acción u omisión de funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal.

  29. Indagar en aquellos hechos en los cuales se presuma la comisión de un delito, por acción u omisión de funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal.

  30. Remitir a la Inspectoría General las diligencias necesarias y pertinentes.

  31. Indagar, ejecutar y proponer los planes, proyectos e instrucciones emanadas del Órgano Rector, para la reducción de las desviaciones policiales.

  32. Presentar al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al

    Órgano Rector, informe sobre el desarrollo de la gestión disciplinaria cuando sean requeridos.

  33. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en la investigación.

  34. Evaluar y supervisar las actuaciones de todas las instancias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de prevenir posibles desviaciones policiales.

  35. Cumplir con las atribuciones establecidas en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Estatuto de Investigación.

    Capítulo V

    Consejo Disciplinario de Policía de Investigación

    Definición

    Artículo 33. El Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir, una vez concluida la investigación administrativa y presentada la proposición disciplinaria correspondiente, sobre las infracciones más graves sujetas a medida de destitución cometidas por los funcionarios o funcionarias policial de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contará con una oficina administrativa de la Secretaria del Consejo Disciplinario.

    Integrantes y permanencia Artículo 34. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, estará integrado por tres (3) personas, según el orden de designación: dos (2) de ellos de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y una (1) de libre nombramiento y remoción por parte del Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cada uno de los miembros deberá poseer su respectivo suplente. Los miembros del Consejo Disciplinario de la policía de investigación permanecerán dentro de sus funciones por un período de tres (3) años a partir de la publicación de su designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Requisitos para optar al cargo de miembro principal o suplente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Artículo 35. Para ser miembro principal o suplente del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación se requerirá:

  36. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.

  37. Poseer título universitario de abogado.

  38. Ser funcionario o funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  39. Estar en pleno goce de sus derechos y facultades.

  40. Reconocida solvencia moral.

  41. No haber sido destituido de ningún cargo de la administración pública.

  42. No poseer antecedentes penales.

  43. No estar sometido a averiguaciones disciplinarias o de carácter penal.

    En caso de ser postulado un funcionario o funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberá contar con una jerarquía dentro del Nivel Estratégico.

    Competencias

    Artículo 36. Son competencias del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación las siguientes:

  44. Conocer y decidir las propuestas emanadas por la Inspectoría General de los procesos disciplinarios que se sigan contra los funcionarios o funcionarias policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.

  45. Conocer y decidir sobre las incidencias que se generen en el desarrollo del proceso disciplinario, con ocasión del ejercicio del derecho al debido proceso del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal.

  46. Conocer y decidir sobre las excusas o solicitudes presentadas por las partes.

  47. Solicitar la apertura de averiguación disciplinaria contra funcionarios o funcionarias policiales de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal señalados en audiencia.

  48. Convocar a los suplentes correspondientes en caso de falta absoluta, temporal o accidental, de alguno de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación.

  49. Certificar las copias de los expedientes que les sean solicitados en la fase de decisión.

  50. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos.

  51. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones.

    El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Artículo 37. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado de la manera siguiente:

  52. Tres (3) miembros principales.

  53. Un (1) Secretario o secretaria de audiencia.

  54. Un (1) Secretario o secretaria de ejecución.

    Los miembros principales y los secretarios o secretarias contarán con sus respectivos suplentes.

    Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Artículo 38. Los Secretarios o Secretarias de audiencias o ejecución serán de libre nombramiento y remoción, quienes deberán poseer título universitario y no tener parentesco con ninguno de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación. Serán designados por el Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    Atribuciones del Secretario o Secretaria de Audiencia Artículo 39. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación:

  55. Recibir, revisar, dar entrada en los registros y resguardar los expedientes procedentes de Inspectoría General o Inspectorías Regionales.

  56. Pautar y fijar la fecha de audiencias del Consejo Disciplinario.

  57. Velar por el cumplimiento de la notificación de las partes y demás sujetos del proceso de audiencia.

  58. Preparar y presenciar las audiencias; redactar las actas de las mismas y suscribirlas en unión de los demás miembros del Consejo, después de haber sido revisadas y aprobadas.

  59. Asistir a los miembros del Consejo Disciplinario durante la ejecución de la audiencia.

  60. Recibir y entregar al inicio y término de su período, bajo inventario, los libros, sellos, expedientes, archivos, y demás bienes del Consejo Disciplinario.

  61. Informar a los miembros del Consejo, del estado de los trámites y demás asuntos de su competencia.

  62. Las demás que le señale en las resoluciones y reglamentos.

    Atribuciones del Secretario o Secretaria de Ejecución Artículo 40. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de Ejecución del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación:

  63. Recibir el expediente con la decisión del Consejo Disciplinario.

  64. Resguardar los expedientes y decisiones emitido de los Consejos Disciplinarios.

  65. Facilitar las certificaciones, copias y demás recaudos que ordene los miembros del Consejo Disciplinario.

  66. Llevar un registro de los casos.

  67. Dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones del Consejo Disciplinario.

  68. Remitir a la Oficina de Recursos Humanos los expedientes disciplinarios con su respectiva acta de decisión.

  69. Notificar por escrito de las decisiones del Consejo a las demás dependencias del organismo.

  70. Las demás que le señale en las resoluciones y reglamentos.

    Incompatibilidad

    Artículo 41. Los miembros principales del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y el Secretario o Secretaria de Audiencia y Ejecución, ejercerán su cargo a dedicación exclusiva, no podrán ejercer otra actividad que menoscabe el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, siempre y cuando ello no perjudique el cumplimiento efectivo y eficiente de los deberes inherentes a éstos.

    Los suplentes de los miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el presente artículo, salvo en los casos de falta accidental, temporal o permanente de los precitados.

    Ausencias de los Miembros Artículo 42. Las ausencias de los Miembros Principales y del Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, serán establecidas como faltas absolutas, temporales o accidentales.

    Faltas absolutas

    Artículo 43. Constituyen faltas absolutas, las que se produzcan por:

  71. Muerte.

  72. Renuncia aceptada.

  73. Jubilación.

  74. Inhabilitación civil.

  75. Incapacidad física y mental.

  76. Enfermedad que impida el cumplimiento de sus funciones por más de tres (3) meses.

  77. Ser removido por la autoridad que lo designó.

    Faltas temporales

    Artículo 44. Constituyen faltas temporales, las que se produzcan por:

  78. La separación del ejercicio del cargo, en virtud de licencia o permiso concedido.

  79. El disfrute de las vacaciones legales contempladas en este Reglamento.

  80. La enfermedad que impida el cumplimiento de sus funciones durante tres (3) meses.

    Faltas accidentales Artículo 45. Constituyen faltas accidentales, las que se produzcan por:

  81. Recusación.

  82. Inhibición.

    Reposición de la causa disciplinaria Artículo 46. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación podrá reponer la causa con su propuesta cuando se observe un vicio; siempre y cuando no se haya solicitado la prórroga legal establecida en la fase de sustanciación. La Inspectoría General deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos.

    Quorum mínimo

    Artículo 47. Si en el transcurso de un proceso se excusaron todos los suplentes y se agotare la convocatoria, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrá desarrollar la audiencia con dos (2) de sus miembros, según la naturaleza y urgencia de los hechos objeto del debate.

    Causales de recusación e inhibición Artículo 48. Los Miembros Principales del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, los Secretarios y los suplentes correspondientes, los funcionarios o funcionarías de la Inspectoría General, funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal que intervengan en el procedimiento regulado en el presente Reglamento, podrán inhibirse o ser recusados por las partes o sus representantes por las causales siguientes:

  83. Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad, con cualquiera de las partes o sus representantes.

  84. Tener amistad o enemistad manifiesta, pública y notoria con alguna de las partes.

  85. Tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes consanguíneos o afines, interés directo en los resultados del proceso.

  86. Haber mantenido directa o indirectamente comunicación con cualquiera de las partes o sus abogados, sobre los asuntos que sean de su conocimiento, sin presencia de la otra parte.

  87. Por haber emitido opinión previa con relación al proceso.

  88. Cualquiera otra causa que, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad.

    Procedimiento recusación e inhibición Artículo 49. La recusación e inhibición se propondrá siempre por escrito. Una vez conocida la causal, deberá plantearse en un lapso de dos días hábiles ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, en cualquier estado desde el inicio de la investigación y hasta el día hábil anterior al fijado para la celebración de la audiencia.

    Si el recusado o el inhibido fuese cualquier funcionario o funcionaria que intervenga directamente en la fase de instrucción por parte de Inspectoría General, el superior inmediato procederá a la designación de otro funcionario o funcionaria.

    Si el recusado o inhibido fuese uno o más miembros del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, los Secretarios o los suplentes correspondientes, serán sustituidos por su respectivo suplente en el orden de su designación.

    El recusado o inhibido presentará su informe dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ante el Director o Directora General de Policía de Investigación.

    Recibido el informe, el Director o Directora General de la Policía de Investigación decidirá conforme a lo previsto respecto a las inhibiciones en la ley que regula los procedimientos administrativos, debiendo exponer por escrito los motivos y fundamentos de la decisión, el cual se insertará en el expediente y formará parte del mismo. Cuando el recusado o inhibido fuese el Inspector o Inspectora General, el Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística deberá nombrar un Inspector adhocpara conocer el caso.

    Continuidad

    Artículo 50. La recusación o inhibición de los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación no será motivo de suspensión del procedimiento. Planteadas éstas, entrará a conocer el suplente o suplentes designados.

    TÍTULO III PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIO Capítulo I

    De las Medidas de Intervención y Corrección.

    Del sistema de supervisión continua Artículo 51. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarías policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal, que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial de Investigación. Los superiores, supervisores directos o inmediatas adoptarán el sistema de supervisión continua, donde están plasmado un conjunto de medidas conforme a la visión y misión de la institución para la supervisión continua e intervención temprana, que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, orientadas a detectar de manera oportuna e inmediata, fallas en las que pudiesen incurrir los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones y evitar futuras faltas.

    Del protocolo de supervisión continua Artículo 52. La Inspectoría General, la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, los supervisores y supervisores directas, jefes o jefa de unidades administrativas, departamentos y oficinas de los funcionarios o funcionarías policiales de investigación y expertos o expertas en materia de investigación penal, desarrollarán y aplicarán el protocolo de supervisión continua de forma periódica y cuando se observare la existencia de una falla o deficiencia que no constituya una falta disciplinaria, se adoptarán las medidas necesarias para corregirla.

    Finalizada la supervisión, se levantará un informe dejando constancia del resultado y las recomendaciones para corregir las fallas en caso de ser detectadas.

    En caso que las fallas detectadas sean reiteradas o de relevancia, se realizará el llamado de atención de forma escrita, atendiendo a los principios de alerta temprana.

    Formatos

    Artículo 53. Dentro del protocolo de supervisión continua, se utilizará un formato único, a los fines de recabar datos relativos a los controles que debe llevar cada una de las oficinas, áreas, departamentos, brigadas y grupos, de acuerdo a la estructura organizativa de cada dependencia, los cuales serán parte del sistema de supervisión continua.

    Inicio del trámite de Alerta temprana Artículo 54. Cuando la supervisor o supervisora, considere que se encuentran llenos los extremos para la aplicación de la alerta temprana, procederá de inmediato a interpelar al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que presuntamente cometió la falta.

    Interpelación

    Artículo 55. El supervisor o supervisora oirá al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal para conocer su opinión sobre su actuación, luego de evaluar su situación y aplicara el protocolo de supervisión continua.

    Sección I Modos de proceder Capítulo III Asistencia Voluntaria

    Determinación de la Asistencia Voluntaria Artículo 56. Cuando el superior o superiora, supervisor o supervisora detecta que un funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal comete una falta que no afecte la prestación del servicio y él mismo asume una actitud diáfana, en la aceptación y admisión de la misma y estos hechos se encuentren subsumidos en las causales establecidas en la medida de asistencia voluntaria, dará inició a la imposición de la misma.

    Inicio de imposición de la Asistencia Voluntaria Artículo 57. Cuando un superior o superiora, supervisor o supervisora inmediato, tenga conocimiento de un hecho constitutivo como falta, establecido en las causales de aplicación de asistencia voluntaria, impondrá de forma inmediata o dentro de un lapso no mayor de veinte cuatro (24) horas luego del retorno a su jornada laboral de servicio del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que cometió el hecho.

    Procedimiento de la Asistencia Voluntaria Artículo 58. El superior o superiora, supervisor o supervisora inmediata deberá cumplir con las formalidades establecidas para tal fin en el formato disciplinario y remitir a la Inspectoría General y la Oficina de Recursos Humanos correspondiente.

    Definición de la aplicación de la medida Artículo 59. El superior o superiora podrá remitir al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal involucrada, a la unidad de reentrenamiento o nombrará a un supervisor o supervisora para la aplicación de un programa corto de supervisión intensiva y de reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.

    Aplicación del programa de asistencia voluntaria por parte del supervisor o supervisora Artículo 60. Una vez notificado el supervisor o supervisora por parte del superior o superiora de la aplicación de la medida de supervisión intensiva y de reentrenamiento al funcionario o funcionaria policía de investigación, experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada, éste procederá a ejecutar una rigurosa supervisión y aplicará el correspondiente plan de reentrenamiento que no excederá de seis (6) horas, el cual estará diseñado por la Oficina de Recursos Humanos en el área que corresponda.

    Aplicación de programa de supervisión por parte de la Unidad de Reentrenamiento Artículo 61. Una vez notificada la Unidad de Reentrenamiento la Oficina de Recursos Humanos de la aplicación de la medida de supervisión intensiva y de reentrenamiento al funcionario o funcionaria policía de investigación, experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada, está procederá a realizar un cronograma de reentrenamiento en las áreas que corresponda, notificando al superior o superiora y a los funcionarios o funcionarías policía de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal involucrado o involucrada para su asistencia y supervisión.

    Informe de Cumplimiento de la Medida de Asistencia Voluntaria Artículo 62. El funcionario o funcionaria policía de investigación, experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada, realizará un informe sobre las actividades y reflexiones realizadas durante el programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento, el cual será presentado ante el supervisor o supervisora o la Unidad de Reentrenamiento de recursos humanos según corresponda.

    Observaciones de cumplimiento de la Medida de Asistencia Voluntaria Artículo 63. El supervisor o supervisora o la unidad de reentrenamiento de recursos humanos desarrollarán en el formato disciplinario las observaciones necesarias y pertinentes sobre el cumplimiento de la medida por parte del funcionario o funcionaria policial de investigación, experto o experta en materia de investigación penal, resaltando la actitud asumida por el mismo.

    Remisión de las observaciones de la Medida de Asistencia Voluntaria Artículo 64. El supervisor o supervisora o la unidad de recursos humanos encargado de aplicar la medida de asistencia voluntaria; una vez finalizado el plan de reentrenamiento debe remitir a la Inspectoría General las observaciones obtenidas en el desarrollo del programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento, acompañado del informe de cumplimiento del funcionario o funcionaria policial de investigación, experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada.

    Capítulo IV Asistencia Obligatoria

    Asistencia Obligatoria Artículo 65. La Asistencia Obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal independientemente de la aplicación de otras medidas disciplinarias, cuando los mismos incurran en faltas graves que afectan la prestación del servicio de investigación penal, que no comporte medida de destitución, la reincidencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de esta medida o haber sido sometido o sometida a tres (3) medidas obligatorias durante el periodo de doce (12) meses continuos será un causal de destitución.

    Inicio de la Medida de Asistencia Obligatoria Artículo 66. Cuando el superior o superiora, supervisor o supervisora, detecta que un funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, comete una falta que afecta la correcta prestación del servicio de investigación y su conducta está enmarcada dentro de las causales establecidas en las medidas de asistencia obligatoria, dará inició a la imposición de la misma ante la Inspectoría General.

    Lapso para la solicitud Artículo 67. El superior o superiora, supervisor o supervisora que tenga conocimiento del hecho, tendrá un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas luego de la reincorporación al servicio del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de la imposición de la Medida de Asistencia Obligatoria ante la Inspectoría General.

    Notificación

    Artículo 68. La Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, indicando fecha y hora para la celebración de la audiencia que se efectuará al quinto (5º) día hábil siguiente de la notificación, imponiéndose de los hechos que dieron lugar al procedimiento, de la presunta falta cometida, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten, y la posibilidad de asistir a la audiencia con un abogado o abogada que designe.

    Procedimiento de la medida de asistencia obligatoria Artículo 69. Una vez recibida del superior o superiora, supervisor o supervisora la solicitud de la aplicación de una medida de asistencia obligatoria, la Inspectoría General procederá a notificar al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre incurso en un procedimiento administrativo, los hechos que se investigan y el día de la asistencia a la Inspectoría para ejercer su derecho a la defensa.

    Análisis de los hechos Artículo 70. La Inspectoría General una vez recibida la solicitud tendrá un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas para oír las partes y realizar un estudio de los hechos y la documentación acopiada, a lo fines de generar un análisis jurídico que enmarque la presunta falta en el derecho, en mención de tomar la decisión ajustada a la normativa vigente.

    Notificación de la aplicación de la Medida de asistencia obligatoria Artículo 71. La Inspectoría General una vez tomada la decisión notificará al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, e impondrá de forma inmediata o dentro de un lapso no mayor de veinte cuatro (24) horas luego de la reincorporación al servicio del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que cometió el hecho.

    Unidad de Reentrenamiento Artículo 72. La autoridad competente podrá crear en su dependencia una unidad con el propósito de corregir y rectificar las fallas detectadas que inciden en el desempeño de la función policial de investigación, la cual establecerá un programa o actividad de reentrenamiento en la deficiencia observada en los funcionarios o funcionarias policiales de investigación y los expertos o expertas en materia de investigación penal que hayan sido objeto de una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, con el fin de obtener de ellos y ellas un cambio positivo observable en sus habilidades y destrezas. Esta unidad diseñará programas de capacitación y adiestramiento vinculados con la actividad propia que habitualmente desempeñen.

    Ejecución de la medida de Asistencia Voluntaria u Obligatoria Artículo 73. La ejecución de las medidas de Asistencia Voluntaria u Obligatoria, conforme a las previsiones de este Reglamento, estarán a cargo del supervisor o supervisora directo o de la unidad de reentrenamiento, designado por la autoridad competente, dejando constancia de su cumplimiento con lo cual finaliza el procedimiento, debiendo remitir copia de ésta a la Inspectoría General y a la Oficina de Recursos Humanos, para mantener actualizado el registro correspondiente.

    El funcionario o funcionaria policial de investigación y el experto o experta en materia de investigación penal objeto de la medida, deberá realizar un informe donde detalle el cumplimiento del programa de reentrenamiento.

    TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Capítulo I Generalidades

    Tipos de procedimientos Artículo 74. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contará con dos tipos de procedimiento, a saber:

  89. Procedimiento Simplificado

  90. Procedimiento Ordinario

    Expedición de copias Artículo 75. En todo estado y grado de la investigación o del procedimiento, una vez cumplida la formalidad de la notificación, el funcionario o funcionaria policial de investigación y el experto o experta en materia de investigación penal investigado o investigada, o su defensor o defensora podrán solicitar copias simples o certificadas de todo o parte del expediente. En la solicitud deberán plasmar con exactitud el número de expediente, el folio o folios de los cuales se solicite la copia y las mismas se acordarán mediante auto, del cual se dejará constancia en el expediente.

    Reasignación de Actuaciones Artículo 76. En aquellos casos que, habiendo sido conocidos por algunas instancias de control interno, se evidencia de algún retardo, omisión o cualquier otra circunstancia que amenace la garantía del debido proceso el Director o Directora General Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá reasignar las actuaciones a otras instancia de control interno, distinta a la que conoció inicialmente, para que continúe el desarrollo del proceso en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico nacional.

    Avocación

    Artículo 77. El Órgano rector del servicio de policía de investigación podrá avocarse al conocimiento o decisión de un procedimiento disciplinario iniciado por una falta que amerite destitución, cuya atribución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando por razones técnicas, de interés público lo haga necesario. La avocación se realizará mediante acto motivado que deberá ser notificado a los interesados.

    Acto de apertura

    Artículo 78. El acto de apertura que dé inicio a la instrucción del procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se dictará en un lapso que no exceda de doce

    (12) horas luego de tener conocimiento del hecho y deberá contener:

    l. Forma de conocer la presunta comisión del hecho irregular.

  91. Identificación del o los agraviados, si los hubiere.

  92. Identificación del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal, que se encuentre investigado o investigada.

  93. Especificación de la indagación preliminar, en caso de que la hubiera.

  94. Lugar, fecha y hora donde ocurrió la falta disciplinaria.

  95. Señalamiento de todas las diligencias necesarias a los fines de verificar la falta disciplinaria imputada.

    Notificación

    Artículo 79. Una vez dictado el auto de apertura, la Inspectoría General en un lapso (24) horas en los casos en que opere la simplificación del procedimiento de destitución y de cinco (5) días hábiles en el caso del Procedimiento Ordinario, notificará al funcionario o funcionaria policial de investigación y al experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, imponiéndose de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten dicha notificación se realizara inicialmente en el despacho de adscripción del funcionario. Si en el transcurso de la investigación surgen elementos que permitan investigar a otros funcionarios o funcionarías y experto o experta en materia de investigación penal se procederá a su notificación y a la apertura de los lapsos correspondientes.

    Publicación de la Notificación Artículo 80. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación por la página web del Órgano rector con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la página web del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en cualquier otro medio digital. Podrá de igual modo notificar a través de la prensa escrita de circulación nacional o por cualquier medio alternativo o alternos para realizar la notificación.

    Domicilio

    Artículo 81. En caso de no lograr la ubicación física del funcionario o funcionaria policial de investigación y al experto o experta en materia de investigación penal, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del funcionario investigado o funcionaria investigada que este haya indicado ante la Oficina de Recursos Humanos de la institución, o de su defensor y se exigirá recibo firmado, en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como los datos de la persona que la reciba, de conformidad con la normativa vigente.

    Contenido de la notificación Artículo 82. La notificación deberá contener, además de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos

    Administrativos, la facultad que tiene el funcionario o funcionaria policial de investigación y el experto o experta en materia de investigación penal investigado o investigada.

    Medidas Preventivas Artículo 83. Durante el procedimiento disciplinario las funcionarías y funcionarios investigados quedaran a orden de Inspectoría y mediante auto motivado la Inspectoría General, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o

    funcionaria policial investigada, experto o experta en materia de investigación penal, con o sin goce de sueldo según sea el caso. De igual manera podrá realizar la retención de la dotación policial y credenciales que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del cuerpo; El acto tendrá vigencia inmediata y contra el no procederá ningún recurso en vía administrativa.

    Medidas de Control Artículo 84. El funcionario o funcionaria policial investigada, experto o experta en materia de investigación penal sujeto a una medida preventiva, deberá presentarse diariamente ante la Inspectoría correspondiente y firmar el libro de registro de asistencia.

    Representante designado Artículo 85. El Inspector o Inspectora General, para el cumplimiento de sus atribuciones en la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, podrá designar un funcionario o funcionaria quien ejercerá las atribuciones que éste le delegue.

    Efectos de la Destitución Artículo 86. En caso que se acuerde la destitución del funcionario o funcionaria investigada por parte del Consejo Disciplinario, quedará disuelta la relación funcionarial del funcionario o funcionaría destituido con la institución.

    Notificación al Órgano Rector Artículo 87. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de destitución, el Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, informará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

    Capítulo II

    Simplificación del Procedimiento de Destitución

    Procedencia

    Artículo 88. En caso que la Inspectoría General tenga plena prueba de falta disciplinaria que conlleve la destitución de un funcionario o funcionaría de investigación experta y experto en materia de investigación penal, al décimo quinto (15) día hábil siguiente a su verificación y notificación, y remitirá las actuaciones al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación mediante acto debidamente motivado con su debida propuesta.

    Duración del Procedimiento Artículo 89. Este procedimiento no podrá exceder de veinte (20) días hábiles a partir del momento que la Inspectoría General tenga conocimiento del hecho.

    Procedimiento

    Artículo 90. Una vez que la Inspectoría General, de oficio o por denuncia tenga conocimiento de un hecho constitutivo de una falta que evidencie plena prueba que amerite la destitución de un funcionario o funcionaria policial de investigación o de un experto o experta en materia de investigación penal, procederá a notificarlo en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas.

    El Consejo Disciplinario de Policia de Investigación inmediatamente decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación de este procedimiento, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario. Admitida la solicitud de la Inspectoría General, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, fijará el día para la celebración de una audiencia oral y pública.

    En la audiencia se garantizará el derecho a la defensa, se escucharán a las partes, así como la opinión no vinculante por cualquier medio de comunicación del Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el mismo acto, los miembros del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación deliberarán, tomarán la decisión y notificarán las resultas correspondiente.

    Capítulo III Procedimiento Ordinario.

    Duración máxima del Procedimiento Artículo 91. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos (2) meses, pudiendo ser prorrogado hasta dos meses cuando la complejidad del caso lo amerite.

    Inicio del Procedimiento Artículo 92. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará de oficio o por denuncia, cuando la Inspectoría General conozca de la comisión de una falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Indagación Preliminar Artículo 93. La Inspectoría General podrá realizar indagaciones preliminares sobre los casos o de los funcionarios presuntamente involucrados para tener mayor claridad al encuadrar los hechos en el derecho, realizando análisis objetivos e imparciales que permitan siempre buscar la verdad de lo ocurrido ya que el plazo de instrucción no podrá exceder de dos (2) meses.

    Archivo de la indagación Artículo 94. Cuando de la indagación preliminar resulte insuficiente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, la Inspectoría General, dentro del lapso anterior,

    acordará mediante informe debidamente motivado, el archivo de las actuaciones.

    La Inspectoría General, ordenará la declinatoria al supervisor inmediato para que realice el procedimiento respectivo, si observare que de la indagación preliminar se desprenden causales que ameriten la aplicación de una medida correctiva conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y el presente Reglamento.

    El auto de apertura del procedimiento disciplinario y la notificación del mismo, procederá en el momento que se recaben los elementos constitutivos de faltas y a partir de este comenzará a correr el lapso sobre la duración máxima del procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.

    Reapertura de la indagación preliminar Artículo 95 Cuando surjan nuevos elementos que permitan la comprobación de las circunstancias que pudieran constituir falta disciplinaria, la Inspectoría General, procederá a la reapertura de la indagación, en un lapso que no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se acordó su archivo.

    Notificación

    Artículo 96. Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario, la Inspectoría General en un lapso de cinco (5) días hábiles, notificará al funcionario o funcionaria policial, experto o experta en materia de investigación penal investigada, del procedimiento disciplinario de destitución, cuando este haya incurrido en una falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Del Apoderado o Defensor público o de Oficio Artículo 97. Una vez notificado el funcionario o funcionaria policial, experto o experta en materia de investigación penal investigada, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para nombrar apoderado, defensor o defensora público. El funcionario o funcionaria policial investigada, transcurrido el lapso antes señalado y de no haber nombrado apoderado o verse imposibilitado para hacerlo, deberá informar a la Inspectoría General.

    Designación del Defensor o Defensora de Oficio Artículo 98. Una vez vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y en el caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal investigado, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a designar un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito.

    Aceptación del Nombramiento Artículo 99. El defensor o defensora designada dispondrá de un lapso de setenta y dos horas (72), para aceptar el nombramiento. De ser afirmativo, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, notifica a la Inspectoría General.

    Negativa del Nombramiento Artículo 100. Cuando el defensor o defensora designada no la acepte el nombramiento deberá dentro del lapso de setenta y dos (72) horas, argumentar su negativa mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con las causales de inhibición previstas en el ordenamiento jurídico en esta materia.

    Sustitución del Defensor de Oficio Artículo 101. El funcionario o funcionaria policial, experto o experta en materia de investigación penal investigado, podrá en todo momento y fase del procedimiento disciplinario, designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no se presenta a la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá de inmediato a la sustitución por un defensor de oficio.

    Imposición de los hechos Artículo 102. Una vez nombrado el apoderado o aceptada la designación por parte del defensor de oficio, se iniciará un lapso de cinco (5) días hábiles, para que el funcionario o funcionaria policial, experto o experta en materia de investigación penal investigado, se imponga de los hechos, para lo cual la Inspectoría General, deberá permitir el acceso al expediente.

    Formulación para Alegatos y Defensa Artículo 103. Una vez concluido el lapso anterior, el funcionario o funcionaria policial investigada, experto o experta en materia de investigación penal, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles, para promover pruebas, formular sus alegatos y defensa, ante la Inspectoría General.

    Evacuación de Pruebas Artículo 104. Culminado el lapso anterior, se procederá a evacuar las pruebas y a efectuar las diligencias conducentes de oficio, en un lapso de veinte (20) días continuos, por parte del Inspector o Inspectora General.

    Declaración del Funcionario o Funcionaria investigado Artículo 105. Dentro del lapso anterior, se fijará el día y hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial investigada, experto o experta en materia de investigación penal, en compañía de su apoderado o apoderada, defensor o defensora, según sea el caso.

    Formalidad para la declaración Artículo 106. Para la validez del acto de declaración del funcionario o funcionaria policial de investigación y del experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, deberá cumplirse con las formalidades siguientes:

  96. La declaración se hará libre de coacción o apremio, y no se permitirán las preguntas sugestivas y capciosas.

  97. Al momento de la declaración deberá advertirse que el investigado o investigada podrá acogerse al precepto constitucional de no declarar contra sí mismo.

  98. La declaración se realizará dentro del horario comprendido desde las ocho (8) de la mañana hasta las cinco (5) de la tarde.

  99. Se le informará al funcionario o funcionaria policial de investigación y al experto o experta en materia de investigación penal, que se encuentre investigado o investigada previamente a su declaración, los hechos que se le atribuyen.

  100. Se le informará al funcionario o funcionaria policial de investigación y el experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada de sus derechos.

  101. Este acto deberá hacerse en todo momento con la presencia de su apoderado, apoderada, defensor o defensora.

  102. La declaración será transcrita en un acta en los mismos términos en que fue expresada o manifestada por el o la declarante, la cual deberá contener fecha, hora y firma de los intervinientes en el acto.

    Acumulación de causas Artículo 107. Cuando el asunto tenga relación íntima o conexión con otro que se tramite en la Inspectoría General, se podrá disponer la acumulación de averiguaciones con ocasión del procedimiento disciplinario.

    Consideraciones para la acumulación de causas Artículo 108. La acumulación de causas se aplicará dentro del lapso de instrucción en los casos siguientes:

  103. Cuando uno o más funcionarios o funcionarías policiales de investigación, expertos o expertas en materia de investigación penal, se encuentren incursos en una averiguación disciplinaria por los mismos hechos.

  104. Cuando el funcionario o funcionaria policial de investigación, experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, incurra en una nueva averiguación disciplinaria.

  105. Cuando en el transcurso de la investigación surja uno o más investigados o investigadas.

    Terminación de la Investigación Disciplinaria Artículo 109. Una vez concluida la fase de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente con la debida propuesta al Consejo Disciplinario de policía de Investigación.

    Prórroga

    Artículo 110. Si el Inspector o Inspectora Delegado no hubiere culminado en el plazo de instrucción podrán solicitar con acto motivado una prórroga de dos (2) meses para tal fin, ante la Inspectoría General y en el caso que ésta requiera la prórroga por la complejidad del caso, realizará acto motivado, notificará a las partes y en ambos casos se incorporará al expediente administrativo correspondiente; Asimismo, vencido el plazo de instrucción y la prórroga, el funcionario o funcionaria policial investigada, experto o experta en materia de investigación penal, podrá hacer la solicitud al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, que inste a la Inspectoría General a presentar la propuesta correspondiente.

    Fijación de la Audiencia Artículo 111. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación recibido el expediente, dispondrá dentro de diez (10) días hábiles siguientes, para fijar el día y la hora en que se efectuara la audiencia oral y pública, teniendo en consideración su cronograma de actividades; fijada dicha fecha se notifica a las partes y se procederá a citar a los testigos y expertos que deban comparecer.

    Capítulo V Audiencia Oral y Pública

    De la Audiencia en el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Artículo 112. Recibido el expediente por el secretario o secretaria de audiencia, se dará cuenta al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, el cual fijará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, según sea el caso. De esta decisión debe notificarse a las partes, conforme a las disposiciones del presente Reglamento y, se procederá a la citación de los testigos y expertos que, por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.

    El día de la Audiencia el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario o secretaria de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos; seguidamente, se concederá la palabra al

    Inspector o Inspectora General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa e inmediatamente se oirá al funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, precediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.

    Celebración de la Audiencia Artículo 113. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, deberá constatar la presencia de las partes, testigos y expertos que deban participar, declarando abierta la audiencia.

    Normas generales

    Artículo 114. La audiencia oral y pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y de las partes. En el caso que el apoderado, apoderada, defensor o defensora no comparezca a la audiencia o se aleja de ella sin justificación, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo por un defensor o defensora conforme a las normas para su designación y aceptación establecidas en el presente reglamento, con estricta sujeción a los principios del debido proceso.

    Dirección y disciplina Artículo 115. El Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dirigirá la audiencia, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión. Impedirá intervenciones innecesarias e impertinentes sin coartar el ejercicio del derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo, incluso, a quien haga uso abusivo de su intervención.

    El Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación decidirá sobre cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de abuso manifiesto de la palabra llamará la atención al orador u oradora. Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y el decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

    Audiencia Privada

    Artículo 116. La audiencia será pública, salvo que el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, resuelva que se efectúe total o parcialmente en privado, en los casos siguientes:

  106. Cuando afecte el pudor o la vida privada de una de las partes interesadas.

  107. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado, la institución o las buenas costumbres.

  108. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida pudiera ser punible.

  109. Cuando intervenga un niño, niña o adolescente.

    La resolución que acuerde la audiencia privada, será motivada y deberá constar en el acta del debate. Concluida la causa que la originó, se hará ingresar nuevamente al público.

    Oralidad

    Artículo 117. La audiencia se desarrollará en forma oral y pública, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones, recepción de pruebas y en general, toda intervención de quienes participen. Durante la audiencia, las resoluciones serán fundamentadas y dictadas verbalmente por el Consejo Disciplinario de Policía de

    Investigación y se entenderán por notificadas desde el momento de su pronunciamiento por parte del presidente o presidenta, dejándose constancia en el acta de la audiencia. La presentación de escritos durante la audiencia será de carácter excepcional.

    Concentración y continuidad Artículo 118. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, desarrollará la audiencia en un (1) día si fuese posible, no obstante, podrá continuar durante los días consecutivos que fueran necesarios para su conclusión. Igualmente, se podrá suspender la audiencia en el Procedimiento Ordinario por un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental.

  110. Para practicar un acto fuera de la sala, siempre que no sea posible resolverla en el intervalo de dos (2) sesiones.

  111. Cuando se produzca en algún miembro del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, su defensor o defensora, el Inspector o Inspectora General, el funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, una falta temporal que lo imposibilite para continuar el debate, a menos que los dos (2) primeros mencionados puedan ser reemplazados inmediatamente.

    Declaración del investigado o Investigada en audiencia Artículo 119. Después de las deposiciones de las partes, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal que se encuentre investigado o investigada, conforme a lo establecido en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Si los funcionarios o funcionarías policiales de investigación o experto o experta de investigación penal que se encuentre investigado o investigada fueren varios, sus declaraciones serán tomadas una tras otra, sin permitirle que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas. Terminado el debate contradictorio, el Consejo Disciplinario deberá cederle nuevamente la palabra al funcionario o funcionaría policial de investigación y experto o experta en materia de investigación penal para ser oído en relación a lo que considere expresar sobre el debate o su defensa.

    Otros medios de prueba Artículo 120. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia. El Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, excepcionalmente, y con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos, informes escritos, de la reproducción total o parcial de una grabación, dando a conocer sólo su contenido esencial.

    Acta y registro de la audiencia Artículo 121. Durante el debate, el secretario o secretaria de audiencia levantará un acta que deberá contener:

  112. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia con mención de las suspensiones y reanudaciones.

  113. La identificación de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación y de las partes.

  114. El desarrollo de la audiencia.

  115. Mención de los documentos leídos durante la audiencia, así como las pruebas evacuadas sobre las cuales se hubiera resuelto.

  116. Las solicitudes y soluciones producidas durante el curso de la audiencia.

  117. Las firmas de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, del secretario o secretaria de audiencia y de las partes intervinientes.

  118. Cualquier otra incidencia que los miembros de Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación estimen pertinentes, o las partes soliciten.

    Además, podrá hacerse un registro preciso, claro y circunstanciado de lo acontecido en el desarrollo del debate, para ello podrá hacerse uso de grabación de la voz, videos y en general cualquier otro medio de reproducción similar. En este caso, se deberá hacer constar el lugar, fecha y hora en que se ha producido. La inexistencia de este registro no produce la invalidez del acto.

    Deliberación

    Artículo 122. Concluida la audiencia oral y pública el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, dispondrá de tres (3) días hábiles para elaborar el proyecto de decisión y se lo remitirá al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Opinión del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    Criminalísticas

    Artículo 123. El Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite su opinión no vinculante al Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, en un lapso de cinco (5) días hábiles.

    Decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación Artículo 124. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con la participación de la mayoría de sus integrantes dictará decisión, al décimo día (10) hábil siguiente de concluida la audiencia.

    Pronunciamiento e Imposición de la Decisión Artículo 125. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, convocará a una nueva audiencia, al tercer (3) día hábil siguiente de emitida su decisión, notificando a las partes anexando copia certificada del acto contentivo de la decisión; así como copia certificada de la decisión a la dependencia de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para sus respectivos trámites a los dos (2) días hábiles siguientes.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA: Este Reglamento se aplicará desde su entrada en vigencia, salvo en los procedimientos disciplinarios que se hallaren en curso, los cuales se seguirán regulando por el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.711, de fecha 13 de junio de 2003, hasta su culminación.

    SEGUNDA: Los Miembros Principales de los Consejos Disciplinarios de la Policía de Investigación, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de los nuevos miembros y se produzca la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    TERCERA: El Órgano Rector y la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, diseñarán y desarrollarán un formato único para la aplicación de las medidas de Asistencia Voluntaria o Asistencia Obligatoria.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    PRIMERA: Queda derogado el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.711, de fecha 13 de junio de 2003, con la excepción de la Disposición Transitoria Primera.

    SEGUNDA: Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Reglamento y Resoluciones contrarias.

    DISPOSICIÓN FINAL

    ÚNICA: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

    Ejecútese, (LS.)

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