Decreto Nº 4.816, mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo. Por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con el artículo 195 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Vicepresidenta Ejecutiva de la República

Por delegación del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros,

según Decreto Nº 3.482 de fecha 21 de Junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.384 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 2018.

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional, por mandato constitucional, fomentar y proteger a las asociaciones de carácter social y participativo como es el caso de las Asociaciones Cooperativas, fundamentadas en la satisfacción de las necesidades comunes de la población, con el objeto de trasformar la sociedad de manera justa y cónsona con el ser humano,

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son reconocidas como medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y en lo económico, destinadas a mejorar la economía popular como fuente generadora de bienestar social.

CONSIDERANDO

Que las Asociaciones Cooperativas son formas asociativas de carácter no lucrativo, en las cuales sus asociados no perciben rentas o ganancias si no excedentes, los cuales no deben ser confundidos con la renta o ganancia de las empresas mercantiles,

CONSIDERANDO

Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos tributarios que coadyuven al logro de los fines enunciados anteriormente,

DECRETA

Artículo 1º. Se exoneran del pago del Impuesto Sobre la Renta, los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos por las Asociaciones Cooperativas, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 2º. A los fines del disfrute del beneficio establecido en este Decreto, las Asociaciones Cooperativas deberán realizar la actualización del Registro Único de Información Fiscal, para la cual deben presentar el Certificado del Cumplimiento vigente, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 3º. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exonerados a los que se hace referencia en el artículo Iº de este Decreto, se aplicaran las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, según sea el caso, en lo relativo a los ingresos costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.

Artículo 4º. En los casos que el beneficiario de la exoneración establecida en este Decreto realice actividades gravadas con el Impuesto Sobre la Renta y exoneradas en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente.

Artículo 5º. Los beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo Iº de este Decreto, deben presentar la declaración anual de los enriquecimientos netos globales gravados y exonerados, según corresponda, en los términos y condiciones que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 6º. Durante el lapso de vigencia del beneficio de exoneración previsto en el artículo Iº de este Decreto, las pérdidas que se generen con ocasión de la actividad exonerada, no podrán ser imputadas en ningún ejercicio fiscal, a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 7º. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo Iº, los beneficiarios que no cumplan los requisitos y obligaciones exigidas en este Decreto, y las previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

Artículo 8º. El plazo de duración del beneficio de exoneración de este Decreto será de un (01) año, y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que será prorrogable por un periodo igual al antes mencionado.

La exoneración aquí prevista, se aplicará al ejercicio fiscal que se encuentre en curso al entrar en vigencia de este Decreto.

Artículo 9º. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.

Artículo 10. Este Decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en caracas, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 24º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR