Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 OBJETO

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación. Delimitando las acciones propias de lo que hasta ahora ha sido denominado oficio de conserjería, las partes del proceso, los derechos y obligaciones, así como los mecanismos especiales para la garantía efectiva de los derechos de este sector, establecidos en la constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Impulsando cambios en las relaciones de trabajo y patrones socioculturales propios de un sistema patriarcal y capitalista, que genera relaciones de explotación, expresadas en formas contemporáneas de esclavitud y desigualdad.

ARTÍCULO 2 ASEGURAMIENTO PLENO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Los trabajadores y las trabajadoras residenciales gozan de todas las garantías y derechos constitucionales establecidos en su condición de ser humano, en su relación laboral, en cuanto a su participación ciudadana, así como su vida familiar y comunitaria.

Se aplicará siempre de manera preferente la ley que beneficie al trabajador o trabajadora en función de la garantía plena de todos sus derechos.

Las instituciones involucradas en la defensa y garantía de sus derechos establecerán políticas dirigidas a la atención especial de este sector vulnerable, en tal sentido promoverán políticas de protección, contraloría y actuación de oficio en las siguientes materias:

  1. Derechos ciudadanos: la garantía del derecho a las relaciones individuales de todo integrante de la sociedad, a la libertad política, a la participación, a la organización, a la libre asociación, a la integridad personal y familiar, tanto mentales como físicas; así como los derechos colectivos de las familias, de las mujeres y de la igualdad de géneros, así como de niños, niñas y adolescentes, y de adultos y adultas mayores. También es necesario garantizar de manera especial los derechos a la salud, a la educación, al deporte, a la recreación y a la cultura.

  2. Derechos laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social.

  3. Derechos a una vivienda y hábitat digno: el reconocimiento de los derechos como habitante de una comunidad, así como la necesidad de proveer los medios para garantizar el acceso al suelo y a una vivienda en un hábitat digno para la vida del trabajador o trabajadora y su familia.

ARTÍCULO 3 PRINCIPIOS

Esta ley tiene como referencia la orientación estratégica de avance hacia un Estado Comunal como Estado Social de justicia y de Derecho, basado en principios de respeto mutuo, justicia, igualdad, solidaridad y corresponsabilidad, donde el pueblo organizado ejerza de manera directa el Poder Popular, como vía para construir una sociedad socialista, en tal sentido los principios que orientarán el desarrollo de esta ley son:

  1. La búsqueda del buen vivir; como modo de vida emancipado, en lucha por la erradicación de toda forma de dominación, discriminación y explotación, la transformación de las relaciones patriarcales y la satisfacción de las necesidades reales y prioritarias de la población.

  2. El impulso de un nuevo modelo productivo donde el trabajo sea liberador: garantizando la lucha contra la división del trabajo por género, clase, territorio, edad o ideología; contra la enajenación de la fuerza de trabajo y hacia la auto-organización del trabajo desde la base popular explotada. El trabajo dignifica a quien lo realiza, cuando está orientado a construir una sociedad justa y amante de la paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de nuestro texto constitucional.

  3. El rescate de la ciudad: por cuanto el hábitat, el suelo y la vivienda son derechos humanos y no mercancías; se mantiene la lucha contra la especulación inmobiliaria y el latifundio urbano; para lograr la autogestión del hábitat en el desarrollo de nuevas comunidades socialistas; el uso social del suelo, y el rescate de terrenos e inmuebles ociosos para atender necesidades prioritarias de la población.

  4. El fortalecimiento del Poder popular: a través de la organización como vía para el ejercicio directo del poder; la corresponsabilidad en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas; la autonomía del movimiento popular, y la unidad del pueblo organizado.

TÍTULO II DEFINICIONES Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS RESIDENCIALES, DEFINICIÓN Y RESPONSABILIDADES DEL OFICIO

Se entiende por trabajadores y trabajadoras residenciales aquéllos y aquéllas que tienen a su cargo la limpieza y aseo de las áreas comunes de un inmueble destinado a viviendas multifamiliares, establecimientos u oficinas.

Queda en el pasado la denominación "conserje" por ser un término peyorativo y que refiere una forma contemporánea de esclavitud.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regula lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras residenciales, independientemente de que éstos habiten en el inmueble en el cual prestan sus servicios o fuera de él.

ARTÍCULO 5 DE LA PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN Y MERCANTILIZACIÓN

Se prohíbe toda forma de explotación y mercantilización de la fuerza de trabajo y de la vida en todos sus aspectos, que conllevan a distintas formas de violación o vulneración de derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, como consecuencia directa de la relación laboral.

ARTÍCULO 6 DE LA DEFINICIÓN DE ESTE SECTOR COMO GRUPO VULNERABLE, SUJETO DE ATENCIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO VENEZOLANO

En concordancia con el artículo anterior, se define el sector de trabajadores y trabajadoras residenciales, junto con sus familias, como grupo vulnerable, considerado sujeto de atención especial para el desarrollo de políticas públicas, fundamentalmente en las áreas de vivienda, trabajo, seguridad social, mujer e igualdad de género, niños y niñas, y adultos y adultas mayores, así como participación.

ARTÍCULO 7 FUNCIÓN SOCIAL DEL OFICIO, CORRESPONSABILIDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

El trabajador o la trabajadora residencial cumple una función social porque su proceso de trabajo estará orientado a prestar un servicio que garantice un ambiente adecuado en el inmueble donde labora, en función de la salud y bienestar de sus habitantes. En tal sentido, los medios de comunicación y quienes ejerzan la relación patronal deben contribuir a la formación de los vecinos y las vecinas sobre su corresponsabilidad en el cuidado de las áreas comunes y en el respeto al oficio.

ARTÍCULO 8 DE LA CONDICIÓN COMO INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD

Durante la relación de trabajo se considerará al trabajador y trabajadora residencial, así como a los integrantes de su familia que vivan con él o ella, como habitantes de la comunidad en la que presta el servicio, con los mismos derechos inherentes a la vida social, comunitaria, familiar y ciudadana, que el resto de los habitantes del inmueble, todo esto en concordancia y respeto mutuo de las normas de convivencia comunitaria.

TÍTULO III DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9 DEFINICIÓN DE LAS PARTES

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran partes en la relación de trabajo para el ejercicio de la labor, a la comunidad de habitantes y a la trabajadora o trabajador residencial. La figura de Patrono estará representada por la comunidad de residentes, quien actuará a los efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la junta de condominio. No se considerarán patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio.

Cuando la relación se establezca en inmuebles destinados al comercio o a fines distintos a la habitación, la figura de Patrón será ejercida por la junta de condominio o la comunidad de copropietarios, arrendatarios, administradores, responsables o encargados de los establecimientos u oficinas.

La contratación de los trabajadores y trabajadoras residenciales por medio de cooperativas, empresas privadas, o cualquier otra forma de tercerización, no podrá menoscabar o disminuir los derechos consagrados a favor de dichos trabajadores y trabajadoras en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la legislación laboral. Serán nulos los negocios jurídicos y contratos a través de las cuales se pretenda evadir la relación de trabajo regulada por el presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, con fines de excluir a estos trabajadores y trabajadoras de la presente regulación y protección legal, mediante la simulación de las relaciones de trabajo con otras figuras jurídicas. Para lo cual, el funcionario actuante o el operador de...

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