Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veinticinco (25) de Enero de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001940

ASUNTO : NP01-P-2005-001940

JUEZ: ABG. M.B.C.

SECRETARIOS: ABGS. F.T.V. y DABEGLIS SILVA.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.M.C. y PEDRO

J.C..

FISCAL 11 DEL M. P.: ABG. M.P.D.A.

ACUSADOS: D.J.S. y F.O..

VICTIMA: M.D.J.C..

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Con Vista a la Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha Diez de Enero de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, en la causa signada con el Asunto Principal NP01-P-2005-001940 y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada M.B.C. y como Secretarios de Sala Abogados F.T.V. y DABEGLIS SILVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada: M.P.D.A., en contra de los ciudadanos: D.J.S., quien es de Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 18 de Marzo de 1973, de Estado Civil Soltero, hijo de V.R. (D) y de Octogio I.S. (V), titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-12.130.015, residenciado en la Vía Principal de la Toscaza, Sector La Ceiba, Casa S/Nro., Estado Monagas y a F.J.O., quien es de Nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, natural de la Guaira Estado Miranda, nacido en fecha 01 de Junio de 1968, de Estado Civil Soltero, hijo de M.O. (V) y de J.R.M. (D), titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-6.499.667, residenciado en la Cruz de la Paloma, Calle Principal, Segundo Callejón Bolívar, Casa Nro., 02, frente a la Urbanización la Macarena, Maturín Estado Monagas, a quienes se les atribuye la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, debidamente asistidos por sus Defensor Privados Abogados J.M.C. y P.J.C., en la cual aparece como victima el ciudadano M.D.J.C., El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.

La ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, representada por la Abogada: M.P.D.A., de forma oral planteo su acusación, ratificando la misma en todas y cada una de sus partes así como de los medios aprobatorios ofrecidos expresando lo siguiente: “Que en fecha Veinte (20) de Julio de 2004, los funcionarios Cabo Segundo (PEM) D.J.S. y Distinguido (PEM) F.O., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, quienes se encontraban destacados en el Modulo Policial ubicado en el Barrio El Nazareno, se dirigieron a la residencia del ciudadano M.D.J.C.B., llevándoselo detenido hasta el Trailer Policial del Barrio El Nazareno de esta ciudad de Maturín, dejándolo detenido porque presuntamente se encontraba involucrado en uno de los delitos contra la propiedad, siendo trasladado posteriormente hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, donde quedo recluido sin que mediara la comisión de un delito flagrante u orden judicial alguna, circunstancias estas que se evidenciaran en este Juicio, pues estando en presencia de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época; de allí que solicito el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se le condene el delito antes mencionado.

CAPITULO II.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte los Defensores Privados Abogados J.M.C. y P.J.C., rechazaron y contradijeron las imputaciones fiscales por considerar que sus representado, son inocentes del hecho imputado y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, ya que ellos actuaron estando amparados en las obligaciones inherentes al cargo que desempeña como funcionarios policiales, aunado a la estado de amenaza en que se encontraba la denunciante señora M.B., es decir ellos como funcionarios proceden a retener preventivamente al ciudadano Chacón e inmediatamente notifican a la Comandancia de la Policía del estado Monagas, quienes envían una comisión comandada por el Sub Inspector J.A., a quien le hacen entrega del detenido y lo trasladan, no teniendo nada que ver con el procedimiento realizado; por lo que solicitamos la absolución de nuestros defendidos.

El acusado D.J.S., impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó su voluntad de declarar, indicando que el ciudadano Chacón fue detenido por su persona el mes de Julio del año 2004, por cuanto en el Modulo Policial se presentó una ciudadana de nombre M.B., quien manifestó que había sido amenazada por el ciudadano Chacón con un arma de fuego, por lo que me traslade en compañía del funcionario P.J.C., hasta el lugar señalado por esta donde se encontraba el ciudadano, lo detuvimos y posteriormente lo trasladamos al trailer del Modulo Policial, y una vez estando allí realizamos llamada al 171 para que enviaran una unidad y al llegar se hizo entrega del ciudadano con el acta policial que se levanto al Sub Inspector Acevedo. Es todo.

El acusado F.O., impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó su voluntad de declarar, manifestando que en fecha 20 de Julio de 2004, realizó una procedimiento en compañía del funcionario D.S., por cuanto una señora de nombre M.B., había comparecido hasta el Modulo Policial del barrio del Nazareno a interponer una denuncia de que unos ciudadanos se habían introducido en su residencia y se habían llevado unos artefactos eléctricos en horas de la madrugada y luego en la tarde de ese mismo la ciudadana volvió al Modulo indicando que uno de los sujetos que se habían introducido en su residencia volvió y la amenazo con un arma de fuego, por lo que nos trasladamos hasta el lugar señalado por la señora donde se encontraba el ciudadano, lo detuvimos y posteriormente lo trasladamos al trailer del Modulo Policial, y se llamo al 171, mandaron una unidad comandada por el Sub Inspector Acevedo a quien se le hizo entrega del detenido y del acta policial. Es todo.

CAPITULO III.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con la Testimonial de la ciudadana: YULEISY J.C.B., en calidad de testigo rendida en Sala de Audiencia quien manifestó lo siguiente: Yo vivo en el Barrio El Nazareno, en la Calle Nro., 03, Casa 18, eso sucedió en el mes de julio del 2004 creo que fue un día 20, y cuando llegue de mi trabajo a mi casa mi cuñada me dijo que corriera que a mi hermano M.C. unos funcionarios lo estaban golpeando que entraron a su casa lo golpearon y se lo llevaron al Trailer de la Policía, yo salí corriendo y cuando llegue al Trailer el funcionario que esta sentado de este lado (F.O.) le estaba dando golpes a mi hermano y yo le dije que no lo golpeara mas y el me dijo que me fuera que si no me iba a dar a mi y entonces el otro el que esta allí de camisa azul (D.S.), me sacó y me dio una cachetada y de tanto me entregó la cédula de mi hermano y me fui a mi casa y al día siguiente fui a la Policía de Maturín la que queda por la Cruz y lo vi, y después fui a la Fiscalia y puse la denuncia porque mi hermano estaba preso y el no había hecho nada. Preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Publico: ¿Diga usted, si vio a su hermano M.C. en el Puesto Policial del Barrio El Nazareno? Contesto: Si, y el policía ese lo estaba golpeando (F.O.). ¿Diga usted, si lo llego a ver detenido en otro lugar? Contestó: Si, en la Policía de la Cruz. A preguntas formuladas por la Defensa: ¿Observo usted, cuando detienen a su hermano y quienes lo detienen? Contesto: No, en ese momento yo no estaba en la casa, pero vi a mi hermano en el Trailer y ellos estaban allí y el policía este lo estaba golpeando (F.O.). ¿Diga usted, si tiene conocimiento del tiempo de permanencia de su hermano en el Trailer? Contestó: Como una hora. ¿Diga usted, si lo llego a ver en otro lugar detenido que no fuese en el Trailer? Contestó: Si, en la Policía de Maturín que esta en la Cruz. ¿Diga usted, si observo la patrulla y a los funcionarios que trasladan a su hermano desde el Trailer hasta Comandancia de la Policía? Contestó: Si, vi la patrulla era una jaula y decía Policía del Estado Monagas, pero no vi a los funcionarios; testimonial esta que valora este Tribunal por cuanto la deponente declaro de una forma clara, segura y con convencimiento de haber estado presente en el Modulo Policial del Barrio El Nazareno, donde observo que el acusado F.O. le golpeara a su hermano, dando fe a este Tribunal que el ciudadano M.D.J.C. si se encontraba recluido en el Modulo Policial el Nazareno de esta ciudad de Maturín y que se encontraban presentes los acusados de autos. Deposición rendida en Sala de Audiencia por el ciudadano M.D.J.C., en calidad de testigo y victima, quien indico: Yo vivo en el Barrio El Nazareno, soy Carpintero y cuando llegue de mi trabajo, hace mas de dos años, el 20 de julio del 2004, me puse a conversar en la cerca con un vecino y en eso llegaron unos policías los dos que están allí y otro y también estaba uno señor de civil que se si es o no funcionario y me metieron para dentro de mi casa y me preguntaban por unas personas, que si yo sabía donde estaba y me golpeaban porque yo no sabía y de mi casa me llevaron preso y me metieron en el Trailer y después como a las tres horas me trasladan en una patrulla para la Policía. Pregunta formulada por la Fiscalia. ¿Recuerda usted, quien lo detiene y lo saca de su casa? Contesto: Si, ellos dos, los que están allí y ellos me golpearon. ¿Diga usted, después que se lo llevan de su casa donde ve a su hermana? Contestó: Primero la vi en el Trailer el mismo día al ratico que me sacaron de mi rancho y después ella fue a la Policía y allí si la dejaron que hablara conmigo. ¿Diga usted, fue golpeado? Contestó: Si, ellos me golpearon. ¿Diga usted, le fue entregada una orden para que el Medico Forense lo examinara? Contestó: No, no me dieron nada y yo no fui al medico. ¿Diga usted, fue presentado ante la Fiscalia u ante un Tribunal? Contestó; No, de la Policía me soltaron y no me llevaron a ningún lado. ¿Diga usted, que tiempo estuvo detenido? Contestó: Tres días. A pregunta de la Defensa contesto: ¿Diga usted, si fue golpeado y donde? Contestó: Si, me golpearon en mi casa y en el Trailer del Nazareno y fueron ellos dos. ¿Diga usted, si alguien a parte de los funcionarios que señala presencio los maltratos físicos? Contestó: Mi hermana, cuando ella llego al Trailer ellos me estaban golpeando todavía. ¿Diga usted, quien lo traslada del trailer hasta la Comandancia de la Policía? Contestó: Me trasladan en una patrulla que ellos llamaron, pero a esos funcionarios no los vi, y ellos se quedaron en el Trailer. ¿Diga usted, que tiempo duro detenido en la Policía, y que tiempo duro en el Trailer del Nazareno? Contestó: Tres días, y en el Trailer como tres horas mas o menos. Testimonial esta que valora este Órgano Jurisdiccional, por ser el deponente conteste al afirmar de manera inequívoca y categórica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras, de allí que su declaración tiene pleno valor probatorio, aunado a que señala la acción desplegada por los funcionarios policiales, y quien además reconoció en Sala de Audiencias a los acusados como los funcionarios policiales que se introdujeran en su residencia propinándole golpes y quienes luego proceden a detenerlo y trasladarlo hasta el Modulo Policial del Barrio El Nazareno.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido en Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, que en fecha: Que en fecha Veinte de Julio de año Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas: Cabo Segundo D.J.S. y Distinguido F.O., quienes laboraban para ese entonces en el Modulo Policial ubicado en el Barrio El Nazareno, se dirigieran al domicilio del ciudadano: M.D.J.C.B., ubicado en el Barrio El Nazareno de esta ciudad, quienes de manera arbitraria y contraria a derecho, una vez en el referido lugar introducen al ciudadano victima M.d.J.C. en la misma propinándole golpes y posteriormente llevándoselo detenido hasta el Trailer Policial del Barrio El Nazareno de esta ciudad de Maturín, dejándolo detenido en virtud de que presuntamente se encontraba involucrado en el delito de Hurto, debido a una denuncia interpuesta por la ciudadana M.B., quien les manifestara en horas de la madrugada del día 20 de Julio de 2004, unos sujetos se habían introducido en su residencia llevándose unos artefactos eléctricos, y quien posteriormente en horas de la tarde se dirigió nuevamente al aludido Modulo Policial informándole a los funcionarios policiales que un ciudadano a quien apodan el Campam se había presentado en su residencia amenazándola con un arma de fuego; situación esta que da lugar a que los ciudadanos acusados: Cabo Segundo D.J.S. y Distinguido F.O., procedan a apersonarse en el domicilio del ciudadano M.D.J.C., y llevárselo detenido sin que mediara Orden de Aprehensión alguna del organismo competente y menos aun fue sorprendido de manera flagrante en la comisión de un delito; siendo trasladado posteriormente hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, donde quedo recluido; pues a juicio de este Tribunal estamos en presencia de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, encontrándose los extremos legales previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época; pues los acusados de autos, quebrantaron con sus acciones desplegadas las condiciones o formalidades prescritas por la ley, vulnerando así lo estatuido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, el cual prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti……”.

Este Tribunal considera que quedó demostrado que estos hechos configuran el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, considerando que este delito presenta una serie de características que le son inherentes a su naturaleza del mismo.

Por lo que respecta a la RESPONSABILIDAD PENAL que pudieran tener los Ciudadanos acusados: Cabo Segundo D.J.S. y Distinguido F.O., la misma quedo demostrada con el dicho de la testigo YULEISY J.C., quien señalo de manera indubitable en Sala de Audiencias al acusado F.O., como el funcionario policial que golpeara a su hermano M.D.J.C., momentos en que este se encontrara recluido en el Modulo Policial del Barrio El Nazareno (Trailer), señalando de igual forma al ciudadano acusado: D.S., como el funcionario policial que también se encontraba presente en el mencionado Modulo y quien la saco del mismo; e igualmente de forma espontánea, directa y seguro de si mismo el ciudadano testigo y victima: M.D.J.C.B., sin ningún tipo de duda señaló en esta Sala de Audiencias a los acusados: Cabo Segundo D.J.S. y Distinguido F.O., como las personas que le día 20 de Julio del 2004, se apersonaran a su residencia introduciéndolo en la misma, quienes le propinaran golpes y se lo llevaran detenido hasta el Modulo Policial del Sector, y quienes luego realizaran llamado para que fuese traslado, quien horas después es trasladado hasta la Comandancia de la Policía del estado Monagas, quedando privado ilegítimamente de su libertad por el lapso de tres (03) días, coincidiendo el testimonio de la ciudadana Yuleisy J.C. con la deposición de la victima ciudadano M.D.J.C.; declaraciones a las cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

CAPITULO IV.

DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, teniendo como norte este Órgano Jurisdiccional que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un o a varios individuos por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y más aun cuando se trata de funcionarios policiales que atentan contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y estando en la imperiosa obligación de velar por el cumplimiento de los mismos, concatenada esta circunstancia con los hechos debatidos y apreciados en Sala de Audiencias en el transcurso de la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública, constituyendo la acción desplegada por los acusados de autos el delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, hechos estos atribuidos a los ciudadanos acusados: Cabo Segundo D.J.S. y Distinguido F.O., en perjuicio del ciudadano: M.D.J.C.B., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por los defensores que fueran los Acusados en referencia las personas que le privaran ilegítimamente de libertad a la victima del caso in comento; por lo en atención a estas consideraciones este Tribunal Unipersonal declara CULPABLE a los acusados ciudadanos: D.J.S. y F.O., en por la comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, y se condenan a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente y se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad a los fines de la Distribución del presente Asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-

CAPITULO V.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE a los ciudadanos acusados: D.J.S., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de San F.E.B., nacido en fecha 18 de Marzo de 1973, hijo de V.R. (D) y de Octogio I.S. (V), mayor de edad, de 32 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-12.130.015, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, residenciado en la Vía Principal de la Toscaza, Sector La Ceiba, Casa S/Nro., Estado Monagas y a F.J.O., quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Miranda, nacido en fecha 01 de Junio de 1968, hijo de M.O. (V) y de J.R.M. (D), mayor de edad, de 37 años, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro., V-6.499.667, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, residenciado en la Cruz de la Paloma, Calle Principal, Segundo Callejón Bolívar, Casa Nro., 02, frente a la Urbanización la Macarena, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito. Por lo que se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 177 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, el cual establece una pena de Cuarenta y Cinco días a Tres y Medio años de prisión, pena esta tomada en termino medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, termino medio aplicable sería de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal; no se fija fecha de cumplimiento de la condena en virtud de que los ciudadanos acusados se encuentran disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de las actuaciones no se evidencia el lapso de detención. Se les Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente Este Tribunal Condena en Costas a los ciudadanos D.J.D. y F.O., por lo que en consecuencia deberán cancelar Cinco (05) Unidades Tributarias, ello de conformidad a lo pautado en el Artículo 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo de la presente Sentencia. Ordenándose la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución a que corresponda; quedando las partes debidamente notificados de la presente sentencia así como de la fecha de publicación del texto integro de la misma.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el día Diecinueve de Enero del año Dos Mil Siete. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 10 de Enero de 2007, realizándose la misma en Tres Audiencias los días 10, 15 y 19 del presente mes y año.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia, en Maturín a los Veinticinco días del mes de Enero del año Dos mil Siete. Librese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. M.B.C..

LA SECRETARIA,

ABG. DABEGLIS SILVA.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA, ES PUBLICADA EN EL DIA DE HOY VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE (25-01-2007), A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE, DE LA CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOFICADAS EN SU OPORTUNIDAD. CONSTE.

LA SECRETARIA,

ABG. DABEGLIS SILVA.

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