Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

En fecha 08-02-07 los ciudadanos: DEDSY DE LOS A.H.F. y J.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados la primera en Baraure 04, y el segundo en el Barrio A.B.A.E.P.; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.472.551 y V-11.545.941, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante el P.d.M.P., del Estado Portuguesa, el día 17 de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 04, Vereda 31, casa N° 14, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........., de once (11) años de edad, tal como se desprende de el Acta de Nacimiento con marcada “B”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde hace como tres (03) año, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia del mismo; en relación a la Obligación Alimentaría el padre, pasará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, como también se compromete a sufragar gastos de educación, vestido, calzado, vivienda, recreación, cultura y deporte que el requiera; el Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: Amplio, que comprende acceso a la residencia donde habita con la madre, pudiendo llevarlo a otro lugar, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudios u otras labores cotidianas del niño, en lo que respecta a vacaciones de semana santa lo pasará con la madre y carnaval con el padre, en vacaciones escolares los primeros quince 15 días con el padre y el resto con la madre, 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre. Alternándose estos últimos cada año. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 22-02-07 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 15 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos DEDSY DE LOS A.H.F. y J.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.472.551 y V-11.545.941, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio R.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.293, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

Del folio 17 al 19 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, Guarda y Custodia será ejercida por la madre del niño; el Régimen de Convivencia el acordado por las partes en la solicitud, amplio, que comprende acceso a la residencia donde habita con la madre, pudiendo llevarlo a otro lugar, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, estudios u otras labores cotidianas del niño, en lo que respecta a vacaciones de semana santa lo pasará con la madre y carnaval con el padre, en vacaciones escolares los primeros quince 15 días con el padre y el resto con la madre, 24 de diciembre, advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él. En cuanto a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, como también se compromete a sufragar gastos de educación, vestido, calzado, vivienda, recreación, cultura y deporte que el requiera, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro eventual que ss hijO requieran serán compartidos a mitad por ambos padres, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: DEDSY DE LOS A.H.F. y J.B.S., titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.472.551 y V-11.545.941, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el P.d.M.P., del Estado Portuguesa, el día 17 de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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