Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana Dedsy Morella Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12-232.186, Abogado asistente: R.A.I. inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.558.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos N.B. de Jaimes y C.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.844.975 y 6.456.226, respectivamente, Abogados asistentes: C.J.S.L. y J.R.P.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 27.418 y 24.861 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Consulta Legal)

EXP. 04-5358

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de ley a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaro inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ, en contra de los ciudadanos N.B. de JAIMES y C.J., todos identificados ut-supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° (ordinal 6°) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Aduce la agraviante, que es arrendataria conjuntamente con quien hace vida marital y padre de sus hijos, ciudadano O.Q., de un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle principal de El Nacional, casa Tamara, diagonal al Dispensario del Municipio Guaicaipuro Miranda de esta ciudad de Los Teques, según consta de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana N.B. de Jaimes, que dicha relación arrendaticia tiene data de junio del año 2001, y que la misma ha cumplido con su obligación conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Indica que los ciudadanos N.B. de Jaimes y C.J., en su carácter de arrendatarios le han prohibido la entrada a la casa, desde los primeros días del mes de enero del año en curso, argumentando los presuntos agraviantes que es por una presunta deuda comercial, cambiando la cerradura del inmueble impidiéndole la entrada a la vivienda, teniendo la necesidad de recurrir a la casa de su suegra con el objeto de satisfacer sus necesidades primarias y la de su familia, tales como dormir, cocinar, lavar, planchar para sus hijos y esposo.

Asimismo, alega la quejosa que le han sustraído de la casa que tiene en arrendamiento, algunos bienes muebles tales como la cocina, lavadora, televisor, nevera, y que ha agotado todas las vías conciliatorias administrativas posibles ante la Fiscalía, Oficina de Protección a la víctima y la Alcaldía del Municipio, quienes le indicaron que tenía que recurrir a los Tribunales, ya que los mencionados órganos no eran los competente para el referido caso.

Manifiesta, que comparece por ante esta instancia jurisdiccional de rango constitucional, por cuanto es arrendataria de la ciudadana N.d.J. y del ciudadano C.J., mediante contrato de arrendamiento que anexa, y que los mencionados ciudadanos le conculcan flagrantemente sus derechos constitucionales y el de su familia consagrado en los artículos 27, 47, 75, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que interpone la acción de amparo por los hechos violatorios de sus derechos constitucionales y por la violación del domicilio, la privación de la vivienda, y por no haber obtenido respuesta por parte de los organismos supra señalados, es por lo que ocurre a ese órgano jurisdiccional, a fin de que le sean restituidos sus derechos fundamentales consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la acción de a.c. por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de conocer el día y la hora fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue celebrada en fecha 15 de marzo de 2004, donde se concedió el derecho de palabras a ambas partes, para que realizan sus exposiciones de Ley, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, declarándose inadmisible la Acción de A.C. incoada por la ciudadana Dedsy Morella Sánchez contra los ciudadanos C.E.J. y N.T.B. de Jaimes, siendo publicada la decisión completa en fecha 22 de marzo de 2004.

Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de abril de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Sección I

De la Competencia

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de a.c. incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Sección II

Motivación para Decidir

La decisión sometida a consulta legal, que declaró inadmisible la Acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° ejusdem, expresa: “ …La antigua Corte Suprema de justicia y hoy Tribunal Supremo de Justicia, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido en decisión de fecha 10 de julio de 1991…, se estableció: “ el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir a fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho tambien esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo(…)”

En este sentido, interpreta este Tribunal que las conductas que la recurrente considera lesivas a su situación jurídica, en procura de una tutela inmediata y efectiva, radican en esencia en una supuesta perturbación a los atributos del derecho de posesión que tiene sobre el inmueble como arrendataria. Del devenir procesal así como de las pruebas aportadas a los autos, la recurrente en amparo no demostró por medios probatorios suficientes, la violación constitucional alegada; sin embargo, pese a tal situación esta instancia constitucional ha dejado establecido en diversas decisiones, que no puede pretenderse la utilización del a.c. en sustitución de las vías jurisdiccionales, salvo casos excepcionales y de inminente riesgo, ya que para ello, existen otros medios que pueden remediar, de alguna manera, tales omisiones, lo contrario, representaría soslayar el hecho de que el amparo es un mecanismo de protección exclusiva de aquellas garantías y derechos constitucionales, cuyo fin último es restituir a las personas el disfrute de sus derechos constitucionales. Ergo, cuando las lesiones no sean de carácter irreparable, debe acudirse a las vías procesales ordinarias, dejando al amparo como mecanismo de precaver la lesión insalvable, proveniente de la amenaza o de la acción dañosa., Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “No exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° ejusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, siendo que en el presente asunto, no estamos en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no pueden perfectamente ser establecidos y protegidos por los mecanismo ordinarios de control de legalidad, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara…”

Este Tribunal del análisis de las probanzas aportadas por la querellante, especialmente del acta levantada ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,…la cual no fue desconocida por los presuntos agraviantes, y fuera acompañada al escrito de amparo presentado, observa en primer lugar que la solicitante DEDSY MORELLA SANCHEZ, señala como su dirección la misma del inmueble objeto del arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, del cual supuestamente había sido despojada en los primeros días de enero del año en curso, en segundo término tampoco hace mención en la misma acta, acerca de la supuesta desposeción de que fue objeto por parte de los presuntos agraviantes…, sino que los firmantes del acta … acordaron que solamente se sacará del inmueble el inmobiliario necesario y siempre de mutuo acuerdo, hasta que se aclare el caso.

La circunstancia anteriormente referida, en cuanto a lo expuesto en fecha 22 de enero de 2004, y lo señalado en su escrito de a.c., indudablemente constituye una clara incongruencia en la exposición hechos señalados con constitutivos de la lesión constitucional denunciada. Por lo narrado anteriormente, amén de las consideraciones formuladas en el dispositivo del fallo dictado en el acto de la audiencia constitucional relativo a que la quejosa no acreditó la violación constitucional denunciada, y por tanto no se está en presencia de una violación constitucional directa que permita a través del amparo proteger derechos y garantías, que no puedan ser establecidos y protegidos legalmente, debe declararse la inadmisibilidad de la acción incoada…”

En este orden de ideas, observa este juzgador que efectivamente tal y como lo señala la quejosa en su escrito constitucional, la presente acción está referida a la perturbación de la posesión sobre un inmueble que la misma tiene arrendado, el cual se encuentra ubicado en la calle principal de El Nacional, casa Tamara, diagonal al Dispensario del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Estado Miranda y que cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito en junio del año 2001 con la ciudadana N.B. de JAIMES, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que la accionante en amparo hizo uso de la tutela de A.C. para que le sean restituidos sus derechos conculcados, por presuntas violaciones constitucionales consagradas en los artículos 27, 47, 75 y 82 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la presente Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinal 5° de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es imperioso para este operador jurídico señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: L.A.B.), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

De estudio y del análisis del expediente, se observa que el Juez que dictó la sentencia expone a la quejosa, la posibilidad de utilizar la vía ordinaria, siendo esta para el tribunal a-quo, la idónea por tratarse de perturbación y desalojo, es necesario para esta Alzada considerar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, el cual nos identifica, al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”, encontrándonos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita los siguientes extremos a saber: 1) El despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando, siendo esto demostrado a través de la ratificación del justificativo de testigo, generalmente el justificativo de testigo y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo querellal, siendo obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo por parte de cualquiera de estos medios probatorios 2) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado es decir, que la acción se encuentra destinada a determinar el tipo de posesión, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes; 3) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal y 4) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, es evidente detectar que en la presente acción no surgen tales requisitos, por tratarse de una relación contractual.

Ante esta perspectiva y aunando lo solicitado por la quejosa y lo decidido por el Juzgado de la causa, en el caso marras lo solicitado es la tutela constitucional por la violación del domicilio y la privación de la vivienda, mas no una restitución en la posesión, puesto que se trata de una relación contractual la cual no puede ser objeto de Interdicto, nuestro M.T. a establecido en reiteradas sentencias que no cabe Interdictos existiendo relaciones contractuales, tal y como lo señala la sentencia No.1105 de fecha 13 de noviembre de 1991, caso: (A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A), “…Ahora bien, constante y reiteradas doctrinas de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en la relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…”

Así mismo observa esta Alzada, que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, las actuaciones proveniente de los ciudadanos N.D.J. Y C.J., violan sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este juzgador considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para que surja una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso. En este sentido, los ciudadanos N.d.J. y C.J., al proceder de hecho a desalojar a la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ, arbitrariamente del inmueble que le dio en arrendamiento configura una violación constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la inviolabilidad del hogar, no pudiendo ser allanados, sino mediante una orden judicial y el mismo se hará para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad humana.

Ahora bien, este Juzgador evidencia de la revisión de las actas procesales, que presuntamente los ciudadanos N.d.J. Y C.J., acudieron a vías de hecho para desalojar a la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ y a su grupo familiar del uso y disfrute del inmueble que venía poseyendo como arrendataria, procediendo de esta forma a hacerse justicia por propia mano, al pretender resolver un contrato de arrendamiento suscrito con la quejosa sin que mediara decisión judicial emitida de un órgano jurisdiccional. De lo expresado obvio es concluir la flagrante vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, siendo que tal proceder asumido por los ciudadanos N.d.J. Y C.J., conculca efectivamente los derechos constitucionales de la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ, por lo que debe concluir este Juzgado Superior por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que la acción de amparo propuesta por la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ contra los ciudadanos N.B. de JAIMES y C.J., debe ser declara Con Lugar, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional revocar la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y ordena de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de a.c..

Segundo

Con Lugar, la Acción de A.C. incoada por la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ contra los ciudadanos N.B. de JAIMES y C.J..

Tercero

Se Ordena a los ciudadanos N.B. de JAIMES y C.J. presuntos agraviantes, a abstenerse de realizar actos que impidan el acceso al domicilio a la ciudadana DEDSY MORELLA SANCHEZ, parte quejosa en el presente procedimiento de A.C.

Cuarto

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (1:15 p.m).

EL SECRETARIO,

Abog. RICHARS MATA

Exp. 04-5358

VGJ/RM/estelvi.

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