Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.933.

DEFENSA

Abogados W.J.L.R. y J.O.A.C..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados W.J.L.R. Y J.O.A.C. defensores del ciudadano DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por los mencionados abogados, por falta de fundamento legal en la misma.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, quien mediante acta de fecha 03 de junio del mismo año, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar en fecha 09 de junio también del mismo año, convocándose a la Juez suplente respectiva.

En fecha 16 de julio de 2008, presentes en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal los jueces, I.Z.C., G.A.N. y F.Y.B., los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, con el fin de elegir al Juez Presidente y ponente para el conocimiento de la presente causa. Seguidamente se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo ambas en el Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13/08/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal inadmitió la recusación propuesta por los abogados W.J.L.R. Y J.O.A.C. por falta de fundamento legal en la misma, al considerar lo siguiente:

Observa el juzgador que todo el conjunto de elementos y/o argumentos no son otros por su naturaleza, si no propio de lesionar la celeridad procesal por aparecer allí como procedimiento impregnado de impedir a toda costa la celebración de la Audiencia Preliminar cuya fecha se encuentra fijada a escasos días del de hoy, lo cual no puede ser permitido por el respeto de una colectividad que le exige a la administración de justicia resultas relacionadas con el bien jurídico tutelado; esto no es mas, si no que nos encontramos ante un conflicto de intereses y sobre lo cual este juzgador no tiene otro interés sino en el cumplimiento de esta noble función que le ha encomendado el Estado Venezolano y que por lo tanto conoce amplia y suficientemente que debe adoptar el comportamiento acorde a su investidura sin faltarle a la razón procesal y respetar de esa manera a quien la tenga como parte.

Aunado a lo anterior debe considerarse que de acuerdo a la cultura general de los jueces estos poseen en la aplicación de la justicia una autonomía e independencia, de los demás órganos del poder público y en obediencia a la ley y el derecho lo que es bastión sufriente (sic) para resolver una situación con verdadera imparcialidad cuando se aplica suficiente el derecho.

Sobre las consideraciones anteriores, se evidencia que la razón no les asiste a los defensores y por eso es que se inadmite la presente recusación, por que de ninguna manera ha afectado los derechos de los ciudadanos que son asistidos por los recusantes; y, no son abogados del declarante voluntario para estar presentes en dicha (sic) la cual es el punto en discusión, desprendiéndose que los (sic) desplegado por la defensa no es otra cosa que un instrumento que tiende a una dilación indebida del proceso.

Este Tribunal de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Penal en Funciones de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, invoca las jurisprudencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio del 2002, numero 18 y 17 de Julio del mismo año, así como la jurisprudencia de la misma sala pero de fecha mas reciente como lo es el 20 de marzo del 2006 en sentencia numero (sic) 592, donde ambas expresas (sic) que cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por (sic) parte es inamisible (sic) señalando a la vez varios literales ante el literal (D) de causales de esta inadmisibilidad como lo es cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una cauda (sic) legal; por tanto en lo que hoy nos ocupa los defensores no tuvieron el cuidado de señalar causa alguna de característica legal y es por eso que el mismo contenido de las referidas Jurisprudencia (sic) autoriza (sic) al Juez que cuando esto decida el Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia al Código de Procedimiento Civil en los Artículos 96 y hirientes(sic) decidir la recusación propuesta.; el Juez decide su propia reacusación y la puede declarar inamisible, (sic) sin abrir la incidencia contemplada en la ley. No obstante la parte que no le beneficie dicha decisión pude (sic) intentar el recurso de apelación.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 12 de mayo de 2008, por los abogados W.J.L.R. y J.O.A.C., defensores del ciudadano DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que dicho juzgador había comprometido su conducta en el proceso sometido a su conocimiento y control, sin presencia de todas las partes, circunstancia esta de la cual surgiría una segunda situación que evidenciaría una nueva conducta de parcialidad por parte del jurisdicente, en grave perjuicio y violación de los derechos constitucionales y legales.

Explican los recurrentes que las circunstancias anteriormente descritas fueron sustentadas en las previsiones legales contenidas en los artículos 85, numeral 2, concatenado con el artículo 86, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, permitió y consintió una declaración del coimputado J.C.L.H., sin que previamente tal acto judicial fuese acordado por el tribunal y mucho menos notificadas a las partes del proceso, o por lo menos a todos los defensores, argumentando que el funcionario recusado, subvirtió el orden procesal, desconociendo el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 94, amparándose inadecuadamente para ello, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de julio del 2002 y 20 de marzo del 2006, en las cuales ciertamente se deja criterio sentado en relación a las circunstancias por las cuales un Juez, puede declarar inadmisible su propia recusación.

Por otra parte, sostienen que el juez recusado en ningún caso debió oír al coimputado J.C.L.H., sin la presencia de todas las partes, ya que éstos debieron ser recibidos por el Fiscal del Ministerio Público, como un acto más de investigación y no como una declaración ante el juez, ya que no se trataba de una prueba anticipada o evento similar a éste, por lo menos debió suspender el acto y fijar una nueva fecha con la presencia de todas las partes, o de otra forma, ordenar al Ministerio Público la imposición de tales hecho, a los otros coimputados, y al no hacerlo de este modo, violó en criterio de esta representación, un fundado motivo grave que afecta la imparcialidad esperada de un juez de control, y no como lo pretende hacer ver el funcionario recusado en el auto que inadmite la recusación, cuando señala que el justiciable compareció espontáneamente e hizo su declaración en presencia de sus defensores, obviando el juez que el justiciable al que él hace referencia, se encontraba detenido al igual que los otros coimputados, en el Centro Penitenciario de Occidente, a las órdenes de ese Tribunal, debiendo pasar el traslado del ciudadano hasta la sede tribunalicia, por una orden del juez, y no como quiere hacerlo ver el Juez Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que su comparecencia fue de manera espontánea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67).

Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Segunda

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Lo expuesto exige, no sólo la simple verosimilitud del supuesto fáctico delatado con el motivo invocado, sino además, debe ser idóneo y suficiente para generar la incapacidad subjetiva señalada, y así descartar igualmente, la recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, no basta que el recusante se limite invocar alguno de los motivos generadores de la incapacidad subjetiva del juzgador, pues bajo este contexto, además de verosímiles, deben ser idóneos y suficientes para producir la separación del juzgador a la causa, que por ley, está llamado a dirimir.

En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico invocado por el recurrente, y que en su opinión afecta la imparcialidad del juzgador, y por ende, procede a recusarlo, lo constituye el hecho de haber permitido durante la fase de investigación, la declaración del coimputado J.C.L.H., asistido por su abogado defensor y en presencia de la representación fiscal, sin habérsele notificado a su patrocinado ni a los demás imputados, intervenir durante tal acto de investigación, lo cual, en su opinión, le conculcó sus derechos y garantías constitucionales, lo cual concluyó en los términos siguientes:

Es por tal razón, que considera esta representación de la defensa Técnica de DEDZAMIR ZHEKIR CASTILLO, que existen suficientes elementos para determinar, que la imparcialidad del honorable Juez Tercero de Control, se encuentra severamente comprometida, ya que obviamente, ha desconocido Derechos y Garantías fundamentales a nuestro representado, imposibilitándoles ejercer su Derecho a la Defensa, y que si efectivamente, hubiese respondido a los sagrados intereses de la Defensa Técnica y no como en el presente caso, se aprecia del mencionado Acto Judicial, la absoluta indefensión y la total sumisión de la Defensa, contrariando con ello la esencia misma de sus actos

.

Conforme se aprecia, el fundamento fáctico de la recusación interpuesta, lo constituye la presunta indefensión causada al patrocinado del recusante, al impedirle ejercer el Derecho durante un acto procesal celebrado por el funcionario recusado, fundamentándolo en el artículo 86.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a tales supuestos, el juzgador a quo, inadmitió la recusación interpuesta, al estimar que la misma no se fundó en una causa legal, resultando innecesario aperturar la incidencia interpuesta, a fin de evitar dilaciones procesales indebidas.

Ahora bien, sobre la posibilidad del juzgador de inadmitir la recusación interpuesta, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2006, en el expediente número 06-0108, estableció:

“En efecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el citado fallo número 290 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, donde apuntó:

Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta,…

En. www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, fácilmente se infiere que aún cuando el sistema normativo no prevé expresamente la posibilidad de inadmitir la recusación interpuesta, sin embargo, ello está permitido en los supuestos taxativamente previstos en la sentencia citada, a los fines de evitar planteamientos meramente dilatorios que tienden a la prolongación indebida del proceso.

Al analizar el caso sub judice, observa la Sala que, el recusante señala presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que habría cometido el funcionario recusado durante la fase de investigación, anunciando incluso, el planteamiento de “…nulidades de los Actos cumplidos con inobservancia y violación de los derechos y garantías…” con base al artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo la parcialidad del juzgador.

Ahora bien, tales supuestos fácticos denunciados por el recurrente, son susceptibles de ser revisados jurisdiccionalmente por ante la alzada, mediante los diversos mecanismos de impugnación establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad, se valorará la existencia o inexistencia de las presuntas violaciones denunciadas, así como, los efectos jurídicos directos y colaterales que ello implica, entre los cuales pudiera evidenciarse la presunta parcialidad del juez de instancia.

Por ello, no podría considerarse que tales actuaciones jurisdiccionales constituyen actos que causan agravio constitucional al recusante, y por ende, constituyen motivos graves que afecta la imparcialidad del juzgador, pues sería resolver a priori y en forma indebida, la validez jurídica de los actos que constituyen los supuestos denunciados, lo cual resulta inaceptable, por no ser la institución de la recusación el mecanismo ordinario e idóneo para tal efecto.

De allí que, la solución al eventual agravio constitucional, no se halla en la separación del juzgador de la causa que está llamado por ley a fallar, -pues con tal efecto subsistiría el eventual agravio causado-, sino mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico para revisar la actuación jurisdiccional, que de acreditarse el agravio, se declarará y se reestablecerá la situación jurídica infringida, mediante la efectiva tutela a los derechos e intereses sustanciales y procesales de los justiciables.

Por último, observa la Sala que tal como lo sostuvo el funcionario recusado, el contexto fáctico invocado por el recusante no se encuadra idóneamente en el motivo legal por él sostenido, pues de la recusación interpuesta se aprecia que el eje sobre la cual gravita, gira en torno a la presunta indefensión causada a su defendido por la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa durante la declaración del coacusado J.C.L.H.; luego, en el recurso de apelación interpuesto, innova respecto del motivo de recusación, pues además de señalar la indefensión marcada, invocó que el funcionario recusado mantuvo comunicación con las partes, sin la presencia de todas ellas, lo cual constituye un elemento novedoso, imposible de ponderarlo el funcionario recusado.

Consecuente con lo expuesto, al no resultar fundado en derecho las circunstancias fácticas esgrimidas por el recusante, y por ende, imposible de generar el efecto jurídico pretendido, es por lo que, debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta por los abogados W.J.L.R. y J.O.A.C., en su condición de defensores del imputado DEDZAMIR ZHEKIR CASTILLO, debiéndose declarar sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.J.L.R. y J.O.A.C., con el carácter de defensores privados del mencionado imputado.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 28 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por los mencionados abogados, por falta de fundamento legal en la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS F.Y.B. CASANOVA

Juez Juez Suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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