Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

San Cristóbal, miércoles tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Visto el escrito suscrito por la Abogada Y.D.C.B.C., en su condición de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2364-08, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha Nueve (09) de septiembre del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales; quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo. 2-. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y de cambiar de residencia. 3-. Prohibición de comunicarse con los familiares de la victima sin menoscabo del derecho a la defensa. 4-. .- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, este Juzgado declaro sin lugar la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, este Juzgado declaro sin lugar la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, este Juzgado declaro sin lugar la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa.

La defensora en síntesis manifiesta que le ha sido imposible materializar la medida cautelar de fianza acordada por el Tribunal ya que no cuenta con los medios económicos ni las relaciones personales necesarias para conseguir los fiadores consignando constancia de pobreza de su representante legal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Defensa en el escrito presentado por ante este Despacho; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA Y.D.C.B.C., disminuyendo las Ciento Veinte (120) unidades tributarias a Cien (100) unidades tributarias; y mantiene la obligación de presentar dos fiadores impuesta en fecha 09 de Septiembre del año 2008, así como las demás condiciones, impuesta al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M. HOLLOLA (OCCISO); por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y en razón que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, establece lo siguiente: “Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real” (Subrayado y Negrita del Tribunal); y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA Y.D.C.B.C., a favor de su defendido adolescente J.D.Z., venezolano, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-03-94, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 22.676.999, hijo de Carrizon J.P., con 6to grado, ocupación estudiante, religión católico, estatura aproximada 1.48, de contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximada 40 kg, apodado el Abejita, residenciado en el Palmar de la Cope, calle 10 entre carreras 19 y 18 casa N° 04, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M. HOLLOLA (OCCISO); en consecuencia se disminuyen las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias a CIEN (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 09 de Septiembre del año 2008.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2364-2008

GLAQ/aap.-

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