Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-001875

PARTE ACTORA: DEEL, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 23-A.

PARTE DEMANDADA: EL SOUKI L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.571.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.266 y 18.918 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

El 17 de noviembre de año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio seguido por la firma mercantil DEEL, C.A., contra el ciudadano EL SOUKI L.M.H. todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 09/11/04, suscrita por el abogado J.C.Z., este tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se pronunció sobre la referida solicitud por auto de fecha 03-11-04

El auto anterior fue apelado el 24 de noviembre del 2004, por el abogado J.C.Z.C., Apoderado Judicial de la parte actora, y en el mencionado recurso expone entre otras cosas que “…este Órgano Jurisdiccional podría evitar la dispendiosa tramitación del Recurso interpuesto (por lo menos cuatro meses), decretando la nulidad aislada del auto apelado…” Las presentes actuaciones (copia certificadas) fueron remitidas a la URDD Civil para su respetiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, recibidas el 24 de enero de 2005, y el día 09 de febrero 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció su derecho y se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. El 08 de marzo de 2005, los abogados César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z., apoderados actores, presentaron un escrito el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 24 al 25), y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ÚNICO: El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta intentado por la empresa DEEL, C. A., contra EL SOUKI L.M.H., estando en la fase de ejecución, fue decretado el secuestro por el Tribunal sobre el siguiente bien: Un Tractor Marca: New Holland; Modelo: 78104WD, Color: Azul, Serial de Motor: GA946313, Serial de Carrocería: 201901M; no obstante, el mismo no se materializó, dado que no fue posible la localización del tractor en cuestión, por lo que la parte actora gananciosa solicitó la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el mencionado dispositivo legal lo siguiente:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero

.

La parte final de este artículo contiene un precepto de derecho sustancial, según la cual en fase de ejecución la obligación de dar consistente de una cosa mueble determinada (no fungible) puede convertir en la de pagar su valor estimado, si no “pudiere ser habida la cosa mueble”.

En este sentido, la presente situación planteada por la parte actor, de la imposibilidad de que se cumpla la ejecución forzosa da pie a que el pedimento de la misma quede subsumida en la norma in comento, y en consecuencia, se debe proceder a los fines de darle continuidad a la ejecución forzosa, como si se tratara del pago de la cantidad de dinero, para lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto, quien determinará, el costo actual en el mercado del bien que fue objeto de litigio en el señalado juicio de venta con reserva de dominio, así se decide.

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.C.Z.C., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., el día 17 de noviembre de 2004, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por DEEL, C.A., contra EL SOUKI L.M.H.. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a la realización de una Experticia Complementaria del fallo, con el nombramiento de un experto, con todas las disposiciones de la Ley.

Queda así Revocado el auto apelado.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.

Abg. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2004-001875

PARTE ACTORA: DEEL, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 23-A.

PARTE DEMANDADA: EL SOUKI L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.493.571.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.31.266 y 18.918 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

El 17 de noviembre de año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio seguido por la firma mercantil DEEL, C.A., contra el ciudadano EL SOUKI L.M.H. todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Vista la diligencia de fecha 09/11/04, suscrita por el abogado J.C.Z., este tribunal niega lo solicitado por cuanto ya se pronunció sobre la referida solicitud por auto de fecha 03-11-04

El auto anterior fue apelado el 24 de noviembre del 2004, por el abogado J.C.Z.C., Apoderado Judicial de la parte actora, y en el mencionado recurso expone entre otras cosas que “…este Órgano Jurisdiccional podría evitar la dispendiosa tramitación del Recurso interpuesto (por lo menos cuatro meses), decretando la nulidad aislada del auto apelado…” Las presentes actuaciones (copia certificadas) fueron remitidas a la URDD Civil para su respetiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, recibidas el 24 de enero de 2005, y el día 09 de febrero 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes ejerció su derecho y se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. El 08 de marzo de 2005, los abogados César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z., apoderados actores, presentaron un escrito el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 24 al 25), y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

ÚNICO: El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta intentado por la empresa DEEL, C. A., contra EL SOUKI L.M.H., estando en la fase de ejecución, fue decretado el secuestro por el Tribunal sobre el siguiente bien: Un Tractor Marca: New Holland; Modelo: 78104WD, Color: Azul, Serial de Motor: GA946313, Serial de Carrocería: 201901M; no obstante, el mismo no se materializó, dado que no fue posible la localización del tractor en cuestión, por lo que la parte actora gananciosa solicitó la aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el mencionado dispositivo legal lo siguiente:

Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero

.

La parte final de este artículo contiene un precepto de derecho sustancial, según la cual en fase de ejecución la obligación de dar consistente de una cosa mueble determinada (no fungible) puede convertir en la de pagar su valor estimado, si no “pudiere ser habida la cosa mueble”.

En este sentido, la presente situación planteada por la parte actor, de la imposibilidad de que se cumpla la ejecución forzosa da pie a que el pedimento de la misma quede subsumida en la norma in comento, y en consecuencia, se debe proceder a los fines de darle continuidad a la ejecución forzosa, como si se tratara del pago de la cantidad de dinero, para lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto, quien determinará, el costo actual en el mercado del bien que fue objeto de litigio en el señalado juicio de venta con reserva de dominio, así se decide.

DECISIÓN

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.C.Z.C., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., el día 17 de noviembre de 2004, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por DEEL, C.A., contra EL SOUKI L.M.H.. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a la realización de una Experticia Complementaria del fallo, con el nombramiento de un experto, con todas las disposiciones de la Ley.

Queda así Revocado el auto apelado.-

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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