Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KH02-V-2000-000052

PARTE ACTORA: DEEL C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1.997, bajo el N° 09, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., mayores de edad, inscritos en el impreabogado bajo los N° 31.266 y 18.918, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 234, Tomo 5, representada por su Presidente O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.494; y contra el mismo ciudadano O.M.M. ya identificado, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.297.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentado por DEEL C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1.997, bajo el N° 09, Tomo 23-A, a través de sus apoderados judiciales C.I.B. D’APOLLO y J.C.Z.C., mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.266 y 18.918, de este domicilio, contra S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 234, Tomo 5, representada por su Presidente O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.876.494; y contra el mismo ciudadano O.M.M. ya identificado, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador.

En fecha 19/06/2000 fue presentada la demanda (f. 1 y 2). En fecha 26/06/2000 fue admitida (f. 10 y 11). En fecha 14/06/2001 fue presentada reforma de la demanda (f. 14 al 18) y en fecha 20/06/2001 fue admitida (f. 19). En fecha 18/02/2002 el demandado se dio por citado a través de su apoderado judicial (f. 30) y en fecha 20/02/2002 dio contestación a la demanda (f. 32 al 39). En fecha 22/02/2002 se avoco la Juez Elizabeth Salas Duarte (f. 48). En fecha 08/03/2002 el demandado promovió pruebas (f. 51 al 53) y en fecha 11/03/2002 lo hizo el demandante (f. 54 al 56) y en fecha 12/03/2002 el Tribunal las admitió (f. 57). En fecha 18/03/2.002 el Tribunal declaró la suspensión del proceso (f. 60 al 63). En fecha 21/03/2002 fue ejercido el recurso de apelación (f. 66) y en fecha 06/05/2002 el Juzgado Superior declaró sin lugar el mismo (f. 72 al 74). En fecha 20/11/2002 el demandado solicitó el avocamiento de la juez (f. 94) y en fecha 03/12/2002 lo hizo la juez Carmen Rosa Campolargo (f. 95 y 96). En fecha 16/06/2003 el actor solicitó el avocamiento de la juez (f. 97) y en fecha 27/06/2003 la Dra. T.G.I. se avocó (f. 99). En fecha 10/08/2004 el actor solicitó se dicte sentencia (f. 104 y 105). En fecha 16/09/2004 se ordenó la continuación de la causa al estado de dictar sentencia definitiva (f. 106 al 108). En fecha 17/06/2005 el actor solicitó el avocamiento de la juez (f. 109) y en fecha 27/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f. 110) y en fecha 31/05/2006 la misma fue completada. En fecha 25/10/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el quinto día de despacho. (f. 123)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la demanda evidencia este Juzgado que la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha sido intentada por DEEL C.A., contra S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. representada por su Presidente O.M.M., y contra el mismo ciudadano O.M.M. en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador. Expone el actor en el libelo que en fecha 18/02/1998 suscribió CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la firma mercantil DEEL C.A., aquí demandada, sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1.998, COLOR: BLANCO, TIPO: CABINA CAMIÓN, SERIAL DE MOTOR: WA21039, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3WP-21039, PLACAS: 69P-FAA. Que el precio convenido en dicho contrato fue la cantidad ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) que pagaría de la siguiente forma: a) CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) de aporte inicial; b) OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.051.609,00) los cuales pagaría a través del Banco República C.A. Que la demandada incumplió el pago puntual de las cuotas comprensivas del préstamo que la otorgara la Entidad Financiera, que la suma del capital más los intereses ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.362.649,86) y siendo infructuosas las gestiones tendentes al cobro de la obligación pasó a demandar a la empresa DELL C.A., y al ciudadano O.M.M. en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador. Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.862.649,86).

En la oportunidad de dar contestación la accionada: PRIMERO: reconoció la existencia del contrato así como las condiciones y las cantidades señaladas; SEGUNDO: Rechazó que las cuotas debieran pagarse al Banco República, pues el actor aceptó pagos a través de las empresas INVERCOBROS C.A. y COBRANZAS CP, C.A hasta por la cuota treinta y tres (33), para lo cual promovió los siguientes instrumentos privados: a) N° 10970 del 03/06/1999, por la suma de Bs. 1.068.507,30 correspondiente a las cuotas N° 10 y 11, más los intereses estipulados, emitido por INVERCOBROS, C.A.; b) N° 11047, del 14/06/99, por la suma de Bs. 889.817,00 correspondiente a las cuotas 12 y 13, más los intereses allí estipulados, emitidos por INVERCOBROS C.A; c) N° 12025, del 23/09/1999, por la suma de Bs. 1.369.862,00 correspondiente a las cuotas 14, 15 y 16, emitidos por INVERCOBROS C.A; d) N° 2716, del 09/02/2000, por la suma de Bs. 1.272.330,00 correspondiente a las cuotas 19, 20 y 21, más los respectivos intereses pactados, emitidos por INVERCOBROS C.A; e) N° 001016, del 27/06/2000 por la suma de Bs. 1.803.332,00 correspondiente a las cuotas 22, 23, 24 y 25 más los intereses respectivos, emitido por COBRANZAS CP. C.A. f) 001017, por la suma de Bs. 796.668,00 correspondientes a las cuotas de la 26 y 27, más los intereses, emitido por COBRANZAS CP C.A. Que el último recibo emitido en fecha 12/01/2001 fue por la suma de 1.525.815,00 por la empresa COBRANZAS CP C.A para cancelar las cuotas 32 y 33, del contrato in comento. Que de los pagos efectuados se infiere que es falso que adeuda a la actora la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.362.649,86). TERCERO: Que existe prohibición de ley para admitir la presente demanda, en virtud del artículo 13 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, por el cual no puede aceptarse la demanda por resolución de contrato sobre esta especie de venta, si el impago no excede la octava parte del total de la deuda, como tal es el caso de autos. CUARTO: Que en el caso de considerar procedente la resolución, el hecho de haber cancelado más de la cuarta parte del total hace procedente la reducción de la indemnización, como lo prevé el artículo 14 ejusdem. QUINTO: Invocó la prescripción a favor del ciudadano O.M.M., pues de conformidad con el artículo 19 ibidem, las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis (06) meses, tiempo verificado en el presente caso. SEXTO: por último rechazó, contradijo y negó la demanda incoada, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

  1. Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (f. 03) esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, junto con el convenimiento de las partes, en cuanto a la existencia de la convención y las condiciones que regirían a las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

  2. Recibos de pago especificados de la siguiente manera: f. 40) Recibo de Caja de fecha 03/06/1999 por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.068.507,30); f. 41) Recibo de Caja de fecha 14/06/1999 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 889.817,00); f. 42) Recibo de Caja de fecha 23/09/1999 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.369.862,00); f. 43) Recibo Ingreso de Caja N° 2716 de fecha 09/02/2000 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.272.330,00); f. 44) Recibo de Cobro N° 001016 de fecha 27/06/2000 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (Bs. 1.803.332,00); f. 45) Recibo de Cobro N° 001017 de fecha 27/06/2000 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 796.668,00); f. 46) Recibo de caja N° 11420 de fecha 26/07/1999 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.165.945,79), los mismos se desechan y no reciben ningún valor probatorio, pues fueron documentos privados emanados de terceros desconocidos en su oportunidad por el actor y no fueron ratificados por la prueba testimonial ni sometidos a la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 431 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  3. Reprodujo el mérito favorable de autos; las testimoniales de las siguientes personas: J.A.H., R.Á., J.V., A.G., R.G., J.G. e Í.F.; Inspección Judicial a INVERCOBROS CA y COBRANZAS CP C.A.; las cuales no reciben ninguna valoración pues no consta en las actas procesales la evacuación de las mismas. Así se decide.

  4. Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandante en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de evacuar información relacionada con las empresas INVERCOBROS C.A. y COBRANZAS CP C.A, los cuales no se valoran pues no consta en las actas procesales sus resultas. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de dar contestación, el accionado opuso como cuestión previa la Prohibición de Ley en admitir la acción propuesta en base a lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11, en armonía con el artículo 13 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

    El accionado expone que la falta de pago de sólo cuotas que no excedan la octava parte no puede dar lugar a la Resolución del Contrato por mandato legal. A pesar de la certeza del argumento, este Tribunal observa que el pago alegado se fundamenta en instrumentos privados simples, los cuales han sido desconocidos por el actor y carecen de todo valor probatorio, como se señaló ut-supra. Por lo tanto, al no existir prueba del pago, no es procedente siquiera la consideración de la prohibición alegada, en consecuencia la defensa de fondo debe ser desechada y así se decide.

    Venta con reserva de Dominio

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.

    El contrato y las condiciones del mismo son hechos convenidos por las partes y el incumplimiento ha quedado establecido con la falta de valor de los instrumentos consignados y la falta de promoción de los demás instrumentos probatorios promovidos, por ello, es obligatorio concluir que al actor le asiste el derecho de resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización solicitada por el actor y la invocación al artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es necesario señalar que la indemnización en este tipo de contratos, es tratada como las cláusulas penales regidas por el Código Civil, en el sentido que se otorga al Juez de mérito, la potestad de reducirlas hasta el valor que considere más equitativo, atendiendo a las circunstancias y siempre que se haya cancelado la cuarta parte del total, así lo expresa la norma in comento:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte, pago que no ha sido verificado en este caso. Por lo tanto, las cuotas hasta el momento canceladas por S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. a la firma mercantil DEEL C.A. quedarán a favor de esta última en su totalidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del demandado. Así se decide.

    Igualmente improcedente, resulta la solicitud de prescripción extintiva a favor del fiador O.M.M., de hecho, el apoderado del demandado parece confundir lo entendido por fiador y tercero. Para efectos de la ley especial los terceros son las personas que han sustraído o se encuentren en posesión del bien objeto de la venta, y son terceros precisamente, porque ninguna intervención han tenido en la celebración del contrato aunque se han mezclado con el bien objeto del mismo. Caso contrario, el del fiador que a través de una convención accesoria al contrato de venta garantiza el pago del deudor, si la fianza se constituye como solidario y principal pagador, todas las acciones que tiene el acreedor pueden intentarse contra el deudor o contra el fiador o contra ambos inclusive, como tal es el caso de autos y tales acciones prevalecen en las mismas condiciones y modalidades tanto para el deudor como para el fiador, constituyéndose para efectos de la demanda en un litisconsorcio voluntario o facultativo pasivo, pues la ley otorga al acreedor en razón de las características de la garantía personal asumida, la posibilidad de intentar su acción contra una u otra parte, o contra ambas como tal es el caso de autos, siendo así, no existe un tercero sino una comunidad jurídica con respecto al objeto del presente juicio. Por lo tanto, la solicitud de prescripción extintiva en los términos expuestos resulta improcedente a todas luces, razón por la cual el fiador O.M.M. debe responder también a título personal, por las obligaciones asumidas como fiador con la empresa demandante DEEL C.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la entidad mercantil DEEL C.A., contra la entidad mercantil S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A., representada por su Presidente O.M.M., y contra el mismo ciudadano O.M.M. ya identificado, en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, todos antes identificados, en consecuencia: Primero: SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta del dieciocho de Febrero de 1998, archivado bajo el Nº: 73752 de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, celebrado entre DEEL C.A., y la entidad mercantil S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A., representada por su Presidente O.M.M., y el mismo ciudadano O.M.M., en su condición de Fiador Solidario y Principal Pagador, todos ya identificados, sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-350, tipo: Cabina Camión, color: Blanco, año:1998, placas: 69P-FAA, serial de motor: WA21039, serial de carrocería: AJF3WP-21039. En consecuencia, entréguese a la parte demandante el vehículo antes identificado, y que las cantidades recibidas por la parte actora le queden en su beneficio como compensación por el uso que la parte demandada hizo del vehículo. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 03:10. p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria Acc.

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