Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001329

ASUNTO : BP01-P-2007-001329

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se destaca que la misma se inicia en fecha 25/03/07, una vez que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta al ciudadano C.E.C.R., con Cédula de Identidad Nº 15.036.670, por ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de M.J.R.G. y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de acuerdo al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento Abreviado y el Tribunal actuante, al momento de pronunciarse acerca del pedimento Fiscal, decretó la detención de ciudadano C.E.C.R., como flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y el procedimiento a seguir, el abreviado, de acuerdo al artículo 280 del citado Código Adjetivo Penal.

Es de destacar, que en la audiencia de presentación del imputado C.E.C.R., por ante el Tribunal de Control IV, ya se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, de fecha 19/03/07 y el Ministerio Público solicitó la Aplicación del Procedimiento Abreviado, acordado por dicho Juzgado.

Ahora bien, el artículo 94 de la citada Ley Especial, establece de manera expresa:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

El artículo 12 ejusdem prevé:

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

Pues bien, al tratarse de delitos que no se corresponden con el de Homicidio intencional en cualquiera de sus calificaciones, tal como lo proscribe el parágrafo primero del artículo 65 de la comentada Ley, el procedimiento que deberá aplicarse es el especial, de conformidad con el contenido de los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; resultando improcedente la aplicación del procedimiento abreviado en los casos contemplados en la Ley Especial, salvo la excepción que la misma consagra.

Por consiguiente, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, lo ajustado a Derecho es decretar la Nulidad Parcial del Acta de presentación del imputado C.E.C.R., de fecha 06-04-2007 (folios 10 al 15), verificada por ante el Tribunal de Control Nº IV de este Circuito Judicial Penal, así como la Resolución de la misma fecha, en cuanto al pronunciamiento de decretar el procedimiento Abreviado en la presente causa, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los actos consecutivos subsiguientes, salvo el Oficio Nº 708, de fecha 06/04/07, mediante el cual se acordó la libertad al imputado C.E.C.R., de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose emitir nuevo pronunciamiento respecto al Procedimiento a aplicar, según lo establecido en la referida Ley especial. Todo ello, con fundamento en los principios de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, así como el Principio de Regulación Judicial establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia, se ordena devolver las presentes actuaciones al citado Tribunal, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo y le de el curso de Ley a la presente causa; así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento a los principios del Debido Proceso, Regulación Judicial y Tutela Judicial efectiva, DECRETA: LA NULIDAD PARCIAL del Acta de presentación del imputado de fecha 06/04/07, realizada por ante el Tribunal de Control Nº IV de este Circuito Judicial Penal, así como Resolución de la misma fecha, en cuanto al pronunciamiento de decretar el procedimiento Abreviado en la presente causa conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los actos consecutivos subsiguientes, salvo el Oficio Nº 708, de fecha 06/04/07, mediante el cual se acordó la libertad al imputado C.E.C.R., de acuerdo con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose emitir nuevo pronunciamiento solo respecto al Procedimiento a aplicar, según lo establecido en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº IV de este Circuito Judicial Penal, a los fines pertinentes. Líbrese el correspondiente Oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.,

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