Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004197

ASUNTO : SP11-P-2008-004197

RESOLUCIÓN SOBRE EL CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la solicitud presentada por el Abogado J.O.S.Q., Defensor Privado del ciudadano: W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; donde solicita el cese de la medida de coerción Personal, impuesta al imputado de autos, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dos años a la fecha e que fuera impuesta.

Este Tribunal a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Noviembre de 2008, la ciudadana M.Y.S.d.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.992.901, fecha de nacimiento 08-11-1970, de 38 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 1 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, apartamento 03 del barrio Curazao San Antonio teléfono 0426-2717816, interpone denuncia y señala lo siguiente: “ Hoy a eso de la 01:30 de la tarde yo iba entrando al apartamento donde vivo ya que estaba en la escuela votando, cuando regrese me di cuenta que la puerta del apartamento estaba abierta y se encontraba solo revise las habitaciones y estaban solas, entonces escuche una bulla en las escaleras que van hacia la terraza y mire a ver que era y me di cuenta en una parte de las escaleras estaba el chamo que vive al lado del otro apartamento teniendo a la fuerza de los brazos a mi hija de 17 años de edad E.A., el chamo estaba desnudo y a mi hija le había quitado toda la ropa, entonces agarre a mi hija de los brazos y se la quite, en ese momento el chamo que estaba desnudo y que tenia a mi hija agarrada se me lanzo y me agarro de los brazos y me los torció y se arrodillo y me decía que no lo denunciara y no dijera nada, y como pude yo agarre un pedazo de vidrio que estaba a un lado del suelo, y le dije que si no me soltaba lo cortaba me soltó y fue cuando me dijo a gritos que sí era verdad que se la había comido, entonces yo me fui para el apartamento y llame a mi esposo y el chamo salio corriendo al apartamento de él y se encerró fue cuando llamamos a la policía y no quería abrir la puerta entonces como pudieron la abrieron para detenerlo. Así mismo, r la adolescente E.A.S., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.476.228, fecha de nacimiento 13-06-1991, de 17 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 2 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, barrio Curazao San Antonio, quien en presencia de la progenitora M.Y.S.d.A., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.992.901, fecha de nacimiento 08-11-1970, de 38 años de edad, natural de San Antonio, residenciada en la calle 1 con carrera 10 y 11 Edificio La Playa, apartamento 03 del barrio Curazao San Antonio teléfono 0426-2717816; expuso lo siguiente: “Yo me encontraba hoy a eso de la 01:30 de la tarde en mi casa estaba acostada, al rato me pare y me cepille, fue cuando tocaron la puerta del apartamento y yo abrí quien era, cuando me di cuenta que era el muchacho que vive en el otro apartamento que esta al lado de donde nosotros vivimos, y cuando salí el muchacho me dijo venga para afuera para decirle una cosa fue cuando me agarro de la mano y me llevo hasta las escaleras del tercer piso las que van para la terraza del edificio y como eso estaba solo a mi me dieron nervios y el me agarro y me jalo a un lado de las escaleras, entonces yo fui a gritar y el no me dejaba, él me decía bájese los pantalones y yo le decía no y no, entonces el comenzó a agarrarme a la fuerza y como yo no me dejaba entonces el me quito el pantalón a la fuerza , y como pudo él se bajo el short, y luego como pudo el me echo una crema en la parte de atrás de la cola y me sentó en las piernas a la fuerza y me dolía por detrás y me decía no diga nada y me agarraba con una mano los dos brazos duro hacia atrás de la espalda y con la otra mano me manoseaba los senos y me mordía la espalda fue cuando llego mi mama y se dio cuenta que el chamo me tenia agarrada a la fuerza el chamo me soltó y se le lanzo a mi mama y la agarro de los brazos y la recostó contra la pared y le decía el chamo a mi mama que no dijera nada que no lo denunciara que el no volvía ser, y mi mama como pudo se soltó y se metió para el apartamento conmigo y luego llego la mama del chamo y lo encerró en el apartamento de ellos, entonces llamaron a la policía y no quería abrir la puerta, y como pudieron la policía abrió la puerta de una patada y lo sacaron a la fuerza porque no quería salir y se lo llevaron al comando”.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CLAIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha 27 de Noviembre de 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. J.O.S.Q. y Abg. C.M.G.R., Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.544 y 23.784, respectivamente, registrados en el sistema juris 2000 quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado W.A.M.B., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo estaba en el edificio con mi cuñada en eso llega mi novia y toca el timbre yo salgo del apto a tirarle las llaves para que suba y en eso la Srta. Eliana va saliendo también y me empieza a preguntar que para donde voy que si estaba solo yo le dije obviamente no estoy con mi cuñada, salía a tirarle las llaves a mi novia para que subiera y en eso ella me retiene y empezamos a hablar, llegamos a un punto donde empezamos a besarnos y en esas la mamá llega y nos ve casi desnudos, y fue un espectáculo que yo le estaba acosando a la hija que se la había violado, en eso yo desesperado entro al apto y la mamá de la muchacha llama al papá y el señor llega casi tumbando la puerta, partió un vidrio de la ventana, yo al ver la situación como estaba llamé a mi mamá para que llegara y aclarara el problema, de inmediato llamo a un tío para que me sacaran del problema, yo llame a la patrulla porque el señor estaba como loco, en eso llegan tocan la puerta yo salgo y le explico lo que pasó, yo incluso me subí a la patrulla yo mismo para que me sacaran, para que el señor no me causa ninguna lesión, es todo”. Se les cede la palabra a las partes para que realicen preguntas. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “no señor no tuve relaciones sexuales con esa joven, yo le dije que le hicieran el examen y todo porque no le hice nada…no señor yo no acostumbro a salir desnudo…yo salí en short…iba a salir a tirar las llaves a mi novia…siempre que nos encontraba hablando se molestaba la mamá…yo estaba como loco porque el señor decía que me iba a matar”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “tengo como año y medio viviendo en eses apto…la muchacha tienen como 7 años viviendo ahí…si una vez tuvimos un problema porque la muchacha le dijo al novio que….si ella cargaba una licra y no cargaba ropa interior, cargaba un tok…yo cargaba un short y mi ropa interior normal…llego y la encendió a golpes y la metió al apto de ella…no señor yo no utilice ninguna crema…ni a la fuerza…ella pudo haber gritado o haber dicho algo visto que en el edificio existen mas personas…yo no le he dado pastilla a la muchacha en ningún momento…no, yo no he tenido en ningún momento relaciones con ella”. A preguntas del Juez el imputado respondió: no señor no he tenido relaciones de algún tipo con la muchacha…yo vivo en el 3er piso, esas son unas escaleras que van a la azotea”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. J.O.S.Q. y cedida expuso: “solicito que se aparte a la precalificación dada por el ministerio publico, quiero que se deje constancia que el acta policial no esta firmada por los supuestos funcionarios actuantes, mi defendido no uso la fuerza para hablar con la muchacha, el informe medico forense no revela que diga que fue violada, dice que la desfloración es antigua, solicito que se desestime la flagrancia, el joven es un muchacho de 18 años, en caso de ser necesario se le imponga una medida cautelar para que no se sustraiga del proceso, la madre de la menor esta simulando un hecho punible solicito se investigue, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL por cuanto la misma no está suscrita por los funcionarios actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano W.A.M.B.; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de acercarse a la victima o a su núcleo familiar, 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 5.-Prohibición de salir de la jurisdicción del país. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Efectivamente revisado el copiador de decisiones y el libro diario, de fecha 27 de Noviembre de 2008, este Tribunal impuso al imputado W.A.M.B., de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

En virtud de tales considerandos, se aprecia que el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad

.

Ahora bien, corresponde a todo órgano del Poder Público el hacer respetar todos los derechos y garantías de los ciudadanos, por imperativo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta la primera obligación que ha de sustentar el ejercicio de la jurisdicción, en tutela judicial y efectiva de los derechos de los justiciables, a tenor de las previsiones del artículo 26, Ejusdem.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal al imputado W.A.M.B., esto es 27/11/2008, al momento en que se introdujo a este Tribunal la presente solicitud. ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS , lo cual sobrepasa el límite de dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por la defensa, motivo por el cual lo declara con lugar, y así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 27 de Noviembre de 2008, al imputado W.A.M.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.447.020, soltero, hijo de W.M. (v) y de Y.B. (v), de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0416-9980195, residenciado en el Barrio Curazao, Calle 0, Edificio La Playa Apto 2, San Antonio, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. LUZDARY M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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