Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 24 de Febrero de 2010

Años 199º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2009-000523

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado R.A.T., titular de la cédula de identidad N° 4.874.218, en su condición de defensor privado de los ciudadanos P.A.O., L.J.M.S. y J.C.L.C.; contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-011893; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Objeto de Robo y Desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al imputado J.C.L.C.; y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, en relación a los imputados P.A.O. y L.J.M.S.. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio respuesta al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor R.A.T., presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que la precalificación dictada en contra de los ciudadanos LUIS JAVIER MONTILLA SAJNABR1A y PATRICIA ABON1A OROBIO, por considerar que los mismos no son autores ni participes de los delitos de desvalijamiento, aprovechamiento de cosas proveniente del delito, ya que ellos no fueron detenidos en el primer procedimiento donde detienen a J.C.L.C., supuestamente desvalijando piezas de vehiculo y sus detenciones fueron en el segundo recorrido policial y quienes fueron sacado de la vivienda ubicada en el Parque Residencial La Candelaria, Sector III de tos Chaguaramos, calle Las Flores, casa N° 07, la cual es de su propiedad según carta de residencia que presenta, pero también es de hacer notar que al momento de la detención de los dos últimos ciudadanos se produce cuan venían llegando de sus labores habituales de esto pueden dar fe los ciudadanos, D.C.L., venezolana, cédula de identidad N° V.- 11.627.939, con domicilio en calle Los Claveles, casa N° 5, Los Chaguaramos III y M.A.C.B., venezolano, cédula de identidad N° V.- 7.923.684 con domicilio en calle Las Sardonias, casa N° 8, Sector Los Chaguaramos III, quienes están dispuestos a declarar en su momento oportuno. Así mismo considera esta defensa que a mis defendidos le fueron violados sus derechos, cuando se efectuó el procedimiento ya que los mismo no fueron detenido en flagrancia, sino cuando se realizaba un procedimiento de investigación, ya que en un primer lugar debieron haber sido llamados a declarar ante el organismo competente que llevaba la investigación, y luego si existía algún elemento probatorio para imputarlos, el organismo solicitaría una orden de aprensión en at contra por considerar que exista suficientes elementos de convicción para imputarlos. Por este motivo es que esta defensa rechaza en toda y cada de sus , la decisión dictada por este Tribunal, ejerciendo el recurso de apelación

Corte de Apelación y solicitando la libertad plena de mis defendidos evento una Medida Cautelar Sustitutiva, a la privativa de Libertad la pena que podría aplicárseles no supera los diez (10) años de se desvirtúa el peligro de fuga, según lo contemplado en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que dicha decisión violo los principios Legales y constitucionales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la precalificación dictada en contra de los ciudadanos P.A.O. y L.J.M.S., al considerar que los mismos no son autores ni partícipes de los delitos de desvalijamiento y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de no haber sido detenidos en el primer procedimiento donde detienen al ciudadano J.C.L.C., siendo detenidos en un segundo recorrido policial, y sacados de una vivienda de su propiedad, cuando venían llegando de sus labores; habiéndoseles violado sus derechos, por cuanto no fueron detenidos en flagrancia sino en un procedimiento de investigación; motivo por el cual solicita la libertad plena de sus defendidos y a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que la pena que podría aplicarse no supera los diez años de prisión, lo que desvirtúa el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida violó los principios de la libertad y presunción de inocencia y las normas de procedimiento ordinario.

Ahora bien, en relación a la precalificación dada por el tribunal a quo, por los delitos por los que fueron imputados los señalados ciudadanos, esta Sala advierte que la recurrida admitió la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público, en de Aprovechamiento de Vehículo Objeto de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al imputado J.C.L.C.; y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, en relación a los imputados P.A.O. y L.J.M.S., en base a los hecho objetos de la investigación, y a los elementos de convicción que fueron presentados en la correspondiente audiencia de presentación y por los que fueron imputados por la representación del Ministerio Público, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, el registro de cadena de custodia del vehículo el cual se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo una precalificación que es admitida por la jueza a quo, la cual consideró en razón de los hechos descritos, estando dentro de las facultades de los jueces en función de control, la consideración de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es contraria ni violatoria a disposición legal alguna.

Por otra parte, en relación a la denuncia de haberse violado derechos constitucionales, por cuanto sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia sino en un procedimiento de investigación, en un segundo recorrido policial, y sacados de una vivienda de su propiedad, cuando venían llegando de sus labores; esta Sala observa que la misma esta referida sobre hechos objetos del procedimiento, lo cual es facultad del juez de instancia apreciar y decidir, no estando dado a las C.d.A., conocer sobre los hechos, sino sobre el derecho de las decisiones de los tribunales de instancia; observándose del texto del fallo impugnado, que la Jueza a quo, en virtud de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, precalifica el delito imputado como Aprovechamiento de Vehículo Objeto de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al imputado J.C.L.C.; y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, en relación a los imputados P.A.O. y L.J.M.S., para finalmente concluir en lo siguiente:

…Admite la precalificación realizada por el ministerio publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE ROBO, previstos en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, para el imputado J.C.L., y para los imputados P.A.O. Y L.J.M.S., acoge la precalificación del Ministerio Publico por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos SEGUNDO : Existen en las actuaciones elementos que pesan sobre los imputados , tal como se evidencia del acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría el Socorro, Agente PC A.G. , Distinguido PC Curtíos Jesús, así como Registro de cadena de custodia , de un vehículo marca Ford Fiesta , color Blanco , placas NAE94W, Serial de Carrocería , BJAAWP22301, se encuentra requerido por el cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica , sub.-Delegación valencia, de acuerdo al Expediente nro. 382-149 de fecha 16-12-09 instruido por el delito de Robo de vehículo.

Tercero: Se encuentran Llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de Libertad.

Cuarto. La pena que podaría llegarse a imponer.

Quinto: Se acordó continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria.

Dispositiva

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda para los imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE ROBO, previstos y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, para el imputado J.C.L., y para P.A.O. Y L.J.M.S., por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos automotores…

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora consideró que lo procedente en el caso sub exámine era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. Observando esta Sala que en el

presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del mismo; considerando la presunción de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación al imputado J.C.L.C., es el de Aprovechamiento de Vehículo Objeto de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión; y en relación a los ciudadanos P.A.O. y L.J.M.S., es el de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.A.T., contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 y publicada en fecha 12 de enero de 2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2009-011893; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.C.L.C., por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Objeto de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y P.A.O. y L.J.M.S., por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 12:43 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR