Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000064

ASUNTO : SP11-P-2011-000064

JUEZ: ABG. M.I.A.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. L.P.

IMPUTADO: R.M.R.C.

VICTIMA: I.Y.R.M.

DEFENSORA: ABG. E.G.D.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que encontrándose de servicio, compareció la ciudadana Rivera Mesa Ivón, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre R.M.R., motivado a que presuntamente la misma se negó a tener relaciones sexuales con el mismo; indicando donde podía ser localizado, razón por la cual se trasladó una comisión del mencionado organismo, junto con la víctima, siendo avistado un ciudadano, quien manifestó ser R.M.R.C., siendo aprehendido por los funcionarios, y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano A.A.M., correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Estevez Luzardo, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido, la Juez impuso al imputado, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especia por admisión de los hechos, los cuales no se pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento expuso:

Yo llegue a la tasca y ella estaba en una mesa con 2 amigos, me pare del grupo, al cerrar la Tasca ella estaba afuera me dijo que le diera la cola para su casa porque la amiga de ella se había ido, a llegar a su casa me dijo que le diera unas cerveza, fuimos al negocio, al llegar a su cas le dije que se bajara del carro y no quiso, ella entro al baño, y salí, cuando arrancamos le dije que, que quería hacer ella quería quedarse, le dije que no y que la levaba a su casa al llegar a la casa de ella en la esquina, le dije bájese y ella decía que quería irse con migo y le dije que no; que que iba a hacer conmigo, en el camino ella se me sentó al lado y me besaba y yo la corría en la esquina de la casa me baje del carro y no quería se agarraba del volante y decía que no, que me fuera con ella y que no le importaba que yo tenía mujer, luego se medio baje y yo arranque me pedía el teléfono y yo le dije que yo lo anotaba, le devolví el teléfono cerré la puerta del carro y ella caminó al frente y medio pare frene y retrocedí, yo la vi al frente del carro y eche para atrás normal, en ese momento sentí que al voltear a frente no la vi y revise si había entrado a la casa de ella y pare a ver asdo9nde estaba y estaba al lado del carro y dijo que la había raspado, abrí la puerta del carro y se montó y la lleve al CDI, y no quería entrar, dijo que iba primero a la policía y allí me denunció, la policía la llevo al CDI y yo me quede ahí, la enfermera me dijo que la estaban curando me fui y al otro día me d fueron a buscar a la casa, ella estaba tomada, es todo

.

La defensora Abg. E.G.D., señala que deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Representación Fiscal, atribuye al ciudadano R.M.R.C., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debido a que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que encontrándose de servicio, compareció la ciudadana Rivera Mesa Ivón, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre R.M.R., motivado a que presuntamente la misma se negó a tener relaciones sexuales con el mismo; indicando donde podía ser localizado, razón por la cual se trasladó una comisión del mencionado organismo, junto con la víctima, siendo avistado un ciudadano, quien manifestó ser R.M.R.C., siendo aprehendido por los funcionarios, y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.-

De acuerdo a lo anterior, considerando procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado R.M.R.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad al artículo 93 ejusdem.-Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, aunado a ello, deben ser realizadas diligencias de investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos que dieron origen al este asunto, considerando procedente la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente ocurrido en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritos en e acta policial de fecha 09 de enero de 2011.-

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, a los efectos de determinar si el imputado es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Publico, consta acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2011, denuncia de fecha 09 de enero de 2011, presentada por I.Y.M.R., inspecciones Nros 008 y 009, de fecha 09 de enero de 2011, policial, y informe medico Nro 0009, de fecha 09 de enero de 2011, suscrito por el Dr. R.R., mediante el cual se determina el tipo de lesiones sufridas por la presunta víctima.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal estima que no se encuentra suficientemente acreditada la existencia de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, toda vez que el mismo tiene arraigo en el país, pues según el imputado reside en la urbanización integración, calle 13, casa Nro12, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, además de que es funcionario activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en su límite máximo no excede de ocho años de prisión, no operando con ello la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el supuesto especial del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, aprecia esta Juzgadora que de las actas no se desprende que el imputado esté sometido a otra proceso penal, y además tampoco consta que tenga mala conducta predelictual.

En ese sentido, es conveniente resaltar que la Sala de Casación Penal, ha puntualizado que con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como la debida aplicación del derecho, se debe asegurar que el imputado se encuentre dispuesto a someterse al proceso, apreciándose en todo proceso penal la premisa de que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

Dicho esto, considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, puede verse plenamente satisfecha con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: ser de nacionalidad venezolana, que acredite su residencia en el Estado 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.M.R.C., Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.549, de 26 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3 de Maracaibo, estado Zulia, soltero, residenciado en la urbanización Integración, calle 13, casa N° 12, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira hijo de H.R.o. (v) y de A.C. (v), señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, I.Y.R.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado R.M.R.C., por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: ser de nacionalidad venezolana, que acredite su residencia en el Estado 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, Manténgase al imputado en la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira hasta el cumplimiento de la condición impuesta como medida cautelar.

ABG. M.I.A.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR