Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 19 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000271

El Tribunal Nro. 01 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello por decisión de fecha 14 de julio del año 2005; Declara sin lugar la solicitud realizada por la Ciudadana G.C.G., defensora de Ciudadano J.G.Á., “…en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: J.G.A.” , a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publicada y notificada la decisión aludida, la Abog. G.C.G., Defensora Publica Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, interpone recurso de Apelación en fecha: 26 de julio del 2005.

El Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplaza a la Representación Fiscal, quien no dio contestación al recurso interpuesto y cumplidos los extremos de ley, se remite la causa a esta Superioridad.

En fecha 04 de octubre del 2005, por el sistema de distribución aleatorio existente en este Circuito Judicial Penal, se designó ponente al Magistrado Suplente Attaway Marcano. En fecha 7 de Octubre del 2005, incorporada la Dra. L.G.A., se impone del conocimiento de la causa, conjuntamente con sus compañeros de sala.

En fecha: 11-10-05, la Sala declaró admisible el recurso de apelación incoado.

En la presente fecha, cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva fue negada por el Tribunal “A-quo”, en los siguientes términos:

….El dispositivo procesal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal, no puede exceder del plazo de dos anos, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribual Supremo de Justicia Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el juez, el Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Publico, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a “ La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el articulo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Por otra parte se observa que el asunto sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría imponerse, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris. Al respecto es oportuno, citar la Sentencia de nuestro M.T., del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz del 28 de junio del dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a delitos como el que nos ocupa ha indicado:

Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no conceder beneficio que como la Medida Cautelar de Libertad, pudiera conllevar a la impunidad en materia de trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, lo ajustado a derecho es negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

No obstante la decisión que precede, es necesario igualmente indicar que el Acusado J.G.A., le fue fijado el juicio oral y publico para el día 14-11-05 a las 11.30. a.m.

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin lugar la solicitud realizada por la Ciudadana G.C.G., Defensora del Ciudadano J.G.A., en cuanto a la aplicación de una medica Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada G.C.G., Defensora Publica Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de julio del 2005, con base en los siguientes planteamientos:

PRIMERO

Fundamenta la accionarte el recurso de apelación interpuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por estar en juego una garantía constitucional como lo es el derecho a la libertad.

SEGUNDO

Expone la accionante que la causa cuya decisión se recurre se inicio en fecha: 21-05-2002, siendo individualizado el Ciudadano J.G.A., por ante el Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha: 24-05-2002, decretándose en contra del mencionado ciudadano Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, acotando que hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme en esta causa.

TERCERO

Indica la accionante que la Juez A-quo, en fecha 14 de julio del 2005, dicto auto mediante el cual declara sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado por la defensa, aduciendo que se esta en presencia de un delito considerado por la doctrina de casación como de lesa humanidad y que los mismos no son susceptibles de ningún beneficio, incluyendo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

CUARTO

Indica que analizando la decisión del Tribunal A-quo, observa lo siguiente: La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha evolucionado de la siguiente manera, citando extracto jurisprudencial; luego hace referencia al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que se refiere a la coerción personal

QUINTO

Señala que esta disposición no da pie a interpretaciones y que es claro y preciso “en ningún caso” esto quiere decir que el legislador no quiso establecer limitaciones ni ampliaciones, simplemente estableció y desarrollo un principio constitucional como lo es el Principio de Proporcionalidad y todo acto dictado en contravención es nulo, tal como lo expresa la carta magna en su Art. 25.

SEXTO

Por estas razones la defensa aclara que no solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, solo solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad el cual a juicio de la defensa encuentra su base, entre otros, en lo dispuesto en el numeral 8 del articulo constitucional, cuando establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento (…) de la situación jurídica lesionada (…) por retardo injustificado”

SEPTIMO

Alega que dicha norma no es mas que una sanción para el Estado cuando injustificadamente no haya podido resolver o ponerle fin a un proceso dentro del lapso concebido en el sistema acusatorio, esencia del Código Orgánico Procesal Penal, que vino a sustituir el sistema inquisitivo que permitía dictar sentencia después de dos o mas anos y al final el procesado era absuelto, se pregunta quién lo resarce del daño ocasionado. Acota que ese es el fin primordial del Principio de Proporcionalidad, así como de la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad. (Subrayado de la Sala)

OCTAVO

Observa que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 12 de septiembre del 2001, estableció que el delito de Trafico de Estupefacientes es un delito de lesa humanidad, no susceptible de beneficio alguno, no es menos cierto que el Art. 244 ejusdem no trata de beneficios, ni tampoco de medida cautelar sustitutiva, además agrega que no se puede hablar de impunidad pues son decisiones que se dictan durante el proceso y aun no sabemos si la sentencia es absolutoria o condenatoria.

DECIMO

Argumenta que la solicitud que dio origen a la decisión apelada no es de las contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando estemos en presencia de un delito considerado como de lesa humanidad, ya que, no lo incluyo expresamente y el Articulo ibidem no limita delitos, antes por el contrario indica “…en ningún caso…”

DÉCIMO PRIMERO

Considera que la decisión recurrida inobservo el Debido Proceso, establecido en el Art. 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de la sentencia de fecha: 12 de septiembre del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicando el contenido del Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal.

DÉCIMO TERCERO

Finalmente, solicita se admita el Recurso de Apelación, se declare con lugar con los demás pronunciamientos de ley y se ordene la inmediata libertad del Ciudadano J.G.Á..

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Impugna la apelante, conforme al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha: 14 de julio del año 2005, dictada por la Jueza Nro. 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se Declara sin lugar la solicitud realizada por la Ciudadana G.C.G., defensora de Ciudadano J.G.Á., “…en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado: J.G.A.” , a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Circunscrito el motivo de apelación a la insatisfacción de la defensa por la no aplicación del Principio de Proporcionalidad, se hace necesario verificar si de la motivación del auto recurrido, deviene alguna circunstancia que determine si efectivamente es aplicable el Principio de Proporcionalidad invocado dentro de una motivación racional, lógica, coherente y ajustada a derecho tal y como lo invoca la defensora del acusado J.G.Á., es decir nos vamos a concretar a determinar la procedencia o no de una orden de libertad, sobre una persona que se le sigue Juicio por Delito relacionado con la materia de Drogas, concretamente, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, luego de este haber permanecido esta persona, privada de su libertad por un tiempo superior a los dos anos, sin que se le haya celebrado juicio oral y publico.

Se advierte que es un punto discutido por la doctrina y diferentemente tratado por la jurisprudencia, ya que si bien, la Ley no hace distinción respecto a quienes se le aplica el Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional al asimilar los delitos de droga a delitos de lesa humanidad, ha hecho la distinción, estableciendo la improcedencia de la aplicación de dicho principio a las personas incursas en los aludidos tipos penales, bajo la excepción según se infiere del criterio jurisprudencial que el retardo en el proceso no provenga del acusado o de su defensor.

Así l precepto legal que establece el Principio de Proporcionalidad se encuentra contenido en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal penal., en los siguientes términos:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Por su parte los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, relativos al Principio de Proporcionalidad han establecido lo siguiente:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara… …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Subrayado de la sala)

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras). Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….”(Sic Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras). (Subrayado de la Sala).

Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández… A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002.- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. P.R.H. para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo: “…en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Magestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…”

De estos criterios jurisprudenciales, concretamente los contenidos en las decisiones de fecha: 12 de septiembre del 2001, 10 de mayo del 2004 y 15 de septiembre del 2005, se colige que de manera general es un requisito forzoso para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, que las causas del retardo procesal no sean imputables al justiciable ni a su defensa.

En este sentido, en lo tocante al retardo procesal la Jueza A-quo, en la decisión recurrida, antes de emitir pronunciamiento respecto a la libertad solicitada, comienza por señalar la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado al Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procedió a citar extractos de diferentes sentencias, tales como: la Sentencia de fecha: 12 de septiembre del 2001, la sentencia del 17 de julio del 2002, sentencia del 20 de agosto del 2002, sentencia del 10 de mayo del 2004, sentencia del 15 de septiembre del 2004, citando luego el Articulo 244 de la ley adjetiva penal que hace referencia al Principio de Proporcionalidad.

Seguidamente la Juez, hizo un análisis cronológico de las diferentes actuaciones procesales ocurridas en la causa, y finalmente procedió a razonar lo decidido, comenzando su motivación señalando que: “…El dispositivo procesal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal, no puede exceder del plazo de dos anos, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribual Supremo de Justicia Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el juez, el Fiscal del Ministerio Publico y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal…” (Subrayado de la Sala)

Continúa la Jueza su motivación haciendo mención del rol y obligación de cada una de las partes y concluye este párrafo exponiendo que las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable (subrayado de la sala)

Sobre este primer párrafo de la motivación de la decisión recurrida, se observa que aun cuando la Jueza hace alusión a que es substancial hacer un análisis de la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para estimarse la procedencia o no de este principio, la misma omite hacer un análisis acerca del retardo procesal que muestra la causa , no determinando a quien es imputable dicho retardo, donde un individuo que se encuentra privado de su libertad desde el 24 de mayo del 2002, en lo poco que se puede advertir de la decisión impugnada, se le fija juicio por penúltima vez, para el día 14 de junio del 2005 y de esta fecha se difiere para el día 14 de noviembre del 2005, es decir cinco (5) meses después, siendo una causa con detenido, donde esta latente la solicitud de libertad del justiciable.

En este sentido, si la Juez se hubiese mantenido coherente en las premisas invocadas en el planteamiento realizado en el primer párrafo y conteste con los criterios jurisprudenciales invocados, debió realizar, según ella misma lo expone en el texto de la decisión un análisis “sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio…” lo cual no se advierte realizado.

En consecuencia, se aprecia que en el primer párrafo de la parte motiva de la decisión la Jueza a-quo hace referencia a la carga y obligaciones de las parte, dentro del proceso, mas no hace referencia a quien es imputable el retardo en este proceso, dejando un vació en el análisis de la situación, lo que conlleva al vicio de inmotivacion a que se refiere el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el derecho a la defensa y el Principio de exhaustividad propio de una decisión judicial se ve afectado y subsidiariamente impide a estos juzgadores determinar si el retardo es imputable o no al acusado o a su defensor, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes señalados.

Por todo lo antes expuesto esta Sala concluye que se hace necesario anular el fallo impugnado y reponer la presente causa al estado que un Juez de instancia distinto al que dicto el aludido auto, proceda previo el análisis de la situación de retardo presentada, a emitir criterio según su justo arbitrio, acerca de la procedencia o no de la solicitud de libertad presentada por la Dra. G.C., en su condición de defensora del Ciudadano: J.G.Á..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. G.C. Defensora Publica Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,, contra la decisión dictada en fecha: 14 de julio del 2005, en el sentido siguiente: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada por la Jueza Nro. 1 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por violación del principio de exhaustividad en la motivación de la decisión dictada. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que otro Juez de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se pronuncie según su justo arbitrio, acerca de la procedencia o no de la solicitud de libertad presentada conforme al Principio de Proporcionalidad, haciendo análisis de las causas del retardo procesal en la presente causa. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Remítase la Actuación al Tribunal Competente y Diarícese. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los diecinueve días del mes de Octubre del 2005.

Los Jueces de Sala

L.E.G.A.

O.U.L.B.. M.A.B.

El Secretario

Abg. L.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.

Lega

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