Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoEntrega De Dinero De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671

ASUNTO : SP11-P-2006-000671

RESOLUCION

Vista las solicitudes formuladas en audiencia por el ciudadano H.J.M.V., con cédula de identidad N° 9.477.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.415, en su condición de defensor técnico de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña; por la presunta comisión a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, a los fines de resolver el Tribunal realiza las siguientes observaciones:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2006 se inicio el proceso penal en contra de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Agosto de 2009, se ORDENÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2006, a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, señalados en la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de marzo de 2010, el solicitante impetró al Tribunal de Control que en virtud del decaimiento de la medida de coerción que pesaba sobre su defendida, se le reintegrara la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) con sus respectivos intereses los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0055-06-0010030544, del Banco Banfoandes (actualmente Bicentenario Banco Universal), en su sucursal San A.d.T., según depósito N° 7087294, de fecha 03-03-2006, por concepto de CAUCIÓN ECONÓMICA.

En fecha 4 de junio de 2010, el solicitante ratificó la solicitud de entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa.

Se deja constancia que para las fechas de las respectivas solicitudes se encontraba como Juez de este despacho el abogado J.M.M.M..

En fecha 14 de octubre de 2010, se presentó acusación en contra de la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., por la presunta comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de ilícitos cambiarios.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En el presente caso, el solicitante plantea dos solicitudes de entrega: 1) la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) con sus respectivos intereses los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0055-06-0010030544, del Banco Banfoandes (actualmente Bicentenario Banco Universal), en su sucursal San A.d.T., según depósito N° 7087294, de fecha 03-03-2006, por concepto de CAUCIÓN ECONÓMICA. 2.- la solicitud de entrega de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa.

En el primer caso, relacionado con la cantidad de dinero otorgada como CAUCIÓN ECONÓMICA, en vista de la decisión de fecha 3 de Agosto de 2009, se ORDENÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2006, a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., se hace preciso la devolución de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) con sus respectivos intereses los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0055-06-0010030544, del Banco Banfoandes (actualmente Bicentenario Banco Universal), en su sucursal San A.d.T., según depósito N° 7087294, de fecha 03-03-2006. Todo ello como consecuencia jurídica del cese de la medida de coerción impuesta a la ciudadana. En virtud de lo cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria respectiva para que se produzca el respectivo reintegro.

Ahora bien, en el segundo caso, en cuanto a la devolución de la cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa, es preciso aclarar que dichas divisas extranjeras fueron puestas a disposición de este Tribunal en virtud de la causa seguida en contra de la acusada M.D.J.G.D.A.H..

Si bien es cierto, a favor de la imputada tiene vigencia el principio de la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto, que en relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque éste es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos y, más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1927 de fecha 22-07-05, Expediente N° 02-0843).

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

En efecto, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Planteada como fue la solicitud, es necesario señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sea imprescindibles para la investigación; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 157 del 13 de febrero de 2003 (Caso: J.A.M.V.), estableció que:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)

Estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal

Además, preciso es acotar, que tales bienes fueron retenidos en virtud de la acción policial que da inicio a la presente causa, siendo necesario resaltar que la misma no se ha resuelto en cuanto al fondo, para determinar la verdad de los hechos y administrar la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, debido a que se trata de objetos relacionados con la presunta comisión del punible por el cual se acusa a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., mal puede el Tribunal adelantar opinión, debido a que es necesario resguardar los efectos jurídicos de la causa por resolver en lo futuro.

Tratándose de objetos relacionados con la investigación, siendo estos imprescindibles para la misma lo pertinente, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, es negar la entrega. Ello debido a que el delito presuntamente cometido, en sí mismo, tiene como objeto material las divisas extranjeras retenidas en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Por lo que por su naturaleza en relación con el hecho acusado, presuntamente acaecido, permite catalogarlos como no prescindibles.

Además, la jurisprudencia ha establecido que para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1238, de fecha 30/06/04), razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad de las divisas extranjeras en cuestión no es procedente su devolución.

De allí que en virtud del análisis realizado, y en apego tanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en resguardo del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega la solicitud de entrega de las divisas extranjeras (VEINTE MIL EUROS). Y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ACUERDA LA ENTREGA de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) con sus respectivos intereses los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0055-06-0010030544, del Banco Banfoandes (actualmente Bicentenario Banco Universal), en su sucursal San A.d.T., según depósito N° 7087294, de fecha 03-03-2006, que fueron depositados por concepto de CAUCIÓN ECONÓMICA, a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña.

SEGUNDO

SE NIEGA LA ENTREGA de la cantidad de cuarenta (40) billetes de cincuenta (50) euros cada uno, para un total de VEINTE MIL EUROS, los cuales se relacionan con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

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