Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002764

ASUNTO : SP11-P-2010-002764

RESOLUCION

Visto que en el día de 16 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002764, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano: P.E.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de P.E.G.P. (v) L.D.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio A.R. cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado J.O.S.Q.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

En fecha 14 de noviembre de 2010, funcionarios JOSE DISTINGUIDO OVALLES DUARTE DTGDO MONCADA CHACÓN MARCOS Y AGENTE J.W., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial : siendo las 06:30 horas de la tarde del domingo 14 de noviembre de 2010, se encontraban de servicio en la parte interna del Estado Municipal deportivo Chávez, ubicado en el barrio A.B. calle 05 con carrera 2 y 3 San Antonio, con el fin de prestar seguridad y orden público en el evento deportivo de futbol, entre los equipos San Antonio F.C Vs. Portuguesa F.C, en el momento que finalizó dicho evento, los aficionados pertenecientes al equipo de San Antonio, cuando observaron que dichos equipos quedaron empatados optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras y otros) a los jugadores y representantes del equipo de Portuguesa, procedieron de inmediato a prestarle la seguridad al personal directivo y jugadores del equipo visitante (Portuguesa) en los camerinos, donde a pocos minutos observaron que los aficionados que se encontraba uno de los jugadores futbolistas en compañía de los de la radio prensa radial entrevistándolo, escucharon una detonación y agredieron al futbolista. Motivado a dicha situación se trasladaron de inmediato al centro de la cancha con el fin de evitar que siguieran agrediendo al jugador, al acercarse donde se encontraba la aglomeración de fanáticos optaron por salir corriendo varios de ellos, percatándose que uno de los aficionados se encontraba en la grama inclinado con una bandera de material de tela color rojo y azul, cubriendo un objeto contundente tipo cabilla y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, de una forma rápida y violenta, dándose la fuga con dichos objetos intentando evadir a la comisión policial entre el resto de personas aficionadas, procedieron a la persecución del mismo siendo interceptado a pocos metros de la cancha deportiva hacia la parte externa del estadio, a quien se le realizó de inmediato una inspección personal, no le encontraron ningún objeto adherido al cuerpo, de igual forma al revisarlo en la bandera de color rojo y azul con un tubo plástico en forma de asta que transportaba debajo del brazo izquierdo, le incautaron un arma de fuego de fabricación casera color gris con cacha de material de pasta color negra y un objeto contundente tipo cabilla. Cuando retornan de la cancha donde se encontraba el ciudadano jugador que estaba siendo entrevistado y fue agredido, pudieron observar que el mismo presentaba una herida abierta a la altura del cuero cabelludo y se encontraba sangrando fuertemente, a la vez el ciudadano agraviado opto por señalar al ciudadano que había sido capturado con el arma de fuego y cabilla, como agresor del mismo con la cabilla y portando el arma de fuego la cual ocultaba con la bandera.

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: P.E.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de P.E.G.P. (v) L.D.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio A.R. cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. B.R., el alguacil de sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. C.Z. y el imputado. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar un defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor de su confianza que le asistiera, manifestando que SI, nombrando al Abg. J.O.S.Q., Defensor Privado, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado P.E.G.H., de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de su abogado defensor, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de los imputados y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado P.E.G.H., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado P.E.G.H.S. querer declarar libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Yo soy inocente, yo estaba en el estadio, habían varias personas, tenían tambores y banderas, cuando termina el juego se entraban a un área aparte, fuimos muchos los que nos fuimos a donde estaban entrevistando al muchacho y le gritábamos cosas , luego estar, en la cancha me fui a tomar unas cervezas y ahí llego la policía y me agarraron la bandera. Que persona en el estadio habían muchísimos, usted lo detienen donde, en la cancha, donde queda , hay que pasar el liceo, ahí fue que el policía dio el tiro al aire, usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas , si me estaba tomando una cervezas, en el estadio no estaba tomando, yo no cargaba arma lo que cargaba era la bandera, yo siempre al estadio, no agredí a ninguno, le gritábamos CEOS hijo de puta , métale el dedo para que vaya rapidito, el director técnico de San Antonio nos dijo que no tiraramos tapas, ni cosas, que la próxima vez iba a multar al equipo , es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y La Juez no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.O.S.Q., quien expuso: “ Según la versión que da mi defendido, el fue al único que aprehendieron , y el no tenia arma, lo único que llevaba era una bandera, el acostumbra ir a estos eventos, en ninguna declaración de la persona herida manifiesta que es el agresor, entonces por lo expuesto, era un evento donde había multitud, pudo haber sido otra persona quien ocasiono la lesión, es por lo antes expuesto y alegando la presunción de inocencia, solicito medida cautelar y como vive en San A.d.T., y me apego a la solicitud Fiscal de llevar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario solicitada por el ministerio público, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la decisión en forma simultánea a la presente audiencia, explanando los motivos que fundamenta la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes del contenido de la misma.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la aprehensión del ciudadano P.E.G.H., se efectúa en fecha 14 de noviembre de 2010, cuando los funcionarios JOSE DISTINGUIDO OVALLES DUARTE DTGDO MONCADA CHACÓN MARCOS Y AGENTE J.W., adscritos a la comisaría policial de San Antonio, se encontraban de servicio en la parte interna del Estado Municipal deportivo Chávez, ubicado en el barrio A.B. calle 05 con carrera 2 y 3 San Antonio, con el fin de prestar seguridad y orden público en el evento deportivo de futbol, entre los equipos San Antonio F.C Vs. Portuguesa F.C, en el momento que finalizó dicho evento, los aficionados pertenecientes al equipo de San Antonio, cuando observaron que dichos equipos quedaron empatados optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras y otros) a los jugadores y representantes del equipo de Portuguesa, procedieron de inmediato a prestarle la seguridad al personal directivo y jugadores del equipo visitante (Portuguesa) en los camerinos, donde a pocos minutos observaron que los aficionados que se encontraba uno de los jugadores futbolistas en compañía de los de la radio prensa radial entrevistándolo, escucharon una detonación y agredieron al futbolista. Motivado a dicha situación se trasladaron de inmediato al centro de la cancha con el fin de evitar que siguieran agrediendo al jugador, al acercarse donde se encontraba la aglomeración de fanáticos optaron por salir corriendo varios de ellos, percatándose que uno de los aficionados se encontraba en la grama inclinado con una bandera de material de tela color rojo y azul, cubriendo un objeto contundente tipo cabilla y un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin, de una forma rápida y violenta, dándose la fuga con dichos objetos intentando evadir a la comisión policial entre el resto de personas aficionadas, procedieron a la persecución del mismo siendo interceptado a pocos metros de la cancha deportiva hacia la parte externa del estadio, a quien se le realizó de inmediato una inspección personal, no le encontraron ningún objeto adherido al cuerpo, de igual forma al revisarlo en la bandera de color rojo y azul con un tubo plástico en forma de asta que transportaba debajo del brazo izquierdo, le incautaron un arma de fuego de fabricación casera color gris con cacha de material de pasta color negra y un objeto contundente tipo cabilla. Cuando retornan de la cancha donde se encontraba el ciudadano jugador que estaba siendo entrevistado y fue agredido, pudieron observar que el mismo presentaba una herida abierta a la altura del cuero cabelludo y se encontraba sangrando fuertemente, a la vez el ciudadano agraviado opto por señalar al ciudadano que había sido capturado con el arma de fuego y cabilla, como agresor del mismo con la cabilla y portando el arma de fuego la cual ocultaba con la bandera; por lo que el imputado de autos, fue aprehendido en estado de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del

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De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el Ministerio Público le ha imputado los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; hecho ocurrido en fecha 14/11/2010.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

     Acta Policial, de fecha 14/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación del arma de fuego y de al cabillas que presuntamente utilizó para agredir la victima.

     Reseña fotográfica, realizada a la victima en el presente caso, donde se observa que el mismo presenta lesiones en su cabeza.

     Informe Médico, practicado a la victima en el presente caso, el ciudadano D.L., donde se señala que el mismo presenta lesiones.

     Denuncia formulada por la victima, en donde señala las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionado.

     Entrevista del testigo R.C.H., quien fue la persona que le prestó los primeros auxilios al lesionado.

     Reseña fotográfica del arma de fuego incautada en poder del imputado de autos.

     Reconocimiento Legal, signado con el No.- 1010, de fecha 15/11/2010, practicado al arma de fuego, a la lámina de metal, y al tubo provisto de una bandera, en donde se deja constancia de las características propias de los mismos.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2°“La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso”; y en el caso que nos ocupa la pena excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que se encuentra fuera de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 3° ejusdem, esto es “La magnitud del daño causado”, estamos en presencia de un delito que afecta varios bienes jurídicos protegidos como lo son, la vida y la integridad física. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, esto es, existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir en las victimas y en testigos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a al imputado P.E.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de P.E.G.P. (v) L.D.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio A.R. cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano P.E.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de P.E.G.P. (v) L.D.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio A.R. cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano P.E.G.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.818.573, soltero, hijo de P.E.G.P. (v) L.D.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0414-7131301 ( Mama), domiciliado en Barrio A.R. cerro la Cruz, casa número 70, San Antonio, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el los artículos 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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