Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSustituir La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002879

ASUNTO : SP11-P-2009-002879

RESOLUCION

CAPITULO I

DE LO HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-3RA.CIA-SIP:680, de fecha 06 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana A.L.L., en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Estación de Servicio de Combustible “Los Héroes”, observó que una persona de sexo masculino agredía físicamente a un funcionario de la Milicia Nacional Bolivariana de Ureña, ocasionándole lesiones físicas en el rostro y le vociferó palabras obscenas, situación que ocurrió al solicitarles ese funcionario la documentación reglamentaria para el abastecimiento de combustible, a lo cual se negaba el ciudadano; en tal sentido el funcionario actuante, traslada al referido ciudadano a la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, siendo identificado como G.S., posteriormente le informa que quedaba detenido, dejándolo a ordenes de la Fiscalía vigésima Quinta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones de las actuaciones correspondientes.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 09 de Diciembre de 2010, siendo las 12:35 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Estado Táchira al imputado G.S., Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo M.n.G. (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3, Rancho de tabla, donde llena las cisternas de agua, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8839650; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A., la secretaria Abg. N.A.T.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. C.Z., el imputado y su defensora privada Abg. I.P.. En este estado el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito se me designe como mi co-defensora privada a la Abg. E.G., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 113.942, registrada en el sistema juris 2000”. Oída la solicitud del imputado el Tribunal procede a designarle al Abg. E.G., Co-Defensora Privada, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado G.S., de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 30 de Noviembre de 2010. Dicho esto la Jueza otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me he venido presentando cabalmente todos los meses, lo que pasa es que mi dirección es un poco complicada y perdí comunicación con mis defensoras por cuanto me robaron el celular, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. E.G., Defensor Privado quien expuso: “ciudadana jueza solicito que se deje sin efecto la orden de captura, le sea otorgada una medida cautelar por lo que mi defendido ha manifestado las razones por las que no se había presentado a la audiencia, él está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, así mismo solicito se fije fecha para la Audiencia Preliminar, es todo”.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, conforme acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado G.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado G.S., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y B.- Asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Se impone y ejecuta al imputado G.S., Venezolana, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo M.N.G. (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3, Rancho de tabla, donde llena las cisternas de agua, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8839650, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 30 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 30 de Noviembre de 2010 por este Tribunal de Control, al ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 debiendo cumplir con: A.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y B.- Asistir a todos los actos del proceso.

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado G.S., plenamente identificado en autos.

CUARTO

Se fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 13 DE ENERO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a la victima.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes del contenido de la decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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