Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003120

ASUNTO : SP11-P-2010-003120

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 20 de Diciembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-003120, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, en contra de: J.J.M.H.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.M., República de Colombia, nacido en fecha 09/01/1977, de 33 años de edad, hijo de S.M.H. (v) y de G.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 85.476.415, soltero, de profesión u oficio administrador de finca, teléfono: 0426-9764426 (Elizabet Gómez-esposa), residenciado en Parcelamiento San I.L.T., Sector 1, a orilla de carretera, vía La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. N.L.R.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 18 de diciembre de 2010, cuando encontrándose funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 1, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 18 de diciembre de 201, se presentó en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Fronteras N° 11 de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, el ciudadano SUAREZ R.C., con la finalidad de formular denuncia por haber sido objeto de hurto de un cilindro de gas domestico de su vivienda, el mismo informó que al momento de salir de su casa por la parte posterior, observó a un ciudadano de piel morena oscura, a quien dijo conocer de vista, apodado para el momento como el negro, vestía pantalón de color azul, suéter de color claro y gorra, usaba botas de caucho de color negro, en vista de lo anterior expuesto se procedió a procesar la denuncia, trasladándose junto con el denunciante, hasta la casa de habitación donde vive el ciudadano denunciado por la victima, ubicada en el parcelamiento Los Tanques Sector 1, parcela San Martín, una vez en el sitio, pudieron observar a un ciudadano, de piel oscura quien se identificó como J.J.M.H.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.476.415, siendo señalado por la victima como el autor del hurto del cilindro de gas de su vivienda, procedieron a solicitarle información al ciudadano señalado por el denunciante, el mismo para el momento de ser indagado, negó haber hurtado dicho cilindro, al notificarle sobre el problema que lo habían involucrado y las consecuencias que le acarrearían legalmente, se mostró nervioso y los dirigió por los caminos verde, desde el lugar donde fue hurtada la bombona hasta la parte posterior de una casa la cual no estaba habitada para el momento, donde observaron un cilindro de gas doméstico de 40 libras aproximadamente, conectado a un regulador de color azul y un trozo de manguera, donde se puede apreciar el lugar donde le hicieron el corte, en vista de haber encontrado la evidencia, y tomando en cuenta la existencia de una denuncia por hurto, formulada en fecha 18/11/2010 por el ciudadano J.D.C.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.053 en contra del mismo ciudadano, la cual anexaron a las actuaciones, se le informó al ciudadano de su detención.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 20 de Diciembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.J.M.H.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.M., República de Colombia, nacido en fecha 09/01/1977, de 33 años de edad, hijo de S.M.H. (v) y de G.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 85.476.415, soltero, de profesión u oficio administrador de finca, teléfono: 0426-9764426 (Elizabet Gómez-esposa), residenciado en Parcelamiento San I.L.T., Sector 1, a orilla de carretera, vía La Mulata, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se designa en este acto como su defensora pública a la Abg. N.L.R.F., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.J.M.H.S. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia de la detención del imputado.

Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges o de sus concubinas si las tuvieren, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo llego a la bodega a comprar una soda y un alcazelzer porque tenía dolor de estomago y nadie me atendió y me fui para la finca y llegó la guardia diciéndome que yo le había robado una bombona y le dije que no, que yo si había ido para la finca y le dije que a Fabián lo había visto, y el si tiene fama de eso de robar, yo estaba arrancando yuca, yo no necesito robarme una bombona, y la bombona la encontraron en la finca de al lado, no donde yo trabajo, Ud. cree que si yo me fuera así me dejan a cargo de una finca que hay cosas de mas valor”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que en fecha 18 de diciembre de 2010, cuando encontrándose funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N° 1, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 18 de diciembre de 201, se presentó en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Fronteras N° 11 de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, el ciudadano SUAREZ R.C., con la finalidad de formular denuncia por haber sido objeto de hurto de un cilindro de gas domestico de su vivienda, el mismo informó que al momento de salir de su casa por la parte posterior, observó a un ciudadano de piel morena oscura, a quien dijo conocer de vista, apodado para el momento como el negro, vestía pantalón de color azul, suéter de color claro y gorra, usaba botas de caucho de color negro, en vista de lo anterior expuesto se procedió a procesar la denuncia, trasladándose junto con el denunciante, hasta la casa de habitación donde vive el ciudadano denunciado por la victima, ubicada en el parcelamiento Los Tanques Sector 1, parcela San Martín, una vez en el sitio, pudieron observar a un ciudadano, de piel oscura quien se identificó como J.J.M.H.S., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.476.415, siendo señalado por la victima como el autor del hurto del cilindro de gas de su vivienda, procedieron a solicitarle información al ciudadano señalado por el denunciante, el mismo para el momento de ser indagado, negó haber hurtado dicho cilindro, al notificarle sobre el problema que lo habían involucrado y las consecuencias que le acarrearían legalmente, se mostró nervioso y los dirigió por los caminos verde, desde el lugar donde fue hurtada la bombona hasta la parte posterior de una casa la cual no estaba habitada para el momento, donde observaron un cilindro de gas doméstico de 40 libras aproximadamente, conectado a un regulador de color azul y un trozo de manguera, donde se puede apreciar el lugar donde le hicieron el corte, en vista de haber encontrado la evidencia, y tomando en cuenta la existencia de una denuncia por hurto, formulada en fecha 18/11/2010 por el ciudadano J.D.C.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.053 en contra del mismo ciudadano, la cual anexaron a las actuaciones, se le informó al ciudadano de su detención.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido durante la comisión del hecho punible y con objetos vinculados al hecho perseguido; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.J.M.H.S., plenamente identificado, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C.. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano: J.J.M.H.S., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos que le imputa el Ministerio Público, elementos que se derivan de:

• Denuncia interpuesta por la victima ciudadano SUAREZ R.C., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.424.377, por ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Fronteras N° 11 de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 18/12/2010.

• Denuncia interpuesta por la victima ciudadano J.D.C.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.053, por ante el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Destacamento de Fronteras N° 11 de Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en fecha 18/11/2010.

• C.d.L. de derechos del imputado.

• Valoración médica realizada al imputado J.J.M.H.S., suscrito por la Médico Cirujano I.S..

• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 213 de fecha 18/12/10, suscrito por el agente Roa R.F.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ureña.

• AVALUO REAL N° 214 de fecha 18/12/10, suscrito por el agente Roa R.F.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ureña.

• Reseña fotográfica.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Tribunal considera que la libertad de el imputado: J.J.M.H.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar un custodio que sea venezolano y tenga residencia fija en el Estado, deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: J.J.M.H.S., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de S.M., República de Colombia, nacido en fecha 09/01/1977, de 33 años de edad, hijo de S.M.H. (v) y de G.S. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 85.476.415, soltero, de profesión u oficio administrador de finca, teléfono: 0426-9764426 (Elizabet Gómez-esposa), residenciado en Parcelamiento San I.L.T., Sector 1, a orilla de carretera, vía La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado J.J.M.H.S., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Suárez R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar un custodio que sea venezolano y tenga residencia fija en el Estado, deberá consignar constancia de residencia y constancia de trabajo. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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