Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001191

ASUNTO : NP01-P-2005-001191

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

SECRETARIA: ABG. S.M..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.M., Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. R.A., Defensor Privado.

ACUSADO: E.A.A.J., venezolano, de 20 años de edad, soltero, hijo de E.J. y M.A., comerciante, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 11-08-1986, titular de la cédula Nº V-17.913.160 y domiciliado en la Calle Principal, casa Nro. 28 de San Jaime, al lado del Tanque.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

VICTIMA: A.L.H.L..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, expuso en forma oral su acusación, manifestando que en fecha 16 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, encontrándose la victima del presente caso A.L.H.L., en compañía de su concubina Maryoris L.G., en la Calle Principal del Sector San J.d.M., Estado Monagas, es abordado por el imputado E.A.A.J., donde surge una discusión entre ambos ciudadanos provocada por éste último, desenfundando el imputado un arma blanca tipo cuchillo e infiriéndole herida mortal a la víctima de aproximadamente 6 centímetros, situada en la cara anterosuperior del antebrazo derecho, causándole la muerte debido a hemorragia aguda como consecuencia de compromiso vascular secundario, hechos estos que la representación fiscal encuadró en el delito de Homicidio Intencional.

Por su lado la defensa del acusado E.A.A.J., rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal en su acusación. Todo ello porque son hechos falsos e inciertos que demostraran que no son del tenor indicado por la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo rechazó en cuanto al derecho la calificación jurídica indicando que si bien es cierto que en fecha 16-04-2005 ocurrió un hecho en el cual su defendido causo la muerte de un ciudadano, no es menos cierto que su conducta estaba incursa enana causal de inimputabilidad de la prevista en el articulo 65 numeral 3 del código penal, que no es otra que su actuar fue en defensa propia.

Asimismo el acusado E.A.A.J. una vez impuesto de los hechos atribuidos y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decidió declarar, libre de juramento, manifestando que ese día 16 de abril de 2005 estaba en compañía de unos amigos tomando unas cervezas, le dolía la pierna porque estaba recién operado de la misma y por ello salió a caminar, cuando de repente llegó Lachea, lo agarró por el cuello, le puso un cuchillo por el cuello y le dijo que le entregara el celular o dinero y como el no tenia dinero ni celular empezó a pedir ayuda y vinieron sus amigos y le dijeron que lo soltara que ellos le iban a dar dinero pero que no le hiciera nada; y el (Lachea) seguía con su actitud, entonces el cargaba una navaja en el bolsillo, agarró y la sacó y lo puyó en el brazo, luego de esto pudo soltarse y le ofrecieron ayuda a Lachea, pero el se negó, salio corriendo hasta su casa, llamó a una ambulancia para que lo atendieran y no le pasara nada, en ningún momento quería quitarle la vida a el y que solo quería que no lo matara por eso lo puyó. A preguntas hechas por la representación Fiscal contesto que siempre portaba esa navaja en su bolsillo ya que es normal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedó demostrado que en fecha 16 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano E.A.J. se encontraba con unos amigos al lado de un Pool ubicado en la Calle Principal de San Jaime de esta ciudad, cuando por un dolor que presentaba en la pierna producto de una operación reciente, decidió salir a caminar por las adyacencias, y de repente fue sorprendido por el ciudadano A.L.H.L., quien portando un arma blanca lo agredió en forma ilegitima, agarrándolo por el cuello y tratando de que E.A. le entregara dinero o su celular, asunto este que como no poseía el referido ciudadano solicitó ayuda y es cuando se acercan sus amigos quienes trataron de que A.H.L. depusiera su actitud, no lográndolo, por lo cual y ante el peligro que corría su vida, el ciudadano E.A. se vio en la necesidad de tomar una navaja que llevaba en su bolsillo y procedió a puyar en el brazo al agresor A.H.L., quien al verse herido rechazó la ayuda de todos los presentes, y decidió irse hasta su casa, en donde tampoco quiso recibir ayuda médica y es cuando llega una ambulancia que fue llamada por el ciudadano E.A., pero ya era demasiado tarde y había fallecido el ciudadano A.H.L.; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas como sigue.

  1. - Declaró en audiencia la ciudadana M.L.G., concubina para la fecha en que ocurrieron los hechos del ciudadano fallecido A.H.L., quien bajo juramento manifestó que ella no presenció como ocurrieron los hechos donde resultó muerto Alí, pero si presenció fue cuando el llegó herido al rancho donde vivían, ella le preguntó que le había pasado y el le dijo que lo cortaron pero que eso no era nada, ella le dijo como que nada si estas sangrando mucho, y le dijo para llevarlo al hospital, respondiéndole Alí que no quería ir al Hospital porque que eso se le iba a pasar, ella le llevó los hijos a su mamá para llevarlo al hospital y cuando regresó llegó una ambulancia pero ya Alí estaba muerto. A preguntas hechas por la representación Fiscal contestó que eso ocurrió en horas de la noche y ese día ella estaba en el rancho cuando Alí llegó herido, que su concubino venía herido de la calle y le dijo que lo habían cortado y ella le dijo para llevarlo al hospital y el le contestó tranquila que eso no es nada y se va a pasar ahora, que el no iba para el hospital y allí se murió. A preguntas hechas respecto a si Ali le había manifestado quien lo había herido contestó que ella le preguntó y no le quiso decir, posteriormente en el barrio decían que había sido el negro Eliomar, que ella no tenia conocimiento de que Alí y Eliomar tuvieran problemas. A preguntas hechas por la defensa contestó que ella vive en la Calle Juventud de San Jaime y que Lachea vivía con ella, que la conducta de Lachea con ella era bien, apenas tenían 9 meses viviendo juntos cuando ocurrió lo narrado. Que el se presentaba por el Circuito Penal por el delito de Robo y había salido del Centro Penitenciario de Oriente. Que ella se puso nerviosa y le dijo para traerlo al hospital pero el no quiso, ella tenia el bolso listo para salir y el no quiso ser llevado al hospital. Que ella conocía a E.A. desde hacia años y su conducta siempre fue tranquila, que E.A. en una oportunidad llegó a darles trabajo a ella y a Lachea. Que Lachea Consumía drogas y los fines de semana tomaba. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya deposición fue clara y contundente y con ella se demuestra que lo dicho por el acusado E.A. y los demás testigos que siguen referente a que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica.

  2. - Posteriormente se recibió en sala la declaración del ciudadano A.M.U.G., quien una vez juramentado, manifestó ser primo del acusado, por lo que fue impuesto del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal, o sea de la exención que tenia de declarar, decidiendo el mismo su voluntad de declarar y procedió a exponer que ese día 16-04-2005 como a las 12:00 o 12:30 de la noche, estaban reunidos en la acera frente al Pool, J.L., L.M., M.R., Eliomar y L.A., cuando Eliomar como estaba recién operado dijo que se iba a caminar, entonces salió y como a 10 o 15 metros entre la oscuridad, se vio como una sombra, entonces vieron que allí tenía Alí a Eliomar por el cuello con un cuchillo y le decía que le entregara el celular o dinero, que ellos trataron de que no siguiera y le decían que lo soltara que ellos le iban a dar dinero y el lo seguía sosteniendo con el cuchillo, entonces fue cuando Eliomar se metió la mano en el bolsillo y sacó una navaja y puyó en el brazo a A.L., luego ellos le dijeron para llevarlo al hospital y el no quiso aceptar la ayuda, salió corriendo por la calle. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que pudo observar cuando A.L. salió de la oscuridad y agarró a Eliomar; que el no tenia conocimiento que ellos tuvieran problemas. Que Alí pretendía despojar a Eliomar del celular, pero éste no tenia celular y entonces se metió la mano en el bolsillo y sacó la navaja con la que lo puyó. A preguntas hechas por la defensa contestó que A.L. tomó a Eliomar por la espalda y le colocó el cuchillo por el pecho, Eliomar le pedía a Alí que lo soltara y este le decía que le entregara el celular y que si no lo entregaba lo iba a matar, que no hubo provocación por parte de Eliomar para que ocurriera eso, ya que Eliomar solo salió a caminar cuando de repente Alí lo atacó. Que el no cree que Eliomar tuviese otra alternativa porque lo tenia agarrado por el cuello, ellos trataron de interceder pero Ali no depuso su actitud y ellos no intervinieron mas por temor. Que le habían pedido a Alí que soltara a Eliomar pero no quiso soltarlo. Que después de que Eliomar lo hirió le dijeron para llevarlo al medico y el dijo que no quería que lo llevaran. Que luego E.A. fue a su casa y llamó a la Policía y a una ambulancia. Que Eliomar para ese momento en que ocurrieron los hechos era una persona sana que no tenía problemas con nadie y que Lachea era ex presidiario, se la pasaba tomando licor y drogas. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya deposición fue coherente y veraz y con ella se demuestra que lo dicho por el acusado E.A. respecto a que fue agredido por el ciudadano A.H.l. es cierto, así como que se vio en la necesidad de reaccionar y herir al ciudadano Alí, además que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica, tal y como indicó el acusado en su declaración, su concubina M.G. y los testigos que siguen; y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

  3. - Depuso en sala de audiencias el ciudadano M.R.A.M., funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento manifestó que se encontraba adscrito a la brigada de patrullaje y estaba en el sector La Cruz cuando lo llamaron del Caserío San Jaime, específicamente frente al Stadium, y un grupo de personas dijeron que en un rancho había una persona herida, las mismas le indicaron que lo había herido una persona de nombre E.A., se trasladó hasta la casa del ciudadano E.A. y cuando llegó este le manifestó que si había herido a un ciudadano. Luego A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que el arma le habían dicho que la tenia el joven Eliomar, que el no retuvo armas en el sitio, que la ciudadana Maryuris Galea le había indicado que el herido y el ciudadano E.A. habían discutido o peleado y este había cortado al herido, que ella no le había informado si estuvo presente en la riña. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionarios cuya declaración fue espontánea y con ella se corrobora el hecho ocurrido donde E.A. hirió al ciudadano A.H.L. por dichos referenciales, y sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado.

  4. - Asimismo depuso en audiencia el ciudadano MISDEL A.R., quien previo juramento de ley, manifestó que el estaba presente cuando ocurrieron los hechos, que ese día el se encontraba al lado del Pool en San Jaime tomando unas cervezas con E.A., J.L.D., A.U., L.M. y L.A., Eliomar estaba recién operado de la pierna y se paró para estirarla, entonces cuando iba caminando el muerto (Ali H.L.) lo agarró con un cuchillo y le decía que le entregara el celular porque si no lo iba a matar, ellos le dijeron que lo soltara y que le iban a dar dinero, pero no quiso soltarlo y fue cuando Eliomar sacó una navaja que tenia en el bolsillo y lo puyó por el brazo, ellos le dijeron para llevarlo al médico pero el no quiso, le dijeron para llamar a los médicos cubanos y no quiso y salió caminando. Luego a preguntas hechas por la representación fiscal contestó que ellos no se acercaron mas porque Lachea tenía un cuchillo y pensaron que los podía lesionar y como el (Lachea) ya había robado a varias personas por allí y había estado preso en la Pica sintieron temor. A preguntas hechas por la defensa contestó que luego Eliomar se fue a su casa y llamó a la Policía y que Eliomar no había provocado a Lachea. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya deposición fue coherente y veraz y con ella se demuestra que lo dicho por el acusado E.A. respecto a que fue agredido por el ciudadano A.H.L. es cierto, así como que se vio en la necesidad de reaccionar y herir al ciudadano Alí, además que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica, tal y como indicó el acusado en su declaración, su concubina M.G. y el testigo que antecede A.U. y los que siguen; y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

  5. - Acudió a sala de audiencias la ciudadana L.S.M., quien previo juramento manifestó que ellos ese día 16-04-2005, se encontraba ella en el Pool con Misdel Ramos, E.A., J.L.D., A.U. y L.A., tomando unas cervezas cuando de repente Eliomar dice que le duele la pierna y salió a estirar la pierna y de repente escucharon “suéltame” se acercaron y vieron Alí tenia agarrado a Eliomar con un cuchillo y le pedía el celular y le decía que lo iba a matar, le ofrecieron dinero para que lo soltara y nada, en eso Eliomar sacó una navajita y lo hirió en el brazo. Luego ellos le ofrecieron ayuda al herido pero éste no quería que lo ayudaran porque podía salir preso y tenía antecedentes penales. Que cuando Alí tenía agarrado a Eliomar con el cuchillo no se acercaron mucho porque estaba armado, luego ella se fue para su casa y al otro día fue que se enteró que Alí estaba muerto y Eliomar preso. A preguntas hechas por la defensa contestó que Eliomar le decía que lo soltara que el no tenía celular. Que no tiene conocimiento si Maryuris Galea haya estado presente en el momento de los hechos. Esta declaración al ser analizada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya deposición fue espontánea y convincente y con ella se corrobora aún mas que lo referido por el acusado E.A. respecto a que fue agredido por el ciudadano A.H.L. es cierto, así como que se vio en la necesidad de reaccionar y herir al ciudadano Alí, además que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica, tal y como indicó el acusado en su declaración, su concubina M.G. y los testigos Misdel Ramos y A.U., así como los que siguen; y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

  6. - Compareció a sala de audiencias el ciudadano J.L.D., quien previo juramento, manifestó que ese día 16-04-2005 estaban reunidos al lado del P.d.S.J., L.A., Arnaldo, L.M., Misdel Ramos, E.A. y el, tomando unas cervezas y de pronto Eliomar como estaba recién operado salió a descansar la pierna, caminó como 10 o 15 metros y cuando se percatan Lisbeth dice que tienen a una persona agarrada, cuando se acercan Alí tenía a Eliomar agarrado por el pecho con un cuchillo y le decía que le entregara el teléfono, Eliomar no tenía teléfono, y fue cuando sacó un cortaúñas con que lo hirió, luego le ofrecieron ayuda a Alí para llevarlo al médico y este se negó porque si lo llevaban podían dejarlo preso; luego Eliomar llamó a la Policía para contar lo sucedido, lo vinieron a buscar y se entregó. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya exposición fue coherente y veraz y con ella se demuestra que lo expuesto por el acusado E.A. respecto a que fue agredido por el ciudadano A.H.L. ocurrió de la forma por el narrada, así como que se vio en la necesidad de reaccionar y herir al ciudadano Alí, además que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica, tal y como indicó el acusado en su declaración, su concubina M.G. y los testigos que anteceden Misdel Ramos, A.U. y L.M., así como la que sigue L.J.H.M.; y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

  7. - Acudió a sala de audiencias la ciudadana L.J.H.M., quien una vez juramentada expuso que ella presenció el hecho ocurrido el día 16 de Abril de 2006 como a las 12:30 horas de la noche cuando estaban un grupo de amigos tomando cervezas frente al Pool, en ese momento Eliomar se levantó y se alejó de ellos y a cierta distancia había una muchacho que lo agarró por el cuello que tenía un cuchillo, se cercaron y escucharon cuando Eliomar le decía, que si le iba a entregar el teléfono, se metió la mano en el bolsillo y saco una navaja y lo puyó, en eso pudieron observar que estaba botando sangre le ofrecieron ayuda y no quiso recibirla y se fue, ella se fue para su casa y al día siguiente se enteró que el hombre había muerto. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una persona cuya deposición fue coherente y veraz y con ella se demuestra que lo dicho por el acusado E.A. respecto a que fue agredido por el ciudadano A.H.L. es cierto, así como que se vio en la necesidad de reaccionar y herir al ciudadano Alí, además que el ciudadano A.H.L. una vez herido por E.A. se negó a recibir la atención medica, tal y como indicó el acusado, M.G. y los testigos que anteceden Misdel Ramos, A.U., L.M. y J.L.D.; y sirvió para demostrar el hecho considerado acreditado.

  8. - Acudió a esta sala de audiencias el ciudadano L.A.G.G., quien previo juramento manifestó que el vive en San Jaime pero no tenía idea para que lo llamaron a declarar. A preguntas hechas por la representación Fiscal referente a si tuvo conocimiento que en la población de San Jaime el día 16-04-2005 alguien resultó muerto, contesto que no recordaba, que había rendido entrevista una vez, pero no se acuerda lo que dijo porque ese día estaba demasiado tomado. Esta declaración al analizarla el Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal en virtud de que no aporta elemento alguno que sirviera a demostrar el hecho que resultó acreditado en sala de audiencias.

  9. - Acudió a la de audiencias el experto L.A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien una vez juramentado expuso que había realizado la inspección ocular en el sitio del suceso, reconociendo la firma estampada en la actuación, indicando que la referida inspección la había realizado específicamente en la Calle Principal del sector San Jaime, Calle La Juventud del sector……. donde se encontró una mancha de sangre que fue colectada. Luego se trasladaron hasta la morgue del Hospital M.N.T. y realizaron inspección ocular al cadáver. A preguntas hechas por la representación fiscal contestó que en el sitio no se encontró a parte de la sangre elemento de interés criminalistico, que no habían encontrado armas. A preguntas hechas por la defensa contestó que externamente el muerto presentaba dos heridas, pero que si eran dos heridas o una sola con orificio de entrada y salida lo determinaba el informe médico forense. Esta declaración al ser evaluada se le da todo el valor ya que fue realizada por un funcionario en pleno uso de sus facultades mentales y cuya deposición fue coherente, y sirve para corroborar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos acreditados, así como la existencia de un cadáver que refleja la muerte de la persona que resultó muerta según todas las declaraciones recibidas en sala de audiencias.

    Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

    Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, las cuales al concatenarlas, se demostró que en fecha 16 de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, el ciudadano E.A.J. se encontraba con unos amigos al lado de un Pool ubicado en la Calle Principal de San Jaime de esta ciudad, cuando por un dolor que presentaba en la pierna producto de una operación reciente, decidió salir a caminar por las adyacencias, y de repente fue sorprendido por el ciudadano A.L.H.L., quien portando un arma blanca lo agredió en forma ilegitima, agarrándolo por el cuello y tratando de que E.A. le entregara dinero o su celular, asunto este que como no poseía el referido ciudadano solicitó ayuda y es cuando se acercan sus amigos quienes trataron de que A.H.L. depusiera su actitud, no lográndolo, por lo cual y ante el peligro que corría su vida, el ciudadano E.A. se vio en la necesidad de tomar una navaja que llevaba n su bolsillo y procedió a puyar en el brazo al agresor A.H.L., quien al verse herido rechazó la ayuda de todos los presentes, y decidió irse hasta su casa, en donde tampoco quiso recibir ayuda médica y es cuando llega una ambulancia que fue llamada por el ciudadano E.A., pero ya era demasiado tarde y había fallecido el ciudadano A.H.L.; tal y como lo expusieron en sala de debate el acusado E.A., y los testigos presénciales del hecho A.U., Misdel Ramos, L.M., J.L.D. y L.H., quienes en forma conteste manifestaron en sala de audiencias cada uno de ellos que el día 16-04-2005 se encontraban tomando cervezas con el acusado E.A. y en un momento que este salio a caminar fue sorprendido por el occiso A.H.L., quien lo agredió y lo sometió con un cuchillo tratando de despojarlo de un celular que no tenia y fue cuando E.A. saco de su bolsillo una navaja con la que hirió en el brazo al ciudadano A.H.L., luego le ofrecieron ayuda para llevarlo al medico a lo que se negó tal y como lo corroboró en sala de audiencias su concubina Maryoris Galea, por lo que la herida inferida por Eliomar le causó la muerte a A.H.L..

    Sin embargo, aprecia también quien decide, que de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y valoradas como antecede, se pudo evidenciar que si bien es cierto la conducta desplegada por el acusado E.A. encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que para el caso en concreto existe una circunstancia que le quita el carácter de punible al hecho, es decir una causa de justificación, de la prevista en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, que prevé doctrinariamente la legítima defensa; por cuanto de la declaración del acusado, así como de todos los testigos presénciales, se llegó a la conclusión de que en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, la acción desplegada por el ciudadano E.A. se encuentra justificada, porque lo hizo a los fines de salvaguardar su vida e integridad física de un peligro actual, el cual iba a ser causado por el hoy occiso A.H.L., al este agredir sin causa justificada al acusado E.A. y amenazarlo de muerte con un cuchillo, no pudiendo evitar el acusado E.A. que el occiso depusiera su actitud, ya que tanto él como sus amigos, A.U., Misdel Ramos, L.M., J.L.D. y L.H., trataron de que el occiso depusiera su actitud, por lo que E.A. se vio en la necesidad de proteger su integridad física, sacando el arma blanca con la que contaba y que tenia en su bolsillo y procedió a herirlo en el brazo; todo lo cual a la luz de la norma sustantiva penal, constituye una eximente de responsabilidad penal, motivo por el cual la sentencia por el delito de homicidio intencional imputado debe ser absolutoria, tal y como lo solicitó responsablemente la representación fiscal en sus conclusiones.

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

    Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido unipersonal, se pudo demostrar que efectivamente la acción desplegada por el ciudadano E.A. encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 del actual Código Penal y que configura el delito de Homicidio Intencional, sin embargo por las circunstancias que rodearon esta acción la misma se encuentra justificada, por cuanto existe una causa que le quita el carácter de punible al hecho, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 65 del Código penal venezolano que reza lo siguiente:

    No es punible…..3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1. Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.

    2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en legítima defensa…

    Conclusión a la que llegó quien decide al observar que para el caso en concreto concurren las tres circunstancias descritas en el artículo citado ut-supra, a saber:

  10. - Agresión ilegítima por parte de la victima, ciudadano A.H.L., quien en forma sorpresiva procedió a agredir al ciudadano E.A., tomándolo por el cuello con un cuchillo y amenazándolo de muerte, solicitándole le entregara el celular o dinero. Asimismo la agresión fue actual ya que la había empezado e implicaba una daño inmediato o peligro a la vida del ciudadano E.A., quien si no actúa de la forma como lo hizo, a lo mejor el occiso seria él en este momento. Circunstancia esta que quedó demostrada con las declaraciones de A.U., Misdel Ramos, L.M., J.L.D. y L.H., que concurrieron a sala de audiencias.

  11. - Necesidad de medio empleado para impedirla o repelerla, en donde se tienen que estudiar los supuestos de proporcionalidad entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva; así como la inevitabilidad del mal; considerando este Tribunal que para el caso en concreto, el occiso A.H.L., según las deposiciones evacuadas en sala se encontraba armado con un cuchillo con el que tenia agarrado y amenazado de muerte al acusado E.A.A., y como quiera que éste contaba con una navaja que tenia en su bolsillo, estima quien decide que su reacción fue de defensa natural ante la agresión de que estaba siendo objeto, así como proporcional el arma empleada para repelerla; asimismo el mal causado en este caso era inevitable por el acusado, ya que trataron tanto él como sus amigos que el occiso depusiera su actitud, siendo infructuosa su intervención.

  12. - Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa; asunto este demostrado en sala de audiencias, por cuanto el acusado E.A., se encontraba con sus amigos y cuando decide salir a caminar porque sintió un dolor en su pierna, fue sorprendido por el occiso A.H.L., quien en forma agresiva, armado y con amenazas de muerte trató de despojarlo de sus bienes, no existiendo provocación alguna por parte del ciudadano E.A.A. que diera origen a lo ocurrido.

    Del análisis realizado anteriormente puede concluirse que por las circunstancias del caso el ciudadano E.A.A., al momento de realizar la acción que encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional, se encontraba amparado en la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, habida cuenta que concurren las tres circunstancias requeridas en el citado artículo; motivo por el cual con respecto al hecho acreditado en sala de audiencias el ciudadano E.A. debe ser declarado ABSUELTO de los cargos inicialmente inferidos por la representación fiscal, y que luego del debate responsablemente estimó constitutivos de legítima defensa; todo de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe recordar para el presente caso lo expresado por el Dr. A.A.F., en sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, quien al decidir un caso de legítima defensa, hace una llamado a la reflexión de los administradores de justicia cuando dice: “Los jueces penales deben recordar que el derecho penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen, crean libertad para el sector que no delinque. Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agredan de manera ilegítima a otros, e instruye en estos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario.”

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en forma UNIPERSONAL del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano E.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad número V-17.913.160 de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en virtud de que para el caso en concreto, fue comprobado en sala de audiencias una circunstancia que le quita el carácter de punible al hecho, como es la causa de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y 74 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en virtud de que considera el Tribunal que la Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano, tuvo motivos fundados al presentar su acusación y contaba con suficientes elementos probatorios. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la sentencia absolutoria aquí dada, cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano E.A.A.J. y se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándole lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES (26) DE OCTUBRE DE 2006.

    El juez,

    ABG. MILANGELA M.G..

    El Secretario,

    ABOG. S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR