Decisión nº 002-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 07 de marzo de 2008

197° y 149°

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 002-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y 2) (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEFENSA: Ciudadano A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.743.

FISCAL: Ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: Ciudadano D.F.B.P..

DELITO: Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsables penalmente a los mencionados acusados como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.B.P., imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, en fecha 27 de febrero del presente año, según decisión N° 003-08, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 06 de marzo de 2008, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del abogado A.M., en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también de los acusados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia, igualmente del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos D.V. y C.G., representantes legales de los acusados, observándose la inasistencia del ciudadano D.F.B.P., en su carácter de víctima. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ACTAS ABOGADO A.M.:

    La defensa de los acusados (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que existe en el fallo recurrido violación de normas relativas a la inmediación, señalando que la Jueza que dictó el mismo, es otro órgano subjetivo distinto al que celebró la audiencia preliminar, vulnerándose en su criterio el principio de inmediación, contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que en la fase intermedia existe lo que se denomina “la inmediación alegatoria”, según la cual los jueces de control deben escuchar los alegatos orales de las partes, por tanto considera además que a tenor de lo preceptuado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe ser dictada por el juez que celebró la audiencia preliminar, en virtud de haber sido quien escuchó a las partes en sus peticiones y resolvió lo solicitado por éstos, pudiendo producir tal circunstancia un estado de indefensión para las partes, ya que pudiere suceder que el Juez que dictó la sentencia omita algún pronunciamiento expreso de alguna solicitud realizada.

En tal sentido, solicita el apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de la sentencia accionada.

SEGUNDO

Arguye el recurrente, que en el fallo impugnado existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando a tales efectos que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, peticionando la sanción de libertad asistida o imposición de reglas de conducta, por su condición de estudiantes, aunado a que con la admisión de los hechos se intenta reparar el daño causado a las víctimas, más la circunstancia de ser transgresores primarios en conflicto con la ley penal, por tanto estima que al aplicar la Jueza a quo las pautas previstas en los literales “c” y “e” del citado artículo 622 de la ley especial, incurrió en equívoca aplicación de dicha n.j., puesto que en criterio de la defensa, la jurisdicente sólo se limitó a enunciar de manera repetitiva la enunciación de todas las pautas.

Continúa alegando el accionante, que cuando la Jueza de Control se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, señaló que el hecho punible es un delito pluriofensivo por atentar contra el derecho a la propiedad y a la integridad física, “obviando que en las circunstancias en la condición (sic) del hecho punible no derivaron consecuencias netamente graves para la víctima en cuanto a causa y efecto de la acción desplegada por los adolescentes, que permitan calificar al hecho atribuido como grave según el resultado”, argumentando el apelante que la participación de sus defendidos consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias, toda vez que el arma de fuego la utilizó el sujeto que evadió la acción policial, estimando la defensa que éste fue quien realmente causó violencia e intimidación.

Manifiesta además, que en el Sistema de Responsabilidad Penal venezolano, se prevé como principio general en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los adolescentes responden por el hecho en la medida de su culpabilidad, en consonancia con la garantía de proporcionalidad, prevista en el artículo 539 de la citada ley.

Por tanto, en criterio del accionante en el caso en concreto no se está en presencia de un delito que se pueda calificar de grave, sino que en virtud del principio de responsabilidad y proporcionalidad debe aplicarse una medida menos gravosa distinta a la decretada.

TERCERO

Aduce la defensa, que existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por utilizar la Jueza de Control como argumento que la privación de libertad resulta proporcional al caso en concreto, puesto que el delito atribuido a sus defendidos es susceptible de privación de libertad, conforme lo prevé el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial, siendo por demás el hecho grave por atentar contra la propiedad y la integridad física, estimando el apelante “equívoco” tal argumento, ya que el Juez no puede calificar ni justificar únicamente la imposición de la medida privativa de libertad, usando como base el argumento de que el delito imputado es susceptible de dicha medida, ya que, en criterio de la defensa lo que exige el legislador para la aplicación de tal pauta, es el análisis de las circunstancias de la comisión del hecho y de sus consecuencias, lo que conlleva a determinar la racionalidad del tipo de medida sancionatoria aplicada.

Solicita el apelante, que de considerar la Corte de Apelaciones con lugar la denuncia contenida en el segundo y tercer motivo, se dicte una decisión propia y le sea decretada a sus defendidos las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas.

CUARTO

Señala el recurrente, que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, la cual se refleja en el análisis del literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al grado de responsabilidad del adolescente, estimando la defensa que el Tribunal de Control precisó que el grado de participación de los acusados, derivaba de la naturaleza y gravedad de los hechos, sin indicar la actuación individualizada de cada uno de ellos al momento de cometer el acto delictivo, lo que conlleva a determinar el grado de responsabilidad de los mismos, situación que incide al momento del análisis de la indicada pauta, para el decreto de las medidas de libertad asistida o imposición de reglas de conducta solicitadas por la defensa, ya que en criterio del apelante los acusados no eran los que portaban el arma de fuego, sus conductas se limitaron sólo a coadyuvar o auxiliar en la acción directa ejecutada por el sujeto que logró evadir la justicia.

Por tanto, estima la defensa que en el fallo impugnado existe falta de motivación, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la exigencia de la motivación de la sentencia resulta de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva. A tales efectos, transcribe la Sentencia N° 186, dictada en fecha 04-05-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Por último, solicita la defensa que se decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa de actas promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del acta de audiencia preliminar y;

2) Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 10-01-08 (aquí recurrida).

PETITORIO: Solicita el accionante:

1) En cuanto a la denuncia relativa a la violación del principio de inmediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la sentencia apelada.

2) En el caso referido a las denuncias segunda y tercera, relativas a la violación de ley por errónea aplicación de una n.j., se dicte decisión propia decretándoles a los acusados las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas.

3) De considerar la Corte de Apelaciones con lugar la cuarta denuncia, sobre la falta de motivación en el fallo impugnado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación; así como la nulidad absoluta de la sentencia accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 434 del citado texto adjetivo penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que la Jueza que celebró la audiencia preliminar presenció en su totalidad todo lo ocurrido en la misma, acogiéndose el Tribunal de Control a la publicación del texto íntegro del fallo dictado, conforme lo prevé el artículo 605, parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso que durante el transcurso de los cinco días posteriores, se reintegró al Tribunal a quo la Jueza titular de dicho despacho, quien publicó la sentencia en los términos referidos por la Jueza que presenció la audiencia preliminar.

En torno a lo anterior, el Ministerio Público transcribe un extracto de las Sentencias dictadas en fechas 02-04-01 y 30-07-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expedientes Nros. 00-2655 y 05-1738, respectivamente, relativas al conflicto de carácter hermenéutico, suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, que la primera denuncia presentada por la defensa de actas sea desestimada.

SEGUNDO

Arguye quien contesta, que la Jueza de Control, no incurre en errónea aplicación de una norma, toda vez que el análisis de la gravedad del hecho puede conllevar a la valoración del tiempo de la sanción idónea para el caso y así lo realizó la Jurisdicente al aplicar la rebaja en base a la medida solicitada por el Ministerio Público.

Por otra parte, señala que en cuanto al argumento planteado por el accionante, sobre la errónea aplicación de una norma, específicamente la contenida en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la proporcionalidad de la sanción aplicada, la defensa no explica el por qué la Jueza de Control incurre en el vicio denunciado, para lo cual alega la Vindicta Pública que el delito es Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, es susceptible de la aplicación de la medida de privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la citada ley especial, además de ello, en el caso en concreto se analizaron las circunstancias particulares del mismo, estimando el Ministerio Público que no hay error por parte de la Jueza al imponer la sanción.

TERCERO

Arguye la Vindicta Pública, que en cuanto a la falta de motivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 20-06-06 y 11-07-00, por la Sala de Casación Penal, han dejado asentado los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por el procedimiento especial de admisión de los hechos, los cuáles son distintos a las sentencias dictadas producto de un juicio oral, estimando quien contesta que el fallo accionado no adolece del vicio de falta de motivación, siendo una sentencia fundada, donde se ha dado cumplimiento a los conceptos legales y previsiones jurisprudenciales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada, ceñidos a los parámetros de la impugnabilidad objetiva acogida en el sistema acusatorio venezolano”.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La sentencia apelada corresponde a la N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsables penalmente al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como coautores en la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.B.P., imponiéndoles como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 06 de marzo de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado A.M., en su carácter de defensor de los acusados de actas; así como también del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta” asistieron a la audiencia, igualmente del ciudadano abogado E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos D.V. y C.G., representantes legales de los acusados, observándose la inasistencia del ciudadano D.F.B.P., en su carácter de víctima.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado A.M., en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    “Ratifico el escrito de apelación…En la cual se denuncia la violación del principio de inmediación, la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. y la falta de motivación del fallo recurrido. Se viola el principio de inmediación ya que la juez que dictó la sentencia es distinta a la que celebró la audiencia preliminar, la sentencia debió ser dictada por la juez que presenció la audiencia preliminar, en la fase intermedia existe lo que se denomina la inmediación alegatoria conforme a la cual los jueces de Control, en cuya fase no existe la inmediación probatoria como en el debate de juicio, es menester por razones de seguridad jurídica y por exigencia del legislador en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y adolescentes, que la sentencia sea dictada por el mismo juez que celebró o presenció la audiencia de juicio, en este caso la audiencia preliminar, ya que resulta imprescindible que sea el juez de la audiencia preliminar que escuchó a las partes en sus peticiones y resolvió en la audiencia, el que dicte la sentencia, es por lo que solicito a esta Corte declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente. Hubo la violación de la ley por errónea aplicación de una n.J., en la celebración de la audiencia mis defendidos se acogieron a la institución de la admisión de los hechos y se solicitó se le aplicara como sanción una medida menos gravosa que la privación de libertad, como lo es la libertad asistida o imposición de reglas de conductas, alegándose la condición de estudiante de los acusados, la Juez de Control al momento de subsumir las circunstancias de hechos de la comisión del hecho punible, las pautas previstas en el artículo 622 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y adolescentes, para motivar la aplicación de la medida de la Privación de libertad, incurrió en equivocada aplicación, ya que se limitó a enunciar de manera repetitiva la misma fundamentación para todas las pautas. En relación a la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. literal “c” del articulo 622 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, al momento que la juez aplica la pauta referida la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, es errónea al utilizar el argumento de que la privación de libertad resulta proporcional al caso. Igualmente se denuncia la falta de motivación del fallo recurrido literal “d” del Articulo 622 de la Ley Orgánica sobre la Protección del niño y adolescente, relativa al grado de responsabilidad del adolescente, la juez solo esgrimió como fundamento para establecerlo la misma fundamentación utilizada en la pauta relativa a la naturaleza y gravedad de los hechos. Hubo falta de motivación de la sentencia, por lo que solicito a esta Corte declare con lugar el presente recurso de apelación, acuerde la Nulidad Absoluta del fallo impugnado y como consecuencia ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la sentencia impugnada, asimismo, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis patrocinados. Es todo”.

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por el ciudadano E.O.G., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    El Ministerio Publico ratifica el escrito de contestación presentado contra el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a los fines de que sea desechado y desestimado dicho recurso por carecer de fundamento, la defensa no señala en su apelación cual vicio o defecto tiene la decisión por lo que esta no debe se valorada por esta Corte. En relación a lo señalado por la defensa, que se violó el principio de inmediación, según lo establecido por la Sala Constitución, en sentencia de fecha 02-04-2001 con ponencia del magistrado Delgado Ocando, no hubo ninguna violación del principio de inmediación. En relación a que hubo, una errónea aplicación de una norma específica la del literal c del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente, la juez no incurrió en errónea aplicación de la norma. La sentencia no adolece de vicios de falta de motivación, como lo plantea la defensa, es por lo que solicito a esta Corte Superior sea declarado sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa y confirmada la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control. Es todo

    .

    Así mismo, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando:

    Solicito se me de una oportunidad, un error lo comete cualquiera y quiero seguir con mis estudios y seguir practicando deporte y seguir con una vida normal, es todo

    .

    Igualmente el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó:

    Deseo que me de una nueva oportunidad, quiero seguir estudiando y hacer una vida normal, es todo

    .

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, así como lo alegado en la contestación por parte de la Vindicta Pública, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Denuncia el accionante, que en el fallo recurrido existe violación de normas relativas a la inmediación, señalando que la Jueza que dictó el mismo no fue quien celebró la audiencia preliminar, por lo que en su criterio se vulnera el principio de inmediación, contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que en la fase intermedia existe lo que se denomina “la inmediación alegatoria”, según la cual los jueces de control deben escuchar los alegatos orales de las partes, considerando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe ser dictada por el juez que efectuó la audiencia preliminar, en virtud de haber sido quien escuchó a las partes en sus peticiones y resolvió lo solicitado por éstos, pudiendo producir tal circunstancia un estado de indefensión para las partes, ya que pudiere suceder que el Juez que dictó la sentencia omita algún pronunciamiento expreso de alguna solicitud realizada.

Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, donde el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal mediante la cual, el acusado asume de manera voluntaria, libre de apremio y coacción su responsabilidad en torno al hecho atribuido, renunciando a varios derechos de carácter constitucional que le asisten, entre éstos a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, procediéndose en consecuencia a la aplicación inmediata de la pena, la cual será disminuida, prescindiendo de esta forma del juicio oral y le evita al Estado el costo de un proceso judicial.

Establecido lo anterior, es menester señalar que para dictar un Juez, el respectivo pronunciamiento por admisión de los hechos, es obligación del mismo verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una confesión por parte del acusado, sino que a la par se deben examinar otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.

Conforme a ello, se indica entonces, que “éste es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, puesto que la defensa ha denunciado la violación del principio de inmediación, ya que la Jueza que dictó la sentencia recurrida no fue quien presenció la audiencia preliminar, es necesario indicar que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

De lo anterior se desprende, que dicho principio opera sólo para la fase de juicio, etapa donde se lleva a efecto el desarrollo del juicio oral, es decir el contradictorio propiamente dicho, y consecuencialmente el Juez o los jueces, en caso de un Tribunal Mixto, deben dictar el respectivo pronunciamiento producto del mismo, sea absolutorio, condenatorio o de sobreseimiento, para ello se prevé que deben haber presenciado de manera ininterrumpida el juicio oral y consecuencialmente, la incorporación a tal acto, de los elementos probatorios por medio de las cuales arribaron a determinada conclusión jurídica.

Por su parte, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, donde la sentencia que se dicta generalmente es condenatoria, también es imprescindible que el Juez que haya presenciado la audiencia sea el mismo que dicte la respectiva sentencia.

En este contexto, es necesario recordar que la sentencia es “un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 483).

Así las cosas, se establece que la sentencia es un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.

Visto así, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “Difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa en consecuencia, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que el Juez que presenció la audiencia al culminar la misma dicte el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otro Juez distinto al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05-05-04, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 03-2503, dejó asentado, que:

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

.

En el caso en análisis, el día miércoles 19-12-07, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar en contra de los acusados de actas, donde al finalizar la misma procedió a dictar el respectivo pronunciamiento, admitiendo totalmente el escrito de acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en contra de los acusados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.B.P.; declaró además la procedencia de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declaró responsables penalmente a los mencionados acusados dictando sentencia condenatoria; por lo que sustituyó la medida de detención preventiva que recaía sobre los acusados, decretando como sanción la privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la ley especial, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses; igualmente ordenó la el envío del arma incautada al parque nacional de armas y se acogió al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar el texto in extenso de la sentencia. Por su parte, el día jueves 10-01-08, el referido Tribunal regentado por otro órgano subjetivo, publicó el texto íntegro de la sentencia donde plasmó todos los pronunciamientos anteriormente decretados en la referida audiencia preliminar, al dictar la parte dispositiva de la referida audiencia.

Por tanto, en el caso en concreto el hecho de haber publicado una Jueza distinta a la que celebró la audiencia preliminar, el texto íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, dictada en contra de los acusados de actas, no conllevó a la vulneración del principio de inmediación, contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que en este procedimiento especial, es el único caso donde el Juez de Control asume funciones de sentenciador. En consecuencia no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Así se decide.

SEGUNDO

Arguye el recurrente, que en el fallo impugnado existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, peticionando la imposición de la sanción de libertad asistida o de reglas de conducta, por su condición de estudiantes, aunado a que con la admisión de los hechos se intenta reparar el daño causado a las víctimas, más la circunstancia de ser transgresores primarios en conflicto con la ley penal, siendo el caso que la Jueza de Control se refirió a la mencionada pauta, indicando que el hecho punible es un delito pluriofensivo por atentar contra el derecho a la propiedad y a la integridad física.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas en el Sistema Penal de Responsabilidad, siendo el mismo del siguiente tenor:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente

.

De la norma transcrita ut supra, se observa que el literal “c”, está referido a la naturaleza y gravedad de los hechos. Sobre tal pauta la Jueza de Control al imponer al acusado de actas la sanción a cumplir, lo hizo de la siguiente manera:

… ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes de actas como coautores del mismo, que refleja el daño social causado en la presente causa, por ser contraria a derecho, siendo éste un tipo pluriofensivo ya que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad física, delito éste que se materializó al ser despojada la víctima de sus pertenencias bajo amenazas, por los adolescentes… conjuntamente con un tercer ciudadano quien era el que portaba el arma de fuego y logró huir del sitio, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, determinándose el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes como coautores en la comisión del mencionado delito, de conformidad con el artículo 83 ejusdem

(folio 251).

De lo anterior, se determina que para el análisis del literal “c” del artículo 622 de la citada ley especial, la Jueza de Control estableció en el fallo accionado, que quedó demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los acusados de actas, la cual expresa el daño social causado, estableciendo a la par que el tipo penal cometido por los acusados es pluriofensivo, por atentar contra el derecho a la propiedad y a la integridad física de las víctimas, indicando en la sentencia que el delito se materializó al ser despojada de sus pertenencias la víctima bajo amenazas por los acusados, en compañía de un tercer ciudadano quien portaba el arma de fuego y huyó del sitio, por lo que la Jueza a quo consideró que la conducta de los acusados de actas, se subsumía en el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, determinando el grado de responsabilidad para cada uno de ellos como coautores en la comisión del mencionado delito, en atención a lo previsto en el artículo 83 del citado texto sustantivo penal.

Se observa entonces, que en la decisión accionada quedó plasmado que en cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la jurisdicente determinó que ésta se presentaba al ser el delito cometido por los acusados de actas, un delito que atentaba como varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, esto es, que el delito es pluriofensivo, el cual quebranta el derecho a la propiedad y a la integridad física de las personas contra quienes se comete, por lo tanto se desprende de ello el daño social causado.

Ahora bien, el apelante señala que la Jueza de Control en el fallo impugnado para aplicar tal pauta, obvió “que en las circunstancias en la condición (sic) del hecho punible no derivaron consecuencias netamente graves para la víctima en cuanto a causa y efecto de la acción desplegada por los adolescentes, que permitan calificar al hecho atribuido como grave según el resultado”, argumentando el apelante que la participación de sus defendidos consistió en despojar a la víctima de sus pertenencias, toda vez que el arma de fuego la utilizó el sujeto que evadió la acción policial, estimando la defensa que éste fue quien realmente causó violencia e intimidación, por lo que siendo el derecho penal venezolano, un derecho penal de acto y no de actor, responde penalmente cada quien de acuerdo a su participación en el delito cometido.

Sobre este aspecto, las integrantes de esta Alzada estiman necesario traer a colación el contenido del artículo 458 del Código Penal, precepto legal que consagra el tipo penal de Robo Agravado, y que a la letra dice:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

.

Se desprende de la citada norma legal, que el tipo penal de robo se agrava cuando la acción delictual se haya cometido por medio de amenazas a la vida; a mano armada; o por varias personas de las cuales una hubiere estado manifiestamente armada; o por varias personas ilegítimamente uniformadas, que estén usando un hábito religioso; estuvieren disfrazadas, o si es cometido mediante un ataque a la libertad individual. Sobre estas circunstancias agravantes del Robo, la doctrina patria ha dejado asentado que:

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único (...omissis...) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código requiere que sean varias, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado... Maggiore anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la víctima. Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, esté manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individuo que porta el arma, puede usarla...

(Grisanti Aveledo Hernando. Grisanti Franceschi, Ándres. “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Tercera Edición. Caracas. Mobil Libros. 1991. p.p: 278,279), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo anterior, se evidencia que está establecida como una de las circunstancias que agravan el robo (tipo penal base), el haberlo cometido varias personas, aunque sólo una de ellas se encontrara al momento de ejecutar la acción delictiva manifiestamente armada. Es así como en el caso en análisis, se determina que aún y cuando los acusados de actas, no portaban armas al momento de la comisión del hecho delictivo, quedó establecido en la sentencia impugnada, que uno ellos -quien evadió la acción policial- tenía en su poder un arma de fuego (folios 211 y 212), por lo tanto, la participación de los acusados en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, fue calificada en grado de coautores, figura prevista en el artículo 83 del Código Penal, el cual establece la concurrencia de varias personas en la ejecución de un delito, respondiendo cada uno de ellos en igual medida. En cuanto a su definición, Muñoz Conde, en su obra “Teoría General del Delito”, señala que la coautoría es “la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente” (Autor y obra citados. Bogotá-Colombia. E.T.. 1984. p: 134).

Por otra parte, es necesario acotar que en cuanto a la gravedad del hecho punible, tomando en consideración la violencia e intimidación ejercida en el acto delictivo, al portar cualquiera de los ejecutantes un arma (circunstancias que la defensa de actas alega que los acusados no causaron), la doctrina ha establecido que:

“… lo que significa no es sólo su utilización directa conforme a su destino y según su clase y calidad -disparando, pinchando, cortando o golpeando-, sino también su exhibición con fines conminatorios o amenazantes, pues una de las características innatas de las armas es el miedo o temor que infunden a quienes se coacciona o amedrenta con ellas, y no cabe duda que si se utilizan con tal finalidad “se usan” para la consecución de un propósito que de otra manera sería imposible de lograr” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 447, 448).

Se determina entonces, que la Jueza de Control al analizar la pauta establecida en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la naturaleza y gravedad de los hechos, lo hizo de manera acertada, puesto que se desprende del contenido de las actas, que el delito atribuido por el Ministerio Público a los acusados, es un delito pluriofensivo, esto es que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, lo que hace per se que el hecho delictivo sea de naturaleza grave, contrario a lo expuesto por la defensa al alegar que en el fallo impugnado se obvió que el hecho cometido por los acusados no derivó “consecuencias netamente graves”, haciendo presumir tal afirmación por parte del profesional del Derecho A.M., de manera desagradable a esta Corte Superior, que por no haber sido transgredidos otros bienes amparados por el legislador más trascendentales, como resultado de la conducta típica, antijurídica y culpable realizada por los acusados de actas, el hecho no puede catalogarse como grave, cuando las circunstancias que rodean el delito de Robo Agravado, causan también en las víctimas intimidación, temor y amenaza por parte de los sujetos que cometen tal acción delictual, lo que pareciera un desconocimiento por parte del referido abogado en ejercicio, del tipo penal por el cual fueron acusados y además condenados los acusados de actas, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Sobre el delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(Sent. N° 532, dictada en fecha 11-08-05, Exp. N° RC05-0266, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte).

Por otra parte, en relación a lo expuesto por la defensa al indicar que los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, peticionando la aplicación de la sanción de libertad asistida o imposición de reglas de conducta, por su condición de estudiantes, aunado a que con la admisión de los hechos se intenta reparar el daño causado a las víctimas, más la circunstancia de ser transgresores primarios en conflicto con la ley penal, quienes aquí deciden consideran que la circunstancia de estar cursando estudios los adolescentes acusados, no constituye una eximente de responsabilidad penal, toda vez que los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las sanciones en el sistema penal de adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad, por lo que se concluye, que al aplicarse la sanción de privación de libertad a un adolescente acusado -como sucedió en el caso bajo estudio-, no se vulneran derechos que le son propios, así como tampoco las disposiciones legales denunciadas por el accionante, esto es la garantía de proporcionalidad, prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyéndose que no existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la prevista en el literal “c” del artículo 622 de la citada ley especial. En tal sentido, esta Corte Superior determina que no le asiste la razón al apelante en esta denuncia. Así se decide.

TERCERO

Aduce la defensa, que existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por utilizar la Jueza de Control como argumento que la privación de libertad resulta proporcional al caso en concreto, puesto que el delito atribuido a sus defendidos es susceptible de privación de libertad, conforme lo prevé el literal “a”, parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley especial, siendo por demás el hecho grave por atentar contra la propiedad y la integridad física, estimando el apelante “equívoco” tal argumento, ya que el Juez no puede calificar ni justificar únicamente la imposición de la medida privativa de libertad, usando como base el argumento de que el delito imputado es susceptible de dicha medida, ya que, en criterio de la defensa, lo que exige el legislador para la aplicación de dicha pauta, es el análisis de las circunstancias de la comisión del hecho y de sus consecuencias, lo que conlleva a determinar la racionalidad del tipo de medida sancionatoria aplicada.

Al respecto, considera necesario esta Corte Superior, recordar que en el caso sub examine, los acusados de actas admitieron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, tipo penal que, como ya se dijera anteriormente, es pluriofensivo, el cual atenta contra varios derechos inherentes a las personas, entre ellos el derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, la vida, aunado al ánimo de lucro sobre las cosas muebles ajenas, de allí que el mismo se encuentre catalogado como uno de los delitos susceptibles de decretarse la sanción de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante es necesario que se determine en cada caso en particular las circunstancias que rodearon el hecho, tomando en cuenta además en esta jurisdicción especial, las pautas necesarias para la determinación y aplicación de las sanciones, conforme lo prevé el artículo 622 de la citada ley especial.

Conforme a ello, las integrantes de esta Alzada estiman necesario traer a colación lo establecido por la Jueza de Control, en el fallo accionado sobre tal pauta, observándose lo siguiente:

“… observa esta Sentenciadora que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COUATORES (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, es susceptible de privación de libertad al estar contemplado en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste un delito grave que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, y ante ello considera esta Juzgadora que en el presente caso la medida más idónea y proporcional al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial, apartándose por ello de la solicitud realizada por la Defensa Privada de los adolescentes de actas, de que se les impusiera a sus defendidos una medida menos gravosa. En tal sentido, esta Juzgadora hace la salvedad que la Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento de los adolescentes no les impide su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que los jóvenes valoren más su libertad, entiendan lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tomen conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son el derecho a la propiedad y a la integridad física de todo ciudadano…” (Negrillas del a quo), (folio 215).

De lo antes transcrito, se determina que el Tribunal de Control al pronunciarse sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada a los acusados de actas, estableció que en virtud de ser el tipo penal de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, la sanción idónea y proporcional la constituía la privación de libertad, prevista en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que ello era así, ya que el delito admitido por los acusados de haberlo cometido es de naturaleza grave, el cual atenta contra los bienes jurídicos tutelados por el legislador como lo son, el derecho de propiedad y contra la integridad física de las personas que son víctimas del mismo.

A la par, en el fallo impugnado se argumentó que la ley que regula la materia de niños y adolescentes, fue creada con una finalidad educativa, donde el internamiento de los adolescentes no va a impedir su desarrollo integral, sólo lo limitaría en su desenvolvimiento dentro del entorno social, el cual deriva del reducido contacto con el exterior, donde circunstancias como el extrañar sus hogares, privarse de estudiar y trabajar fuera del establecimiento de internamiento, contribuyen a que los acusados aprecien más la libertad, donde comprendan que es lo que está permitido en la sociedad y lo que es lo contrario a derecho, tomando conciencia del respeto que deben tener en cuanto a los bienes jurídicos amparados por el legislador, circunstancias éstas que estimó la Jueza a quo para decretar la sanción de privación de libertad, apartándose así de la solicitud realizada por la defensa de actas, de imponer a los acusados la sanción de libertad asistida o reglas de conductas.

De todo lo anterior, observa este Tribunal Colegiado de la decisión apelada, que la Jueza de Control para determinar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción de privación de libertad a los acusados, no sólo estimó que el delito asumido como realizado por éstos, es uno de aquellos susceptibles de decretarse privación de libertad, conforme lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que también tomó en consideración, circunstancias relativas a la finalidad educativa que reviste la ley especial, así como el por qué dicha sanción de privación de libertad, entre el catálogo de sanciones que prevé tal instrumento legal, era la más adecuada para ser aplicada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo tanto, se evidencia que la Jueza de Control al momento de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida decretada a los acusados de actas, no incurrió en errónea aplicación de una n.j., por lo cual no le asiste la razón a la defensa en este motivo de apelación. Así se decide.

CUARTO

Manifiesta el recurrente, que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, la cual se refleja en el análisis del literal “d” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al grado de responsabilidad del adolescente, estimando la defensa que el Tribunal de Control precisó que el grado de participación de los acusados, derivaba de la naturaleza y gravedad de los hechos, sin indicar la actuación individualizada de cada uno de ellos al momento de cometer el acto delictivo.

Sobre este aspecto, es criterio reiterado de esta Corte indicar que la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas siendo que tal individualización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva a los acusados de actas, en cuanto al análisis relativo al grado de responsabilidad de los acusados, estableció:

…delito éste que se materializó al ser despojada la víctima de sus pertenencias bajo amenazas, por los adolescentes… conjuntamente con un tercer ciudadano quien era el que portaba el arma de fuego y logró huir del sitio, subsumiéndose la conducta desplegada por los adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455, ambos del Código Penal, determinándose el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes como coautores en la comisión del mencionado delito, de conformidad con el artículo 83 ejusdem

(folio 251).

De lo anterior, se desprende que en el fallo impugnado se estableció en cuanto a la responsabilidad de los acusados, que la acción de ambos consistió en despojar bajo amenazas a la víctima de sus pertenencias, en compañía de otro sujeto que portaba un arma de fuego quien huyó del sitio, por lo que la Jueza de Control estimó que la conducta desplegada por los adolescentes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, era bajo la figura de coautores en la comisión del referido delito, conforme lo prevé el artículo 83 del Código Penal. De esta forma, evidencia esta Sala que en la sentencia recurrida se indica bajo cuál grado de participación -lo que conlleva al grado de responsabilidad de cada uno-, actuaron los acusados en los hechos que dieron origen al presente proceso, precisando el proceder de cada uno de ellos, en la ejecución del hecho atribuido.

En cuanto a lo alegado por la defensa, al indicar que la sentencia accionada no precisó la acción o conducta particular que permitiera determinar en que forma de participación de coautoría, se encuentran inmersos los acusados, circunstancia que en su criterio incidía en la aplicación de la sanción, es necesario recordar que según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, los coautores pueden ser: 1) perpetradores o ejecutores y 2) cooperadores inmediatos, aplicándose en ambas figuras la misma pena, que es la correspondiente al hecho perpetrado.

Ahora bien, es necesario recordar como se estableció en la denuncia segunda resuelta por esta Sala al folio 13 del cuerpo de esta Sentencia, que una de las circunstancias que agravan el robo, es el haberlo cometido varias personas, aunque sólo una de ellas se encontrara al momento de ejecutar la acción delictiva manifiestamente armada, aplicándoseles la misma pena a cada uno de los coautores, además la Jueza de Control determinó de manera acertada tal participación de los acusados en el delito aceptado por ellos, precisamente de la admisión de los hechos que estaban plasmados en el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, que fueron los mismos hechos que el Tribunal dio por acreditado, siendo el caso que de no haber sido la participación de los acusados en los hechos tal y como lo relató el Ministerio Público, era necesario entonces que dicha circunstancia se dilucidara en el contradictorio o mediante una excepción opuesta por la defensa lo cual no ocurrió en este caso, por lo tanto, quienes aquí deciden evidencian que la Jueza a quo sí precisó el grado de responsabilidad de cada uno de los acusados en la presente causa, observándose que se encuentra debidamente motivada la decisión accionada. En tal sentido, se determina que no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por vía de consecuencia confirma la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M., actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 001-08, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 002-08, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1As-299-08

EEO/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR