Decisión nº 024-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 17 de junio de 2008

198° y 149°

DECISION N° 024-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana O.L.S., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años y seis (06) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Recibida la causa en fecha 05-06-08, se procedió a designar ponente a la Dra. D.F.R., en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, reasignándose la ponencia en fecha 09-06-08, a la Jueza Profesional Dra. A.R.D.A., en su carácter de Jueza Profesional integrante de esta Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del nombramiento de defensor realizado en fecha 10-07-04, por el acusado de actas y la aceptación al mismo por parte del referido abogado (folio 90), por tanto se determina que el accionante se encuentra debidamente legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de haberse publicado el texto íntegro de la Sentencia accionada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 06-05-08 (folios 236 al 248), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 20-05-08, a las 03:05 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 253 al 269); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folio 278 y 279, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que el apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, quienes aquí deciden observan que el accionante al señalar el primer motivo de denuncia, establece que lo hace conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 452 del texto adjetivo penal, el cual refiere la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, no obstante de la lectura del contenido del supra señalado escrito, se evidencia que ataca la falta de motivación de la sentencia, por lo cual, esta Alzada en atención al principio iura novit curia según el cual el Juez conoce el Derecho, considera que el mencionado motivo de denuncia contenido en el presente recurso de apelación, corresponde al numeral 2° del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) acta de audiencia preliminar y; 2) Sentencia dictada en fecha 06-05-08 (aquí recurrida); esta Sala las admite cuanto ha lugar en Derecho por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.

Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Sentencia N° 27-08, dictada en fecha 06 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la quinta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.A.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. M.G.D.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 024-08, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

.

Causa N° 1As-315-08

ARdeA/lpg.-

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