Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003112

ASUNTO : SP11-P-2010-003112

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de diciembre de 2010, en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.R., adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en esa Brigada, específicamente en el canal en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacía San Antonio, en compañía de los funcionarios INSPECTOR CESAR ZAMBRANO, Y AGENTE OXALIDA CÁRDENAS, observaron un vehículo público de la línea Quinta república, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho d la vía con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL, verificadas a cédulas de identidad signada con los números 1) V.-5.287.481 a nombre de R.R.G., entregada por la ciudadana antes mencionada, arrojó como resultado que el número V.- 5.287.481 registra ante el enlace SAIME –SIIPOL a nombre de R.M.M.G., 2) ATENCIA BERRIO ADALBERTO, arrojó como resultado que le número V.- 25.076.821, registra ante el enlace SAIME –SIIPOL a nombre de BERRIO VERGARA ADALBERTO, observaron así que los datos que presenta las cédulas de identidad en físico, no son los mismos datos que arroja el enlace SAIME. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular a los mencionados documento donde determinaron que los mismos presentan características de producción discrepantes, determinado así que los citados documentos de identidad se presumen no fueron expedidos por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presentan las cédulas de identidad, son los expedidos por esa institución dando como resultado que los documentos son presuntamente falso. Seguidamente les preguntaron donde habían obtenido manifestando que habían pagado tres mil Bolívares por cada documento a un ciudadano desconocido en la ciudad de Guarenas estado Miranda hace aproximadamente tres años. Procedieron a identificar a los ciudadanos como R.R.G. Y ATENCIA BERRIO ADALBERTO. Por lo antes expuesto y respetando la integridad física, fue trasladada a la Comisaría policial de San A.d.T..

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 18 de Diciembre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Colosó, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1952, de 53 años de edad, hija de M.R. (f) y de J.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 22.899.256, soltera, de profesión u oficio trabajo domestico, residenciado en las minas de Baruta calle el Rosario, callejón el Pozo, cerca de la bodega del Sr. Silverio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-82068864 Y ATENCIA BERRIO ADALBERTO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1950, de 60 años de edad, hijo de N.A.T. (V) y de J.B. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 6.814.090, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en las minas de Baruta calle el Rosario, callejón el Pozo, cerca de la bodega del Sr. Silverio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-0127599; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. B.R., el Alguacil de Sala, el Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que la asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI y a tal efecto se le designa al Defensor Privado Abg. S.M., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con todas las obligaciones, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S. , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados R.R.G. y ATENCIA BERRIO ADALBERTO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria e individual expuso: ATENCIA BERRIO ADALBERTO “ Supuestamente yo estaba en caracas y quise sacar mis documentos y en tal parte lleve mi pasaporte en un operativo me llamaron y tomaron los datos de mi pasaporte me pusieron a firmar me dieron mi cédula y me fui, y yo pensando que tengo mi cédula buena, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “ Yo vivo en el barrio la mina cerca de la bodega de Silverio, es todo”. APREGUNTAS DE LA DEFENSA: QUE RELACION TIENE UD CON GUALTRUDIS? Es mi esposa, con casi 45 años, me pidieron 500 bolívares, me llevo una señora pero a ese señor yo no o conozco, fui a Guarenas en un operativo en el centro comercial san Ignacio, es todo” .Y R.R.G. : “ Estoy en caracas desde el 2002, no tenia documentos y nos dijeron que en Guarenas y ahí un señor nos hizo pasar y en una hoja anoto mis datos me dijo firme, me tomo una foto y coloque el dedo en el capta huella y eso, fue todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Donde vive? En las minas de Baruta calle el Rosario, callejón el Pozo, cerca de la bodega del Sr. Silverio, Caracas Distrito Capital, trabajo terrazas del Club Hípico Quinta Pasadel, M.M.B.. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. S.M., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente, solicita el desglose de la cédulas de ciudadanía de mis defendidos que están al folio 11, consigna constancia (01)folio de trabajo de la señora, por lo que sugiero, es todo”.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.R., adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en esa Brigada, específicamente en el canal en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de capacho hacía San Antonio, en compañía de los funcionarios INSPECTOR CESAR ZAMBRANO, Y AGENTE OXALIDA CÁRDENAS, observaron un vehículo público de la línea Quinta república, le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho d la vía con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL, verificadas a cédulas de identidad signada con los números 1) V.-5.287.481 a nombre de R.R.G., entregada por la ciudadana antes mencionada, arrojó como resultado que el número V.- 5.287.481 registra ante el enlace SAIME –SIIPOL a nombre de R.M.M.G., 2) ATENCIA BERRIO ADALBERTO, arrojó como resultado que le número V.- 25.076.821, registra ante el enlace SAIME –SIIPOL a nombre de BERRIO VERGARA ADALBERTO, observaron así que los datos que presenta las cédulas de identidad en físico, no son los mismos datos que arroja el enlace SAIME. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular a los mencionados documento donde determinaron que los mismos presentan características de producción discrepantes, determinado así que los citados documentos de identidad se presumen no fueron expedidos por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presentan las cédulas de identidad, son los expedidos por esa institución dando como resultado que los documentos son presuntamente falso. Seguidamente les preguntaron donde habían obtenido manifestando que habían pagado tres mil Bolívares por cada documento a un ciudadano desconocido en la ciudad de Guarenas estado Miranda hace aproximadamente tres años. Procedieron a identificar a los ciudadanos como R.R.G. Y ATENCIA BERRIO ADALBERTO. Por lo antes expuesto y respetando la integridad física, fue trasladada a la Comisaría policial de San A.d.T..

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos R.R.G. y ATENCIA BERRIO ADALBERTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado:

• Al folio 09 consta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 1105 de fecha 17 de diciembre de 2010 suscrita por al funcionaria OXALIDA CÁRDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Al folio 12 riela RECONOCIMEINTO LEGAL DE DOCUMETOS de fecha 17 de diciembre de 2010 suscrita por al funcionaria OXALIDA CÁRDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Al folio 14 y 15 riela EVALUACIÓN MÉDICA practicada por Dr. D.U.M. de guardia del Hospital S.D.M.d. fecha 17 de diciembre de 2010.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta perpetradora de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados ATENCIA BERRIO ADALBERTO y R.R.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada con residencia fija en el país; además de que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada ATENCIA BERRIO ADALBERTO y R.R.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: R.R.G., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Colosó, República de Colombia, nacido en fecha 11/05/1952, de 53 años de edad, hija de M.R. (f) y de J.R. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 22.899.256, soltera, de profesión u oficio trabajo domestico, residenciado en las minas de Baruta calle el Rosario, callejón el Pozo, cerca de la bodega del Sr. Silverio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-82068864 Y ATENCIA BERRIO ADALBERTO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 12/07/1950, de 60 años de edad, hijo de N.A.T. (V) y de J.B. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 6.814.090, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en las minas de Baruta calle el Rosario, callejón el Pozo, cerca de la bodega del Sr. Silverio, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-0127599; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: R.R.G. y ATENCIA BERRIO ADALBERTO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

CUARTO

SE ACUERDA el desglose de las cédulas de ciudadanía de los imputados R.R.G. y ATENCIA BERRIO ADALBERTO que rielan al folio 11 y en su defecto déjese copia certificada de las mismas, y se acuerdan copias certificadas del acta solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA

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