Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2006-000440

ASUNTO : NP01-D-2006-000440

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, constituido de manera unipersonal luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 14, 22, 27 y 28 de Febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.F.G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA

SECRETARIO: ABG. L.S. y KEDIN CALDERON

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DELYS T.R.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 28 de agosto del año 2006, en horas de la mañana el ciudadano R.J.S.V., salio de su residencia ubicada en la Urbanización Tipuro Colinas del Norte, en la ciudad de Maturín, a cumplir con sus labores de taxista en un vehículo corsa cuatro puertas color beige placas NAN-26M, que había adquirido aproximadamente un mes antes, posteriormente regreso y al día siguiente 29 de agosto fue a comer en la hora del almuerzo, en el negocio que esta al lado del establecimiento denominado Servicauchos los Morochos, propiedad de su hermano S.A.S.V., posteriormente fue visto nuevamente ese día por su hermano Saturnino como a las 4:00 de la tarde, que paso en su vehículo por el negocio, y como a las 6 o 7 de la noche de ese mismo día, volvió a salir de su casa pero no regreso y no supieron mas de él, pero como había mencionado que se iba para puerto la Cruz a comprar un repuesto para el aire acondicionado, pensaron que se encontraba para allá, pero ya el día 04-09-06, se comenzaron a preocupar por su ausencia y el hecho de que no llamaba, ni sabían nada de él, sus hermanos, llamaron a su teléfono celular pero era contestado por otras personas de sexo masculino, y femenino que les indicaban que no les podía atender porque tenia un dolor en el pecho, y en los huesos, circunstancias estas que los llevaron a preocuparse por la ausencia del ciudadano R.S., sin embargo aguardaban su regreso, y el día 07 de Septiembre del año 2006 la joven Misleidys Serrano acompañada de su p.C.S., mortificada por que su tío Raúl no había aparecido decidió salir a buscarlo entre sus amistades y conocidos, pero no lo encontró, luego cuando transitaba por la avenida R.L. a la altura de la empresa Aguas de Monagas, avisto el vehículo de su tío, que era conducido por otra persona y tenia el parabrisa roto en el lado derecho, observo al conductor que se detuvo en la empresa aguas de Monagas y que estaba conversando con un ciudadano con uniforme de esa empresa, la joven intento acercarse y tomo la placa de vehículo, pero no se bajo a conversar con el ciudadano, porque estaban solas y era una persona desconocida, luego el día 08 de septiembre del año 2006, decidieron interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maturín, como persona desaparecida. En horas del medio día del día 09 de septiembre, del ano 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, que realizaban labores de patrullaje por el sector Orocual, de este Estado Monagas específicamente por el poblado de P.N., fueron avisados por una persona que no se quiso identificar, que en una zona boscosa había un vehículo Chevrolet corsa color beige, que lo estaban desvalijando, se dirigieron a lugar y encontraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Catire y al ciudadano J.A.M. apodado el junior en el vehículo, en donde el adolescente detentaba el equipo reproductor del mismo marca pionner que le había desprendido usaba de acuerdo con la foto del diario la prensa la correa del occiso y un teléfono celular marca kiocera, y el adulto tenia las llaves del carro y un teléfono nokia modelo 6225, serial 033/15403615, en seguida verificaron que el vehículo estaba solicitado a través de la denuncia formulada por la desaparición del ciudadano R.S., y se constato que habían restos de sangre en la maleta. En razón de esas circunstancias los funcionarios del CICPC Sub. Delegación Maturín, lograron obtener información de parte del ciudadano J.Á.M. apodado el Junior, el día 10 de septiembre del año 2006, que al propietario del vehículo, ciudadano R.S. (occiso) le había disparado en la cabeza sin motivo alguno, y que había enterrado su cuerpo en un sector de las Madriceras, cercano a la población del Corozo, donde los funcionarios efectivamente hallaron el cuerpo sin vida del ciudadano R.S., en estado de descomposición, con una herida por arma de fuego en la cabeza y con aproximadamente 10 días de fallecido. Evidenciándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abordó el vehículo corsa beige placas NAN26M, propiedad del occiso, en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 PM del día 08/09/06 y se encontraba en compañía del ciudadano J.A.M., por los alrededores de la población de Orocual, le consiguió gasolina con un familiar y que fue aprehendido dentro del vehículo en compañía del Ciudadano J.Á.M., en una zona boscosa cercano al lugar donde vive el adolescente C.D., y en el cual pretendían dejar abandonado el vehículo, intención que se evidencia por ser una zona lejana, enmontada cercano a un barranco cuyo objeto era borrar las evidencias de la acción desmedida, alevosa y sin causa alguna, que termino con la vida del ciudadano, R.S., y dejar así impune la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M. apodado Júnior al cegar la v.d.R.S.., el cual le manifestó al Funcionario E.A. que el adolescente tenia conocimiento y fue participe de lo allí acontecido”.

El Ministerio Público Acusa al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano R.J.S.V., solicitando como Sanción Definitiva solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE L.A. por el lapso de DOS (02) Años y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Abogada T.R., Defensora Privada, argumentó:”…La defensa considera que debemos esperar que se evacuen los medios probatorios para demostrar si efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en los hechos que el Ministerio Público acaba de narrar…”

El Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando su voluntad de no declarar.

Seguidamente el Tribunal declaró abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó a la Secretaria de Sala hacer comparecer a los expertos y testigos a la Sala, en el orden promovido por las partes, tal y como lo prevé el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se procedió a la discusión final y el cierre de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes al explanar sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público expuso, entre otras cosas que como quiera que en las Audiencias se declararon a expertos, testigos y las victimas, son contestes y sin contradicciones en sus declaraciones en afirmar y demostrar la participación como encubridor, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la muerte del ciudadano R.J.S.V. y que se le encontraron las piezas del vehículo propiedad del hoy occiso para así configurarse el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor. Es por todas a las razones antes expuestas que solicito la sanción de MEDIDA DE L.A. POR 02 AÑOS Y 06 MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DEL ACUSADO C.A.D.J., de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se demostró la culpabilidad del acusado. Es todo”.

La Defensora Privada, Abogada T.R., expuso sus conclusiones, y entre otros aspectos señaló ”…que no existe acta policial donde se evidencia que el ciudadano J.A.M., conducía el vehículo por cuanto las victimas fueron prácticamente los que dirigieron la investigación, así como tampoco existe un acta policial de la detención del mismo, solo el dicho de las victimas y tampoco se demostró que el acusado desvalijó un vehículo por cuanto los objetos fueron encontrados en un cuarto. Por todas las razones antes expuestas. Solicito sea rechazada la sanción definitiva solicitada por la representación Fiscal y sea declarado ABSUELTO, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA de toda responsabilidad. Es todo”.

Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal considera que se encuentra demostrado:

PRIMERO

que el día El día 28 de agosto del año 2006, en horas de la mañana el ciudadano R.J.S.V., salio de su residencia ubicada en la Urbanización Tipuro Colinas del Norte, en la ciudad de Maturín, a cumplir con sus labores de taxista en un vehículo corsa cuatro puertas color beige placas NAN-26M, que había adquirido aproximadamente un mes antes, posteriormente regreso y al día siguiente 29 de agosto fue a comer en la hora del almuerzo, en el negocio que esta al lado del establecimiento denominado Servicauchos los Morochos, propiedad de su hermano S.A.S.V., posteriormente fue visto nuevamente ese día por su hermano Saturnino como a las 4:00 de la tarde, que paso en su vehículo por el negocio, y como a las 6 o 7 de la noche de ese mismo día, volvió a salir de su casa pero no regreso y no supieron mas de él, pero como había mencionado que se iba para puerto la Cruz a comprar un repuesto para el aire acondicionado, pensaron que se encontraba para allá, pero ya el día 04-09-06, se comenzaron a preocupar por su ausencia y el hecho de que no llamaba, ni sabían nada de él, sus hermanos, llamaron a su teléfono celular pero era contestado por otras personas de sexo masculino, y femenino que les indicaban que no les podía atender porque tenia un dolor en el pecho, y en los huesos, circunstancias estas que los llevaron a preocuparse por la ausencia del ciudadano R.S., sin embargo aguardaban su regreso, y el día 07 de Septiembre del año 2006 la joven Misleidys Serrano acompañada de su p.C.S., mortificada por que su tío Raúl no había aparecido decidió salir a buscarlo entre sus amistades y conocidos, pero no lo encontró, luego cuando transitaba por la avenida R.L. a la altura de la empresa Aguas de Monagas, avisto el vehículo de su tío, que era conducido por otra persona y tenia el parabrisa roto en el lado derecho, observo al conductor que se detuvo en la empresa aguas de Monagas y que estaba conversando con un ciudadano con uniforme de esa empresa, la joven intento acercarse y tomo la placa de vehículo, pero no se bajo a conversar con el ciudadano, porque estaban solas y era una persona desconocida, luego el día 08 de septiembre del año 2006, decidieron interponer la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Maturín, como persona desaparecida.

SEGUNDO

Que el día 09 de septiembre, del ano 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, en compañía del ciudadano S.S.V., hermano del occiso, se dirigieron al sector Orocual, de este Estado Monagas específicamente por el poblado de P.N., en compañía del ciudadano J.A.M., el cual les manifestó que en una zona boscosa había un vehículo Chevrolet corsa color beige, y que el mismo lo tenía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el negro, al cual se le encontraron en su habitación el equipo reproductor del vehículo marca pionner así como un teléfono celular marca kiocera, en seguida verificaron que el vehículo estaba solicitado a través de la denuncia formulada por la desaparición del ciudadano R.S., y se constato que habían restos de sangre en la maleta.

TERCERO

Que en razón de esas circunstancias los funcionarios del CICPC Sub. Delegación Maturín, lograron obtener información de parte del ciudadano J.Á.M. apodado el Junior, el día 10 de septiembre del año 2006, que al propietario del vehículo, ciudadano R.S. (occiso) le había disparado en la cabeza sin motivo alguno, y que había enterrado su cuerpo en un sector de las Madriceras, cercano a la población del Corozo, donde los funcionarios efectivamente hallaron el cuerpo sin vida del ciudadano R.S., en estado de descomposición, con una herida por arma de fuego en la cabeza y con aproximadamente 10 días de fallecido.

CUARTO

Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abordó el vehículo corsa beige placas NAN26M, propiedad del occiso, en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 PM del día 08/09/06 y se encontraba en compañía del ciudadano J.A.M., por los alrededores de la población de Orocual, que le consiguió gasolina con un familiar y que el vehículo fue hallado en una zona boscosa cercano al lugar donde vive el adolescente C.D., y en el cual pretendían dejar abandonado el vehículo, intención que se evidencia por ser una zona lejana, enmontada cercano a un barranco cuyo objeto era borrar las evidencias de la acción desmedida, alevosa y sin causa alguna, que termino con la vida del ciudadano, R.S., y dejar así impune la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M. apodado Júnior al cegar la v.d.R.S..

A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

  1. Declaración de la ciudadana MISLEIDY E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.808.234, Estudiante, quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso entre otras cosas que el día 09 de Septiembre de 2006 fue llamada por su papá quien le manifestó que habían encontrado el cadáver de su tío en Orocual, a lo que ella se trasladó y al llegar al sitio vio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que ya lo habían aprehendido y que tuvo conocimiento a través de su padre que los sujetos que habían aprehendido habían dicho que habían lanzado el cadáver de su tío en el río en un a bolsa negra y que finalmente dijeron que lo habían enterrado. Al ser repreguntada por las partes expuso que el ciudadano J.A.M. fue el sujeto que los llevó hasta el adolescente, manifestando que era éste joven el que sabía donde estaba el vehículo de su tío, el cual fue encontrado al otro día, es decir el 10 de septiembre de 2006. Alegó la testigo que el día 07 de septiembre del 2006, ella puso la denuncia de la desaparición de su tío, luego de haber visto el carro de su tío en los alrededores de AGUAS DE MONAGAS, conducido por un sujeto achinado, delgado, y que el vehículo tenía el vidrio delantero roto. Que cuando fue a poner la denuncia dos funcionarios de la Policía, le manifestaron que habían visto al ciudadano J.A.M., apodado “el junior”, haber ido a la sede de la Comandancia a darse de baja en dicho vehículo, por lo que ella le comentó lo sucedido a su padre y a su amigo J.C. y éste le dijo que por la descripción él creía saber quién era, que se trataba de un amigo de su tío que vivía en La Madricera de El Corozo, por lo que se trasladaron hasta allá pero no lo localizaron. Que su papá le manifestó que fue el mismo J.A.M. quien los llevó hasta donde estaba el sujeto que había enterrado a su tío y el sujeto que tenía el vehículo. Que el día viernes 08 de septiembre, ella en compañía de su padre y su amigo J.C., fueron a buscar al ciudadano conocido como J.A.M., y al llegar a la casa de éste le preguntaron a su mamá si había visto a su tío, a lo que la señora les respondió que lo había visto el lunes y “no mas”, pero su hermana le manifestó:” mamá no recuerdas que J.Á. tenía el carro de Raúl el martes?”, lo que les sembró la duda y que en virtud de haberle prestado el teléfono a la madre de J.Á. para que lo llamara, obtuvieron su número y posteriormente lo llamaron para preguntarle por su tío a lo que éste les dijo que si querían se veían que el estaba por la Plaza “el indio”, luego de volverlo a llamar les manifestó que estaba ahora llevando a su novia y que estaba por la Plaza “R.G.”. Ante tal situación, expuso la testigo que fueron a la Policía del Estado y hablaron con un Inspector de lo sucedido y éste les dijo que ese ciudadano estaba solicitado por LOPNA por maltratos a un menor. Finalmente expuso que ese día capturaron al ciudadano J.A.M., quien finalmente los llevó hasta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual expuso que ella solo vio el día sábado, cuando ya lo habían capturado.

  2. Declaración del ciudadano S.A.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.717.271; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso entre otras cosas que luego de la desaparición de su hermano Raúl, su hija MISLEIDY vio el carro de su hermano por los alrededores de AGUAS DE MONAGAS, que en vista de eso comenzaron a averiguar y que un vigilante de nombre Arévalo le dijo que su hermano andaba con “el junior”, por lo que nos fueron a El Corozo a buscar a dicho ciudadano el cual se llama J.Á.M.. Que posteriormente como no lo ubicaron fueron a la Policía del Estado y pusieron la denuncia… que luego de aprehenderlo como a las cuatro de la mañana del día sábado le dijeron que los acompañara a Orocual los funcionarios y fueron como a eso de las 06:00 AM; en busca de un ciudadano apodado “el negro” quien según les dijo J.Á.M., sabía dónde estaba el vehículo. Posteriormente, señala el testigo que agarraron al referido adolescente y éste los condujo a donde estaba el vehículo en un monte, que el vehículo no tenía batería, y que en su interior presentaba rastros de sangre y una pimpina de gasolina vacía, que el adolescente al preguntarle por su hermano les dijo que “él lo tiró en el río”, refiriéndose al ciudadano J.A.M.. Igualmente señala el testigo que los Bomberos localizaron el cadáver de su hermano en el sector de “Las Madriceras” en El Corozo, el día sábado como a las doce y treinta del mediodía. Al ser repreguntado por las partes manifestó que en la casa del adolescente la Policía había encontrado la batería del carro de su hermano y unos teléfonos celulares y que él supo que el adolescente cargaba la correa de su hermano. Que llegaron a ubicar al adolescente luego de dirigirse a Orocual, en un Taladro les indicaron donde vivía el joven, y que al llegar allí éste salió corriendo, por lo que su hermano lo buscó y fue cuando le preguntaron dónde estaba su hermano a lo que éste manifestó que lo habían tirado al río, y los llevó donde estaba el vehículo, en un bajo, una zona boscosa.

    A las presentes declaraciones éste Tribunal al valorarlas les da valor de PLENA PRUEBA, toda vez que los testigos, fueron claros precisos y contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las mismas no fueron desvirtuadas en sala, por otro lado de ellas el Tribunal obtuvo la certeza de la muerte del hoy occiso R.J.S.V., así como del desvalijamiento del vehículo propiedad de éste. Por otro lado, de lo expuesto por los testigos se evidenció la participación del adolescente en los hechos, toda vez que éste sabía de la muerte del occiso, lo cual se evidencia del conocimiento que tenía del lugar donde estaba enterrado como del sitio donde se encontraba el vehículo. Por otro lado manifiestan los testigos que en la casa del acusado se encontraron algunos objetos pertenecientes al vehículo de la victima, lo cual fue corroborado en sala por el propio hermano del acusado, ciudadano J.M.R.D., declaración ésta que se analiza y valora de seguidas, en el orden en que compareció a este sal dicho testigo.

  3. Declaración de la ciudadana ARACELYS G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.275.950; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso ser cuñada del acusado, y que el día viernes su cuñado llegó como a las seis de la tarde con otro sujeto que manifestó no conocer, buscando a su esposo, y que como ella le dijo que estaba dormido, le dijo que si no le podía dar gasolina al señor. Que posteriormente un Inspector le dijo que si ella conocía a su cuñado y ella le dijo que sí, porque lo andaban buscando. Al ser repreguntada por las partes manifestó que no recordaba bien el carro, que era como gris, que ella no había visto nunca a ese señor y que luego de darle la gasolina ellos e fueron a la salida. Que a ella la fueron buscando en el Taladro donde trabajaba y que cargaban a un señor detenido y éste les dijo que el muchacho que andaban buscando era su cuñado.

    La presente declaración al ser valorada y concatenada con lo expuesto por los testigos supra mencionados, viene a corroborar a este Tribunal que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día viernes 08 de septiembre de 2006, andaba en compañía del ciudadano J.A.M., el cual se trasladaba en el vehículo propiedad del hoy occiso R.J.S.V..

  4. Declaración del ciudadano J.M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.111.011; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que a él lo fueron a buscar como a las siete de la noche de ese viernes por un poquito de gasolina para un señor y estaba durmiendo, por lo que le dijo a su mujer que les diera la gasolina, que como a las dos de la mañana, un Inspector fue a su casa preguntando por su hermano, porque éste supuestamente se había robado un carro y que habían matado a alguien, que luego en la mañana llegó gente buscando a su esposa también y que cuando fueron a casa de su mamá, su hermano salió corriendo y le “echaron unos disparos”. Al ser repreguntado por las partes sobre si conocía al sujeto con el que andaba su hermano, manifestó que no, que sabía que su hermano había ido pero que no sabía quién era el sujeto. Que la policía después de dar vueltas y buscar se metió en la casa de él y consiguieron un reproductor en el cuarto de su hermano.

    La presente declaración, al ser valorada por el Tribunal, al concatenarla con lo expuesto por los testigos supra analizados, MISLEIDYS SERRANO, S.S. y ARACELYS G.C., de la misma se evidencia que efectivamente, el ciudadano C.A.D., se encontraba el día viernes 08 de septiembre en compañía del ciudadano J.Á.M., tal y como igualmente señalan las testigos L.M.N. y Y.R.P.L., las cuales se analizan a continuación.

  5. Declaración de la ciudadana L.M.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.940.778; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que la parad donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, queda al frente de su casa, que el carro pasó “volando” y el conductor pasó y se paró y habló por teléfono celular y luego echó para atrás y fue cuando C.A. se montó. Al ser repreguntada por las partes manifestó que ella vio que el carro se paró y IDENTIDAD OMITIDA se montó, que ella no había visto ese carro antes por ahí ni al “tipo” que lo conducía, que el carro era de color claro y pequeño y que ellos se fueron por la vía que conduce a Orocual.

  6. El día 22 de Febrero de 2007, se tomó declaración a la ciudadana J.R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.441.331; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso que ella ese día vio a C.A., cuando estaba sentada en las afueras de su casa como a las seis de la tarde mas o menos, que el carro tenía rato dando vueltas en las calles y que como es pueblo se dan cuenta de cuando sucede algo raro. Que el vehículo salió a alta velocidad y se dirigió a una calle sin salida y luego se detuvo frente a la parada se bajó el conductor y habló por celular y posteriormente IDENTIDAD OMITIDA se montó y se fueron. Al ser repreguntado por las partes sobre cuales eran las características del vehículo, manifestó que era un vehículo CORSA beige de cuatro puertas, que el sujeto era no muy alto y delgado, que ella conocía a IDENTIDAD OMITIDA y que no sabía si su hermano vendía gasolina, que no recordaba exactamente la fecha pero que se estaban celebrando las fiestas patronales de la V.D.V..

    Al valorar tales declaraciones, se evidencia de las mismas que la noche del viernes 08 de Septiembre de 2006, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se montó en un vehículo con un ciudadano que se detuvo en la parada donde éste se encontraba, el cual se corresponde con la descripción del vehículo propiedad del hoy occiso R.J.S.V., así como la descripción se corresponde con la descripción del sujeto que conducía dicho vehículo con la descripción del ciudadano apodado “el junior”, presunto autor del homicidio del ciudadano R.J.S.V..

  7. Declaración de la Funcionaria M.J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.117.880; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, manifestando que ese día la llamaron para realizar inspección a un vehículo que se encontraba en Orocual, el cual se encontraba en un terreno fangoso, y que en el interior de dicho vehículo concretamente, en el baúl del mismo se encontraron rastros de sustancia color pardo rojizo, y dentro del mismo había una jarra de gasolina, las placas del vehículo, que verificaron que el vehículo se encontraba solicitado por robo. Expuso que al otro día de la inspección, recibieron una llamada que en la madricera se encontraba un cadáver en avanzado estado de descomposición, el cual fue remitido al Cementerio para la necropsia de ley. A preguntas de las partes manifestó que el vehículo presentaba mal olor y en su vidrio delantero estaba roto por un impacto de proyectil, que igualmente se encontró dentro del mismo una botella de dos litros donde por el olor se presumía había gasolina, que había sangre en la maletera y en asiento trasero del vehículo. Que el cuerpo fue buscado en varios sitios, hasta que finalmente lo localizaron en La Madricera de El Corozo, y que fueron los bomberos quienes realizaron la excavación del cadáver y que el vehículo lo estaban desvalijando, que le faltaba el reproductor y los dos sujetos que tenían allí detenidos tenían las llaves del encendido del vehículo.

    A esta declaración así como la Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, realizadas por dicha que fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano R.J.S.V., así como la ubicación del cadáver, las características del vehículo y sus condiciones al momento de la inspección y por otro lado la funcionaria manifestó que ella identificó a los ciudadanos que habían detenido como autores como J.A.M. y IDENTIDAD OMITIDA, lo cual da certeza a este Tribunal de la participación del acusado adolescente.

  8. Declaración de la Funcionaria LISMEGDIS L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.011.911; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, así como Experticia de Reconocimiento Legal número 435 al radio reproductor y los dos teléfonos celulares involucrados en la presente causa. Expuso que practicó la inspección al vehículo en un sitio abierto donde estaba un pozo petrolero, como a un kilómetro de distancia estaba un bosque el cual tenía el suelo inclinado, en el cual se observó maleza y árboles de pequeña, mediana y gran dimensión, donde estaba el vehículo corsa, color beige, sin placas, con desprendimiento de la platina del guardafango izquierdo delantero, con una puerta abierta, una pequeña abolladura en el capó y la maletera abierta. En el asiento delantero y en la maletera había sustancia de color pardo verdoso y nemátodos. Por otro lado con relación a la experticia manifestó que la realizó a dos teléfonos celulares uno marca KYOCERA y el otro marca NOKIA, modelo 625, con sus respectivos seriales, en regular estado de uso y conservación; y un radio reproductor, marca Pionner, en regular estado de uso y conservación. A preguntas de las partes manifestó que dejó solo constancia de las características del sitio, así como del vehículo y de los objetos, así como su estado de uso y conservación.

    A esta declaración así como la Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, así como Experticia de Reconocimiento Legal número 435 al radio reproductor y los dos teléfonos celulares, realizadas por dicha Funcionaria, que fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar las características de los objetos que se encontraron en la habitación del acusado, así como las condiciones del vehículo y del sitio donde se encontró el mismo.

  9. Declaración del Funcionario C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.147.557; Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Experticia de serial de carrocería y motor número 607 al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, tipo sedan, placas: NAN-26M, color beige, año: 2002, destacando de su intervención que señaló en sus conclusiones que el vehículo tenía los seriales de carrocería originales, siendo éstos: 8Z1SC51612V321203, así como el serial del motor también estaba original.

    A esta declaración así como la Experticia de serial de carrocería y motor número 607 al vehículo modelo corsa, realizada por dicho Funcionario, las cuales fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar las características del vehículo, así como las condiciones de los seriales, siendo estos originales, y no fue desvirtuada en sala por ser realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades y quien basó la misma en sus conocimientos y experiencia.

  10. Declaración del Funcionario E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.008.633; Sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado en compañía de M.F. y otros, Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, manifestando haber presenciado cuando el cadáver fue desenterrado por el Cuerpo de Bomberos. Al ser repreguntado por las partes manifestó que no tiene conocimiento de si en el sitio se encontraban los presuntos autores del hecho, que eso fue como a las cuatro de la tarde de ese día, y que igualmente en lo que respecta al vehículo, presentaba mal olor y en su vidrio delantero estaba roto por un impacto de proyectil, que igualmente se encontró dentro del vehículo una botella de olor característico a gasolina, que había sangre en la maletera y en asiento trasero del vehículo.

    A esta declaración así como la Inspección Técnica Policial número 2705, al vehículo involucrado en la presente causa, Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, realizada por dicho funcionario, que fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano R.J.S.V., así como la ubicación del cadáver, las características del vehículo y sus condiciones el momento de la inspección, siendo conteste por lo expuesto por la Funcionaria M.F..

  11. Declaración de la Funcionaria M.H. E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.011.911; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, así como Experticia de Reconocimiento Legal número 436 practicada a las prendas encontradas en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal número 438 practicada al arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial FMT526, calibre 9mm, involucrada en la presente causa. Expuso que en el sitio se observó maleza de diversos tamaños, que se apreciaba una bolsa de color negra que tenía una sustancia de color pardo rojizo, que en el terreno se observaba un par de medias blancas sucias y deterioradas, que en la maleza se visualizó una prenda de vestir y con ayuda de los bomberos se excavó y se observó un cadáver de un hombre de cubito ventral al cual una camisa le tapaba el rostro, que tenía un interior negro, el cual fue trasladado al cementerio. Señaló el testigo que al cadáver se le observó una herida en la región temporal izquierda y en el lóbulo derecho, que no se le pudieron recabar huellas. Posteriormente realizaron experticia a una bolsa negra la cual presentaba sustancia de color pardo rojiza, así como a la camisa, interior y a las medias y finalmente a la pistola marca GLOCK, en buen estado de conservación y funcionamiento, la cual puede causar heridas e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. Expuso la funcionaria, que con relación a la inspección técnica 2711, en la misma se dejó constancia de que se trataba de un sujeto de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, carente de signos vitales, con una camisa de color amarillo, blanco y negro a cuadros y un interior de color azul, se trataba de un sujeto de contextura regular, cara redonda cabello crespo, boca grande, labios gruesos, el cual presentaba un orificio de forma circular en la región temporal izquierda, un orificio de forma irregular en la región paratidomasetera, el cual se identificó como R.J.S.V., no obstante no se le hizo necrodactilia por su descomposición pero los familiares lo identificaron.

    A esta declaración así como la Inspección Técnica Policial número 2710 y 2711, al lugar donde encontraron el cadáver de la victima hoy occiso, Experticia de Reconocimiento Legal número 436 practicada a las prendas encontradas en el sitio del suceso y Experticia de Reconocimiento Legal número 438 practicada al arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial FMT526, calibre 9mm, involucrada en la presente causa, todas realizada por dicha Funcionaria, que fueron leídas como pruebas documentales en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar que efectivamente el cadáver de la persona localizado se trataba del ciudadano R.J.S.V.. Asimismo, sirvió para precisar este Tribunal las características del sitio del suceso.

  12. Declaración de la Funcionaria I.Y.S.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.253.476; Licenciada en Bioanálisis, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Experticia de reconocimiento legal Hematológica y Luminol número M-0966, al vehículo involucrado en la presente causa, que el mismo tenía las siguientes características: marca Chevrolet, modelo corsa, placas: NAN-26M, color beige, en regular estado de uso y conservación, desprovisto de su radio reproductor, y presentaba fractura en el parabrisa delantero, que en la maletera se observaron adherencias de una sustancia de color pardo verdoso, la cual al ser sometida a los análisis bioquímicos, resultó ser sangre humana, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo debido a lo contaminado de la muestra. Asimismo expuso que de dichas pruebas se pudo concluir que las adherencias que presentaba el maletero del vehículo eran de naturaleza hemática, correspondientes a la especie humana.

    A esta declaración así como la Experticia de reconocimiento legal Hematológica y Luminol número M-0966, al vehículo involucrado en la presente causa realizada por dicha Experta, que fue leída como prueba documental en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se les da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que sirvió al Tribunal para precisar que efectivamente se trataba de sangre humana las encontradas en el vehículo propiedad del occiso, aún cuando no aporta nada sobre la culpabilidad del acusado.

  13. Declaración del Funcionario J.B.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.007.550; Licenciado en Bioanálisis, Experto Profesional del Laboratorio Bioquímico Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber realizado Experticia de reconocimiento legal y Activación Especial número M-0968, al vehículo involucrado en la presente causa, resaltando de su declaración que el vehículo tenía como características: marca Chevrolet, modelo corsa, placas: NAN-26M, color beige, en regular estado de uso y conservación, apreciándose falta de su radio reproductor y fracturas en su parabrisa delantero, no lográndose localizar rastros dactilares procesables.

    La presente declaración al ser valorada por este Tribunal, aún cuando fue realizada por Funcionario calificado y con experiencia, se desestima, toda vez que la Experticia de reconocimiento legal y Activación Especial número M-0968, al vehículo involucrado en la presente causa, realizada por dicho Funcionario, que fue leída como prueba documental en sala, de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no arrojó ningún resultado del cual se pudiera evidenciar algún hecho relevante o indicio sobre el delito ni sobre la participación del acusado.

  14. Declaración de la Funcionaria M.V., Médico Patólogo Forense, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.892.891; quien realizara inspección al cadáver de R.J.S.V., la cual previo juramento de Ley y luego de ser impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso:” Acudo al llamado el 10 de Septiembre de 2006, para realizar la autopsia número 135 al cadáver de un ciudadano que respondía al nombre de R.J.S.V., el cual se encontraba en avanzado estado de descomposición, presentando herida por proyectil con orificio de entrada en la región temporal izquierda, 2 cm. por arriba y atrás del pabellón auricular de 0,5 cm. de diámetro con halo de contusión y orificio de salida en pómulo derecho con un trayecto intraorgánico seguido por el proyectil de izquierda a derecha descendente y de atrás hacia delante. Finalmente indicó que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, con proceso mórbido de aproximadamente 10 días.

    A la anterior declaración, así como la experticia realizada por dicha funcionaria al cadáver de R.J.S.V., que fue leída como prueba documental en sala, en el cual se evidenció:”CONCLUSION: CAUSA DE MUERTE: traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, con proceso mórbido de aproximadamente 10 días.” se le da PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de haber sido realizada por una funcionaria en pleno uso de sus facultades y por basar su testimonio en los conocimientos científicos y en la experiencia y por haber servido a este Tribunal para demostrar que efectivamente se produjo la muerte de la victima R.J.S.V., y la causa de su muerte, lo cual concatenado al dicho de los testigos, antes valorados, dan por cierto a este Tribunal del homicidio de R.J.S.V., así como el objeto con el que se cometió, en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad al Tribunal, por la trayectoria de la funcionaria y por estar basada en la ciencia.

  15. Declaración del ciudadano J.C.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.632.723; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso haber recibido una llamada telefónica de MISLEIDY, la cual le dio las características del muchacho que manejaba el vehículo, el cual era alto, delgado, achinado, de pelo parado, y fue cuando emprendieron la búsqueda del mismo, porque él creyó saber de quien se trataba, un tal William, porque así se presentó cuando él lo conoció, pero que cuando fueron a la Policía le dijeron que se llamaba Junior, y cuando lograron ubicar su casa, la mamá lo llamó por teléfono con su celular y la hermana le dijo que él había estado el lunes bebiendo con su hermano y que el martes él cargaba el carro de Raúl. Que en vista que le quedó el número de teléfono registrado, llamó a J.Á.M. y se citó con él en el Plaza Mayor y luego como no fue, ellos se fueron a la Policía y posteriormente cuando se volvió a comunicar con Márquez, y cuando éste se presentó al sitio acordado, en los alrededores de la Plaza Ayacucho, lo capturaron y en el camino dentro del vehículo le preguntaron donde estaba Raúl, a lo que respondió que no sabía, manifestando luego que alguien apodado “el caraqueño” tenía el carro en “El Furrial”, luego vía a El Furrial dijo que lo tenía “el negro” en El Furrial y fuimos a un sitio que les indicó, donde vivía el negro y en ese sitio les salió un hermano del negro que les dijo no saber dónde estaba su hermano, pero que a su vez le dijo a Márquez”tu debes saber dónde anda mi hermano, porque tú viniste ayer a buscar gasolina con él y yo no tenía. Apuntó el testigo que en el sitio que fueron, luego de ubicar al negro, éste les dijo dónde estaba el vehículo y los tenían, (a Márquez y al acusado IDENTIDAD OMITIDA), dentro de un vehículo, y manifestó el testigo, que él le quitó la camisa al acusado de la cara y le preguntó dónde estaba Raúl, a lo que éste le respondió que lo habían tirado al río, generando que Márquez le dijera al adolescente: “ te voy a dar un coñazo a ver si vas a seguir hablando”. Luego el joven acusado les dijo que buscaran a un tal “Larry” que era el que sabía dónde estaba enterrado… Al ser repreguntado por las partes, el testigo manifestó que él le preguntaba a Márquez y sólo respondía:” yo ya dije”, y que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue el que dijo:” él me dijo que lo tiraron del otro lado del río” y fue cuando J.Á.M. le dijo: “te voy a dar un tubazo pa que hables si vas a hablar”. Asimismo señaló el testigo que cuando ubicaron al sujeto que supuestamente ayudó a enterrar el cadáver, éste dijo que lo buscaran cerca de la casa del policía, refiriéndose a Márquez, pero que a ese tal Larry lo dejaron libre ya que “al parecer pagó para que lo soltaran”.

    A la presente declaración éste Tribunal le da valor de PLENA PRUEBA, toda vez que el testigo, fue claro preciso y conteste con las declaraciones de MISLEIDY E.S. y S.S.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las mismas no fueron desvirtuadas en sala, por otro lado de ellas el Tribunal obtuvo la certeza de la muerte del hoy occiso R.J.S.V., así como del desvalijamiento del vehículo propiedad de éste. Por otro lado, de lo expuesto por los testigos se evidenció la participación del adolescente en los hechos, toda vez que éste sabía de la muerte del occiso, lo cual se evidencia del conocimiento que tenía del lugar donde estaba enterrado como del sitio donde se encontraba el vehículo.

  16. Declaración del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.447.872; quien previo juramento de Ley y luego de ser impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, manifestó no conocer al acusado ni saber nada. Al ser repreguntado por las partes manifestó que él no se entrevistó con nadie, que a él lo agarraron en la Plaza R.G., que él andaba con su novia el día 08 de Septiembre de 2006, a las 09:30 de la mañana, que a él no le dijeron nada… expuso que él era Policía del Estado y había solicitado la baja como cinco días antes de los hechos, que él no conocía a R.S., no estaba entre sus amistades. Que a él los Policías lo llevaron a un “montarascal” donde estaba un corsa y le dijeron que le sacara la batería y le tiraron fotos… que él no presenció ningún desenterramiento, que él no recordaba ningún corsa y mucho menos sabía de quién era.

    La presente declaración al ser analizada por este Tribunal se desestima, toda vez que fue obvio que el testigo no quiso colaborar en el esclarecimiento de los hechos, en virtud de estar imputado ante la jurisdicción ordinaria como presunto autor de los hechos. Su declaración no aportó nada al Tribunal, pues se limitó a negar todo lo preguntado por las partes y expuso ni siquiera saber quién era el hoy occiso R.J.S.V..

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

    De las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que los hechos expuestos por la representación fiscal quedaron acreditados con lo expuesto en la sala por los ciudadanos MISLEIDY E.S., S.V., J.C.A.N., los cuales fueron claros y contestes en sus declaraciones y todos coinciden en la forma como se logró la aprehensión del acusado y como éste les condujo al sitio donde se encontraba el vehículo, encontrado con rastros de sangre, desvalijado e incluso con un impacto de bala, dando fe al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucedieron los hechos, y no fueron desvirtuadas en sala. El ciudadano S.J.V., manifestó entre otras cosas que agarraron al adolescente, el cual los llevó hasta el sitio donde estaba el vehículo y que no tenía batería ni reproductor, y que al ser preguntado sobre dónde estaba Raúl, éste respondió “él lo tiró al río”, todo lo cual indica a este Tribunal en forma clara y sin lugar a dudas que el adolescente sabía del homicidio de R.J.S.V. y mas aún sabía hasta dónde lo habían enterrado.

    Alega la Defensa que no existe ningún acta que demuestre cómo fue aprehendido el acusado, que en fase investigativa se dijo que en el vehículo y en sala que fueron las victimas quines lograron su aprehensión mediante su colaboración activa a los funcionarios de la Policía del Estado. Este Tribunal, en garantía del principio fundamental del sistema acusatorio como lo es el Principio de INMEDIACION, solo entra a valorar en esta decisión los medios probatorios que fueron evacuados en sala y que se convirtieron en pruebas, de las cuales se obtuvo el convencimiento no solo de la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometidos en perjuicio del ciudadano R.J.S.V., sino también de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, luego del análisis de todos y cada uno de ellos en el capitulo anterior de este decisión, de allí que mal puede este Tribunal entrar a valorar contradicciones existentes en actas de entrevistas, pues ello sería violatorio del principio de INMEDIACION consagrado en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos ARACELYS CASTILLO Y J.M.R., si bien estas personas no d.f. a este Tribunal de la comisión del hecho punible, con sus testimoniales se evidenció que efectivamente el adolescente C.A.D., estuvo en compañía del ciudadano J.A.M., cuando éste conducía el vehículo de la victima R.J.S.V., el día viernes 08 de septiembre de 2006, y fue a buscar gasolina a casa de su hermano Macario, la cual le entregaron en un envase de refresco de dos litros, (envase del que se deja constancia en las inspecciones realizadas al vehículo, tal y como lo declararon los funcionarios M.F., E.G. y LISMEGDIS LOPEZ, quienes realiza.I.T.P. número 2705, al vehículo propiedad del occiso, lo cual a su vez se corrobora con lo expuesto por el funcionario C.G., quién certificó, y así lo dijo en sala, que el vehículo se corresponde con el vehículo propiedad del occiso, y que estaba en condiciones originales todos sus seriales), para luego dirigirse hacia la salida de Orocual. Es así como el ciudadano J.M.R., expuso textualmente: “ la Policía después de dar vueltas y buscar, se metieron en la casa y buscaron y consiguieron un reproductor en el cuarto de mi hermano”, reproductor éste que era el perteneciente al vehículo del occiso R.J.S.V., tal y como pudo constatar el Tribunal de lo expuesto por la Funcionaria LISMEGDIS LOPEZ, quien realizó Experticia número 435 a dicho radio reproductor, así como de lo dicho por las propias familiares del occiso, resultando mas que demostrado que efectivamente el adolescente tenía en su poder dicho radio reproductor.

    De lo expuesto en sala por las testigos L.M.N. y J.R.P.L., se corrobora que efectivamente la noche del viernes 08 de Septiembre de 2006, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se montó en un vehículo con un ciudadano que se detuvo en la parada donde estaba el acusado, y luego de bajarse y hablar por celular, el acusado se montó con él y se dirigieron hacia la salida de Orocual. Dicho ciudadano conducía un vehículo, que, para este Tribunal no queda dudas se trataba del vehículo propiedad del occiso, toda vez que las testigos lo describen suficientemente como un vehículo pequeño, de color claro, el cual les llamó la atención porque no lo habían visto nunca por ahí, así como al sujeto que lo conducía: de estatura normal, trigueño y achinado, delgado, lo cual se corresponde con la descripción física del ciudadano J.A.M., apodado “el júnior”, quien es el presunto autor del homicidio del ciudadano R.J.S.V..

    Es por todo ello, que quedó suficientemente demostrada la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.J.S.V., lo cual se demostró con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.V., la cual certificó que efectivamente la CAUSA DE MUERTE fue: “traumatismo cráneo encefálico debido a herida por arma de fuego a la cabeza, con proceso mórbido de aproximadamente 10 días”, autopsia ésta que merece credibilidad a este Tribunal por la trayectoria de la funcionaria interviniente, la cual aseveró que el sujeto tenía como diez días de haber fallecido al momento en que fue desenterrado. Por otro lado se demostró que el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, placas: NAN-26M, color beige, en regular estado de uso y conservación, al momento de ser encontrado por los funcionarios policiales, le faltaba su radio reproductor, el cual fue ubicado en la habitación del acusado, quien además fue la persona que condujo a los funcionarios junto con el ciudadano J.A.M., al sitio donde este se encontraba, en un monte en la población de OROCUAL.

    De todo lo antes expuesto se evidencia, que si bien el adolescente J.A.M., no cometió el homicidio del hoy occiso R.J.S.V., éste participó como encubridor, toda vez que en sala no se demostró que hubiera concierto previo entre el adolescente y el autor de la muerte de la victima, ni tampoco se demostró que éste contribuyera a dicho homicidio, ni mucho menos cuáles fueron los motivos que llevaron al autor a cometer dicho homicidio, corresponde ello a la jurisdicción ordinaria al momento de realizar la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano J.A.M., corriéndose incluso el riesgo de sentencias contradictorias, debido a que los sujetos implicados están siendo procesados por jurisdicciones distintas, todo ello por mandato legal. No obstante ello, de lo expuesto por los testigos y expertos, quienes reiteran sus dichos de forma diáfana cuando fueron sometidos al interrogatorio de las partes, sí se evidenció que el adolescente estaba el día viernes 08/09/2006, en la parada cuando pasó un ciudadano en un vehículo correspondiente al vehículo de la victima y éste se montó en dicho vehículo y posteriormente fue a casa de su hermano J.M. a buscar gasolina, lo cual se corroboró con lo expuesto por los ciudadanos J.M.D. y ARACELYS G.C., testimoniales estas suficientemente analizadas en la presente sentencia. En lo que respecta a las condiciones del vehículo, el mismo, tal y como lo certificaron los funcionarios M.J.F., E.G. y LISMEGDIS LOPEZ, presentaba rastros de sangre, lo cual fue corroborado a su vez por lo expuesto en sala por la funcionaria I.S.C., quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Luminol número M-0966, al mismo. Manifiestan los funcionarios que en el maletero y asientos de dicho vehículo se encontraron rastros de sustancia pardo verdosa, la cual al ser analizada por la Experto Samper, ésta certificó que se trataba de sangre humana.

    De lo que se puede concluir que efectivamente estamos ante la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 254, en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en el cual resultara victima el ciudadano R.J.S.V.. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

    Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el cual resultó victima el ciudadano R.J.S.V., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material de los delitos de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; siendo éstos de los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestro legislador, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Se evidenció en sala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal de los delitos de ENCUBRIDOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo. Es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuadas, las medidas de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, resultando éstas idóneas, pertinentes y necesarias. Se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad de los adolescentes. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad de dicho adolescente infractor de la Ley Penal.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha actual, tienen 17 años, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

      En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de DOS (02) AÑOS DE L.A. y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia deberá cumplir la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 254, en concordancia con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano R.J.S.V.. SEGUNDO: Se ORDENA la comparecencia al Tribunal de Ejecución, cumplido el lapso legal. TERCERO: Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas con anterioridad. CUARTO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en cuatro audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos mil siete (2007). Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previamente fijado, es por lo que se acuerda notificar a las partes de la presente publicación. Cúmplase.

      La Juez de Juicio

      ABG. R.G.C.

      El Secretario

      ABG. KEDIN CALDERON

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