Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteYania Briceño
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000193

ASUNTO : NP01-P-2006-000193

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Y.B.T.

SECRETARIO: ABG. L.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.I.

IMPUTADO: F.M.Z.

DEFENSA PRIVADO: ABG. T.S.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes 07 de Mayo de 2007 , siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano: F.M.Z., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 53 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1953, soltero, Comerciante, hijo de R.D. (F) de F.Z. (f) y titular de la cédula de identidad 4.612.533 y domiciliado en Urbanización La Libertad calle B N° 11, teléfono 6515187, Maturín Estado Monagas, Imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2006-000193, nomenclatura de este Tribunal, actualmente en libertad y asistidos por la Defensora Privado ABG. ABG. T.S.. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. Y.B.T., solicita a la Secretaria ABG. L.R., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. L.I., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ En echa 28 de Enero de año 2006, Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, l ciudadano FRNKLIN M.Z., se trasladaba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo séller, clase automóvil, color beige Placas FAI.526, y cuando se encontraba dentro de las instalaciones del Hospital M.T.d. esta ciudad fue interceptado por una comisión policial, comunicándole este ciudadano a dicha comisión que portaba un arma de fuego la cual poseía adherida a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura la cual salio a relucir y se la entrego a los funcionarios policiales, quedando adscrita la misma como un arma de fuego, del tipo revolver calibre treinta y ocho mm, cañón corto marca Indumil, llama, serial IM3631P, contentivo de cinco cartucho del mismo calibre sin percutar, no presentado ciudadano F.M.Z., los documentos legales para presentar dicha acta, por tal motivo los funcionarios procedieron a detenerlos os preventivamente. Ratifico en todas u cada una de sus partes el escrito d acusación presentado en su oportunidad legal, en fecha 31-01-2007, contra el imputado FRNKLIN M.Z.D., ampliamente identificado en el escrito de acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, Se solicita se admita la presente acusación, así como también las pruebas promovidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura del juicio oral y público del imputado. Por último se mantenga la medida cautelar de la cual goza el imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. T.S., quien expone: En mi condición de Defensor privado, mi defendido ha manifestado su voluntad expresa d admitir los hechos, asimismo se l mantenga la medida cautelar Es todo. Seguidamente fue impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:

5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.

Cediéndole la palabra al F.M.Z., manifestó en voz alta su deseo de declarar Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Yo Admito los hechos, oda vez que poseía el arma y no sabia que la aumentación que tenía no era la valida sin que con ello me excuse de mi cumplimiento es todo”. Acto seguido este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, pasa este Tribunal a decidir con fundamento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado F.M.Z., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación se impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando el acusado: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO”. TERCERO: Por cuanto el ciudadano F.M.M., hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 376 del código adjetivo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad del Ley CONDENA: al ciudadano F.M.Z., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 53 años de edad, nacido en fecha 01 de noviembre de 1953, soltero, Comerciante, hijo de R.D. (F) de F.Z. (f) y titular de la cédula de identidad 4.612.533 y domiciliado en Urbanización La Libertad calle B N° 11, teléfono 6515187, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, discriminada de la siguiente manera, por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio quedando la pena en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. Se estima como fecha probable para el cumplimiento de la pena el veintiocho (28) de Enero de 2.009. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de esta decisión por estar presentes en la Audiencia al momento de ser dictada. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 10:31 horas de la mañana en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ

ABG. Y.B.T.

LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA

EL IMPUTADO

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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