Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003027

ASUNTO : SP11-P-2010-003027

RESOLUCION

CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El día 12 de diciembre del 2010, siendo las 9:45 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO TERCERO M.M., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce San A.d.T. hacia San Cristóbal, observo un vehiculó de transporte Público, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS AW701C, adscrito a línea de Fronteras; cuando observo a un ciudadano en calidad de pasajero el cual iba con destino a San Cristóbal, al cual le solicito que se identificara presentando una cedula de identidad para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los rasgos fisonómicos de quien la presenta, pero el mismo presento una aptitud sospechosa por lo que promedio a verificar dicho documento através del sistema SAIME, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien manifestó que dicho numero registra en el sistema pero en vista del nerviosismo del mencionado ciudadano, se procedió a la detención preventiva del mismo quedando el ciudadano quien se identifico como D.M.B., a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto dicho ciudadano manifestó por voluntad propia que había perdido la cedula anterior y la que presento la saco en la ONIDEZ de Caracas por medio de un tramitador que le pidió la cantidad de 2000 bolívares para sacársela rápidamente.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 13 de Diciembre de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: D.M.B.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 7549881, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de H.M. (F) y de C.I.B. (V); residenciado en S.t.d.T., Urbanización Cartanal, sector 1, avenida 3 casa N° 3, Caracas Distrito Capital; Teléfono 0424-2640728. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. L.D.M.A.; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto en este mismo acto a la Defensora Privada Abg. W.M.P.. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto libre de juramento y coacción alguna expuso: “Yo no me explico porque tengo eso falso, es todo. Las partes no formularon preguntas . Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. W.M.P., quien expuso: dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido ya que el tiene su residencia fija en el país, para lo cual consigno contante de tres folio útiles para ser agregados a la causa, solicito el desglose del documento colombiano agregado a la causa. Es todo. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensa contante de tres folios para ser agregado a la causa.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

| Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el presente caso, el imputado de autos, fue aprehendido en fecha 12 de diciembre del 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacamento de Fronteras No.- 11, quiénes encontrándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce San A.d.T. hacia San Cristóbal, observo un vehiculó de transporte Público, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, COLOR BLANCO, PLACAS AW701C, adscrito a línea de Fronteras; cuando observo a un ciudadano en calidad de pasajero el cual iba con destino a San Cristóbal, al cual le solicito que se identificara presentando una cedula de identidad para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los rasgos fisonómicos de quien la presenta, pero el mismo presento una aptitud sospechosa por lo que promedio a verificar dicho documento através del sistema SAIME, siendo atendido por el funcionario P.L.R., quien manifestó que dicho numero registra en el sistema pero en vista del nerviosismo del mencionado ciudadano, se procedió a la detención preventiva del mismo quedando el ciudadano quien se identifico como D.M.B., a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto dicho ciudadano manifestó por voluntad propia que había perdido la cedula anterior y la que presento la saco en la ONIDEX de Caracas por medio de un tramitador que le pidió la cantidad de 2000 bolívares para sacársela rápidamente.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano D.M.B., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la f.p..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: elementos de convicción que se derivan de:

 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

 Al folio 15 de las actas corre inserta EXPERTICIA N°1084 de fecha 12 de Diciembre del 2010, efectuada al documento de identidad el cual el experto concluye que la misma ES FALSA Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado D.M.B., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado D.M.B., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Obligación de Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.M.B.; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Armenia, República de Colombia, nacido en fecha 24-01-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 7549881, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de H.M. (F) y de C.I.B. (V); residenciado en S.t.d.T., Urbanización Cartanal, sector 1, avenida 3 casa N° 3, Caracas Distrito Capital; Teléfono 0424-2640728, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado D.M.B., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena le desglose del documento Colombiano corriente al folio 16 de las actas.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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