Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-00029

ASUNTO : LP01-O-2011-00029

PONENTE: Abg. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.L.G., actuando en representación del ciudadano C.A.C.D., contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la abogada Z.N., por no fundamentar y publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva, fue proferida en fecha 01/07/2011, transcurriendo en demasía más de setenta 70 audiencias, según computo emitido por secretaria del propio tribunal, vulnerándose de esta manera la garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en lo previsto en los numerales 1.2.3.4. y 8 del articulo 49 y articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso el Abogado J.L.G., en representación del ciudadano y presunto agraviado C.A.C.D., Acción de Amparo, contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la abogada Z.N., alegando el accionante en su escrito lo siguiente:

(…)Quien suscribe, profesional del Derecho ABG J.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.544, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.925, con domicilio en La Pedregosa, Sector La Gran Parada, Calle Ruiz, Casa N° 07, de la ciudad de M.E.M., actuando como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: C.A.C.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.890.059, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el día 20/09/1980, de 31 años de edad, hijo de B.D. y J.C., de profesión u oficio obrero de la Construcción, con domicilio en el Sector C.S. II, Calle 5, Casa N° 39, El Vigía, Estado Mérida, con la venia de estilo ocurro para exponer: INTERPONGO RECURSO DE A.C., CONTRA LA OMISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA, A CARGO DE LA ABOGADA Z.N., por no publicar el texto integro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva, fue dada en fecha 01/07/2011, transcurriendo con creces 70 audiencia según computo emitido por secretaria del propio tribunal, vulnerándose de esta manera la garantía procesal al debido procesal y derecho a la defensa, por las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DENTIFICACION DE LAS PERSONAS AGRAVIANTES Y AGRAVIADO.

AGRAVIANTE: JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA, A CARGO DE LA ABOGADA Z.N., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.233, de profesión abogada, domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., ubicada en la Avenida 15 antiguo terminal, diagonal a la Panadería El Trigal, El Vigía Estado Mérida.

AGRAVIADO: C.A.C.D., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.890.059, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el día 20/09/ 1980, de 31 años de edad, hijo de B.D. y J.C., de profesión u oficio obrero de la Construcción, con domicilio en el Sector C.S. II, Calle 5, Casa N° 39, El Vigía, Estado Mérida.

CAPITULO II

SEÑALAMIENTO E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA

OBTETO DEL RECURSO DE AMPARO

En fecha 01/07/2011, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA, A CARGO DE LA ABOGADA Z.N., expresando que en ese día solo se daría la parte dispositiva, ya que el texto integro se publicaría dentro de los 10 díassiguiente, han pasado hasta la fecha de la presentación del día de hoy, sin que la referida Jueza de Juicio, haya publicado el texto integro, lo que hace imposible ejercer el Recurso de Apelación en aras del debido proceso, y por ende el derecho a la defensa del ciudadano C.A.C.D.. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida,

existe un retardo judicial grotesco, que rompe los paradigmas de celeridad y

economía procesal, con que ha sido creado el sistema acusatorio, mal podría un

jurisdicente dar una dispositiva condenatoria coartado su legitimo derecho a

recurrir del fallo, que ocasiona un daño por la omisión de publicar el texto integro el órgano jurisdiccional, garantía esta del debido proceso.

CAPITULO III

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA

CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

Honorable Magistrado, en un Estado Social de Justicia, no se puede permitir la practica reiterada de los jurisdicentes, de avalar el quebrantamientos de los derechos fundamentales

en el presente caso se violo a mi defendido lo previsto en el artículo 49.NUMERALES 1.2.3.4.8 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ADVERSO o CONDENATORIO QUE AFECTA SU DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 ibidem, esto conlleva a la VIOLACION DE LA GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA evidenciándose un quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, por un daño por la omisión de publicar el texto integro por parte de la Abogada Z.N. JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA.

CAPITULO IV

DESCRIPCIÓN NARRATWA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS

CIRCUNSTANCIAS QUE MOTWEN LA SOLICITUD DE AMPARO

Ciudadano Magistrados, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 01/07/2011, mi defendido C.A.C.D. fue condenado a VEINTIOCHOS (28) ANOS DE PRESIDIO, siendo condenados en esa oportunidad sus concausas R.J.P., J.P.A., esta defensa técnica se ha trasladado en reiteradas oportunidades a pesar de las restricciones del paso, lo que implica un viaje de cuatro (04) horas, por la población de Zea, siendo informado por la secretaria del Tribunal y la Jueza, que aun no ha publicado por diversos motivos, el texto integro de la sentencia condenatoria de mi defendido C.A.C.D., por tal motivo solicite un certificación de audiencia por secretaria siendo autorizada por la Jueza Abogada Z.N., la cual me fue dada en fecha 20/10/2011, sin embargo, con la paciencia que me caracteriza, espere pacientemente la promesa de la Jueza Abogada Z.N., que la próxima semana saldría, el texto integro de la sentencia, siendo infructuoso mis traslados a la ciudad de El Vigía, me vi en la penosa necesidad de incoar un Recurso de amparo en su contra, por las dilaciones indebida y retardo procesal obstaculizando el ejercicio del derecho a la defensa, con el Recurso de Apelación que mi patrocinado C.A.C.D., pretende formular, asimismo, sus concausas R.J.P., y J.P.A..

Es menester indicar, que esta defensa técnica pretende evitar con este Recurso de Amparo, que se continúe con esta lesión de índole constitucional, por cuanto al no publicarse la sentencia condenatoria en el tiempo razonable y prudencia, que por principio de legalidad establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, “...La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva...”, menoscabando el derecho de toda persona declarada culpable, de recurrir del fallo, ejerciendo el Recurso de Apelación, para ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente, como lo arguye el artículo 49 1.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA

CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA,

A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, debo

señalar que la Jueza Abogada Z.N., está coartando el derecho a la defensa de mi patrocinado, al limitar su posibilidad de anular dicha sentencia

condenatoria pronunciada en un juicio oral y público, tal como lo sostuvo criterio

en la Sentencia N° 364 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-118 de fecha 10/08/2010, cito

...la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

Es evidente, ciudadanos jueces superiores, que se ha violado la garantía de doble instancia, que según criterio de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en Sentencia Nro.2609, de fecha 11/12/2001, cito:

“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional). El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.”, es decir, que el texto integro de la sentencia condenatoria, debió haber sido publicado el día 19 de Julio 2011, contado desde el día 01/07/2011, superando con creces hasta la presente fecha, de incoar el Recurso de Amparo, para hacer efectiva la tutela jurídica de mi defendido, C.A.C.D., el daño o la lesión constitucional, acaecida consiste en la consideración que el juicio oral y público, se le emitió una SENTENCIA CONDENATORIA, sin pruebas que determine su responsabilidad penal, por lo que se le ha hecho cuesta arriba la redacción y publicación del texto integro de dicha sentencia por parte de la Jueza Abogada Z.N., perjudicando a mi defendido, quien se encuentra privado de su libertad, sin posibilidad de ejercer el recurso de apelación, y de solicitar su libertad pues es inocente del delito por el cual se le condeno, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:

...Omissis. Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano juirisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...Omissis...

(Negritas y subrayado de la Sala)

CAPITULO VII

PETITORIO

Por todo lo anteriormente planteado, requerimos se proceda conforme al trámite de la ley adjetiva penal, pronunciándose sobre la admisibilidad del RECURSO DE A.C., contra la OMISION DE PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO, que violo a mi defendido C.A.C.D. y sus concausas R.J.P., y J.P.A., conforme lo previsto en el artículo 49.NUMERALES 1.2.3.4.8 de la Constitución de la República de Venezuela, en cuanto al DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ADVERSO o CONDENATORIO QUE AFECTA SU DERECHO A LA LIBERTAD, previsto en el artículo 44 ibídem, esto conlleva a la VIOLACION DE LA GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA evidenciándose un QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, por un daño por la omisión de publicar el texto integro por parte de la Abogada Z.N. JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA, inobservado lo dispuesto en el artículo 6. COPP. Cito:

Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

En el caso de marra, a criterio de esta defensa técnica, se ha faltado a la confianza legitima, que según criterio de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en sentencia nro. 1137 de fecha 22/06/2007, cito:

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión,

Es evidente que existe una actitud de una denegación de justicia DE LA JUEZA ABG. Z.N. JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°3, DE LA EXTENSIÓN EL VIGIA, que espero no avale la honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MERIDA, DECLARARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE A.C., ORDENANDO A LA MAYOR BREVEDAD LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA, en plena observancia de los dispuesto en los artículos 1,4, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Esperamos que el presente Recurso de Apelación se tramite, sustancie conforme al auto respetivo, para su remisión respectiva, al órgano jurisdiccional de alzada. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó o ha dejado de dictar la decisión que cause un agravio Constitucional y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD Y/O PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la presunta omisión de decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas:

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último;

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza establecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

    En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Ahora bien, esta Corte actuando en sede Constitucional, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal, se observa que la Juez A-quo, en fecha 21 de diciembre de 2011, emitió la correspondiente fundamentación de la decisión (Dispositiva de la Sentencia Condenatoria), proferida en fecha primero (01) de julio de 2011, por lo que se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de a.c..

    En este sentido, comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por el accionante, este Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima necesario traer a colación, el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues, en decisión N°. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:

    “(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone: “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

    (…) Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)

    .

    Asimismo, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

    (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

    Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanado del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V. surgida en fecha posterior, es decir, el día 21 de diciembre de 2011a la interposición del presente recurso de a.c., esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo, por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

  2. - DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. incoada por el abogado J.L.G., actuando en representación del ciudadano C.A.C.D., contra la omisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, a cargo de la abogada Z.N., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Abg. A.T.G.

    PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

    DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

    JUEZ TEMPORAL

    DRA. MARIALENA MARIN ESTRADA

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

    La Sria

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