Decisión nº PJ0322008000065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001933

ASUNTO : PP11-P-2006-001933

JUEZ DE JUICIO: ABG. R.A.G.G.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. G.S.

ACUSADO: M.E.R.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: M.M.R., ELISANDRO RIVERO, Y OTROS

DEFENSA: ABG. E.P.

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del acusado M.E.R.L., y habiendo sido nugatorio que se informara a este tribunal, la razón de su incomparecencia a la audiencia de apertura a juicio pautada para esta fecha, habiendo sido notificado personalmente para la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha de hoy, este Tribunal le acordó la Audiencia de Inicio del Debate Oral, notificándose a las partes en esta causa; siendo que en la referida fecha hasta hoy ha obrado la inasistencia del acusado identificado; evidenciándose la contumacia a querer comparecer ante este a quo a fin de someterse a la prosecución del procedimiento instaurado en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las víctimas identificadas, y vistos los oficios emanados de la Unidad Técnica de Alguacilazgo en donde informan del incumplimiento de la comparecencia, aunado a que el domicilio aportado por el mismo ha sido posible ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para resolver su situación jurídica en cuanto al incumplimiento de la comparecencia para la audiencia de inicio del juicio, constituyendo la falta de cumplimiento a las obligaciones que tiene como acusado en la presente causa, una presunción de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado M.E.R.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las víctimas identificadas, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para resolver sobre la situación jurídica con ocasión del incumplimiento de las comparecencias a las audiencias de juicio, constituyendo la falta de cumplimiento a las obligaciones que tiene como acusado en la presente causa, una presunción de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Párrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese al Ministerio Público, a las víctimas y al Defensor del acusado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Julio del año 2008.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

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