Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoPrescripción De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

En fecha 21-05-2007, interpuso escrito la Defensora Pública 16º, Abg. S.B., en su condición de Defensora del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 445-02, en la que se solicita se decrete la L.P. del mencionado adolescente, por haber operado la prescripción de la acción penal en virtud de lo contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

La solicitud obedece a que en fecha 01 de Diciembre de 2002 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenido, en la que se precalificó el hecho punible como Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano antes de la reforma, e imponiéndose como medida cautelar la contemplada en el artículo 582, literal, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 14 al 16)

Si bien es cierto que la Representante Fiscal no consigno ningún acto conclusivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual bien claro cuando indica que el Fiscal solo puede, acusar o sobreseer la causa, y la Representante del Ministerio Público no solicitó ninguna de esas figuras. Estima quien decide que lo ajustado a derecho es hacer las consideraciones necesarias a fin de que opere la Prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Luego de haberse vencido el tramite de las excepciones en fase preparatoria tal y como lo establece el artículo 29 de la Ley adjetiva penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 01-12-2002, fecha esta en que se cometió el presunto delito.

Se precalificó la conducta atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; siendo que no se evidencia en autos que los imputados se hayan evadió del proceso, por tanto desde el 12-08-2003 hasta el 22-10-2007, han transcurrido 4 años, 02 meses y 10 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar la prescripción solicitada por la Defensa. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal.

De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida episódica en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. En este caso, cuando el adolescente presuntamente cometió el delito de Robo Arrebatón en fecha 01-12-2002, tenía 16 años respectivamente, siendo que en los actuales momentos tendrá 20 años aproximadamente.

Es menester señalar que esta causa se encuentra en fase preparatoria y el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, tal y como se expuso anteriormente, por lo que el Archivo de las Actuaciones en la fase preparatoria no paraliza la investigación y así lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Entonces no habiendo acto conclusivo, estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 4 años, 02 mes y 10 días desde la comisión del delito y siendo la excepción interpuesta por la Defensa es de mero derecho, la Fiscal no contestó en el lapso de 5 días fijados por este Tribunal, encontrándose vencido el mismo, este decisor estima, con base al artículo 29 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR VÍA DE EXCEPCION interpuesta por la Defensa en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, antes de la reforma. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto librese lo conducente. CUMPLASE.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,

DRA M.G.U.

EL SECRETARIO

ABG CESAR DE JESUS HUNG

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

EL SECRETARIO

ABG CESAR DE JESUS HUNG

Causa Nº: 445-02

MGU/jae

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