Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 12 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000423

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada I.D., Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, y publicado el auto motivado en fecha 18-05-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emplazó a la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, quién dio respuesta al recurso. Asunto principal No. GP01-D-2009-000470.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, en cumplimiento de la resolución N° 2009-00057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena la competencia en Responsabilidad Penal Adolescente a las C.d.A., correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de octubre del presente año, fue designada para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la Jueza Florisbe L.A., en sustitución de la Jueza A.C.M., quien se encuentra cumpliendo reposo médico, constituyéndose la misma conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S..

En fecha 27 de octubre del año en curso, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora I.D., presenta el recurso de apelación en contra de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de su defendido el adolescente de autos, decretada por el Juzgado a quo, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…MOTIVO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 447, numerales 4 y 5

del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la

Corte de Apelaciones... 4. Las que declaren la procedencia de

una Medida Cautelar Privativa de Libertad ... 5. Las que causen

un gravamen irreparable……"

PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente J.D.P.A., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alegó lo siguiente:

" en primero lugar considero que debe hacer una averiguación exhaustiva por cuanto existe contradicción en las actas policiales, el acta de entrevista y lo manifestado por mi defendido, solicito se realice la practica de la prueba de ATD, y así mismo un reconocimiento en rueda de individuos, solicito se desestime la solicitud del MP de detención preventiva establecido 559 por considerar que no están llenos los extremos del 250 y 251 COPP: por remisión del 537 de LOPNNA, no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, mi defendido tiene residencia fija, por lo que solicito se decrete una medida de 582 LOPNNA por considerar aunado de que se debe tomar en cuenta el principio se ser juzgado en libertad y presunción de inocencia así mismo la madre del adolescente se encuentra en esta sala y puede asumir el cuidado y vigilancia, consigno firmas que me porto la madre donde dicen que el joven se encontraba jugando metras y luego se dirigió al Internet lo consigno en virtud que me ha sido aportado en este momento los originales. Solicito se realice exámenes medico forenses ya que mi defendido ha alegado que fu golpeado por los policías. Solicito copias simples. Es todo."

Ante estos alegatos, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que la esposa de la victima reconoció al adolescente como la persona que disparo sobre la humanidad de su esposo, asimismo declara sin lugar la solicitud de la experticia de ATD, en virtud de resultar innecesaria, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se cometió el hecho, si embargo se práctico informe pericial a las ropas del adolescente que arrojó como resultado positivo, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención que existe una violación fragrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en cuanto del acto de reconocimiento no se realizo cumpliendo las formalidades de Ley, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que mi defendido una vez que es detenido, es puesto por los funcionarios aprehensores en el comando Policial a la vista de la victima, violándose todos sus derechos, la victima en ningún momento dio rasgos y características de personas, sino solamente de color de ropas y zarcillos, una persona no puede ser detenida porque lleve puesto una ropa de tal color o un zarcillo, a menos que sea exclusiva la ropa y en el presente caso no es así; asimismo se niega la práctica de la experticia de ATD, por cuanto para la Juzgadora el tiempo transcurrido desde el momento en que es presentado en la Audiencia de Presentación y la fecha en que ocurrió el hecho, resulta innecesaria la práctica de la experticia, aunado que el informe pericial realizado a los ropas del adolescente arrojó como resultado positivo; violándose una vez los derechos de mi defendido, ya que la Regla General de Criminalistica, establece que para la toma de las muestras de la prueba de ATD son de setenta y dos (72) horas y no de cuarenta y ocho (48) horas, dicho lapso no estaba vencido al momento de la solicitud de la defensa en la Audiencia de Presentación, asimismo las máximas experiencias han arrojado que las pruebas de nitratos y nitritos en las que se han utilizados técnicas de Reacción Química (Lunger) y Reacción Química (Walter) y dan como resultado positivo, las mismas no pueden ser tomadas como pruebas de certeza sino de orientación, ya que se ha demostrado que sale positivo la búsqueda de nitritos y nitratos, cuando una persona manipula entre otros los siguientes elementos: 1) Fertilizantes; 2) Algunos cosméticos; 3) Algunos alimentos (enlatados, verduras, tomates, carnes refrigeradas); 4)Tierra (cuando esta abonada); 5) Toda sustancia oxidante; 6) Blanqueadores; 5) Detergentes, por lo tanto no puede tomarse en cuenta como una prueba de certeza para decretar una medida de privación de libertad ya que es una prueba de orientación, aunado que llama poderosamente la atención a esta Defensa que si le práctico la Prueba de nitratos y nitritos, no se aprovecho la oportunidad de realizarle a mi defendido la experticia de ATD, de igual forma hubo una omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas en la Audiencia de Presentación, quebrantándose abiertamente el contenido del artículo antes referido, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardó a mi defendido el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen". (Sentencia 1282, Exp.Nro. 05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: ...." Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a p.p.. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna

de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad ". (Sentencia Nro.136 de fecha 06- 02- 2007. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz).

Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha

17/12/2008

Materia .'Derecho Procesal Penal Tema: Fase Preparatoria

Asunto Diligencias solicitadas por el Imputado-Omisión de pronunciamiento de la

Vindicta Pública...

"..omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano realizada en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido

respecto a las solicitudes ... vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva...

Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha

17/12/2008

Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Obligación de resolución de las diligencias Solicitadas ... se desprende una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra. Así mismo, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

PRIMERO: Por todo lo antes expuesto, y ante la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa antes denunciado, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indicó con la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación. SEGUNDO: Asimismo por todo lo antes explanado, y ante la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa antes mencionado, solicito que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19-05-2009, sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías a mi defendido.

En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente J.D.P.A., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del P.P..

En la recurrida se puede apreciar, cómo el Ciudadano Juez para fundamentar la decisión, solo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, que conocerán el presente Recurso de Apelación de Auto:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 18 de Mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal N° 02 en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes, le decretó la Detención del Adolescente J.D.P.A. , acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su L.I..

TERCERO: En v.d.R. interpuesto, se tenga conforme declarar con lugar, y se decrete la NULIDAD de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19-05-2009, ya que en la misma existe violación de derechos y garantías para mi defendido por no realizársele las pruebas solicitadas por el mismo y por la Defensa en la Audiencia de Presentación de fecha 15-05-2009.

CUARTO: A los efectos previstos en el Artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba copia simple de la Audiencia de Presentación y del Auto Recurrido, para que sean verificados sobre el contenido del mismo, los cual anexo al presente Escrito...

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

…ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Aduce la apelante como fundamentos para ejercer la actividad recursiva, lo siguiente:

"...PRIMERO:...(omissis)...Ante estos alegatos, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que la esposa de la victima reconoció al adolescente como la persona que disparó sobre la humanidad de su esposo, asimismo declara sin lugar la solicitud de la experticia de ATD, en virtud de resultar innecesaria, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se cometió el hecho, sin embargo se practico informe pericial a las ropas del adolescente que arrojo como resultado positivo…

.

DE LA CONSTESTACIÓN

Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:

...(omissis)...SEGUNDO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con los extremos establecidos en el articulo 250 y 251 ejusdem; vale decir, un hecho punible que merece como sanción, privación de libertad, como lo es él delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; Suficientes elementos de convicción para estimar la participación del hoy adolescente imputado en la comisión de este hecho delictivo y una presunción razonable de peligro de fuga que en el presente caso se materializa por la magnitud del daño causado (Derecho a la Vida) y la sanción que pudiere llegarse a imponer.-

TERCERO: Se evidencia de igual manera, que los argumentos de la recurrente descansas en falsos supuestos, cuando aduce que la testigo presencial del hecho delictivo,, fue colocada a la vista de su representado, por los funcionarios aprehensores; tal circunstancia resulta incierta; toda vez que la referida testigo al momento de la detención del adolescente imputado; lo reconoció como participe de la acción delictiva; circunstancia esta última que hacen inoficiosa la practica de la prueba de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la defensa.- Debe asimismo advertirse el lapso perentorio que conlleva la practica de la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, solicitada igualmente por la defensa; cuya certeza se determina ante la practica en tiempo útil; pero no obstante a no haberse practicado esta técnica de investigación criminal (ATD), se logra practicar sobre la vestimenta del adolescente imputado, la experticia de reconocimiento legal para la determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos), arrojando un resultado positivo.-

CUARTO: La detención preventiva, es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en la acción delictiva (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como pruebas técnicas que lo vinculan al hecho, testimonios personales o documentales, etc.) como ocurre en el presente caso y que permitieron al Ministerio Público emitir como pronunciamiento, una vez culminada la investigación, la acusación contra el referido adolescente imputado.-

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos, expresando la recurrente que no se cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos legales, causando un gravamen irreparable a su defendido; no siendo debidamente respondidos por el a quo, los alegatos de la defensa, no reflejando el auto recurrido el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión, incurriendo en Inmotivación; solicitando sea declarada nula la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en fecha 19-05-2009, por inobservancia y violación de derechos y garantías a su defendido por no realizársele las pruebas solicitadas por el adolescente de autos y la defensa en la audiencia de presentación de imputado; y se revoque la medida de detención impuesta al adolescente de autos.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 18 de mayo del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, quien los precalificó como el tipo penal de Homicidio en la ejecución de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; haciendo la observación esta Sala, que el delito de Homicidio en la ejecución de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra previsto en el artículo 406 del Código Penal, y no como se señala en la decisión impugnada como artículo 405 del Código Penal; e igualmente deja expreso lo declarado por el adolescente de autos, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

...PRIMERO: En lo que respectiva a las solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión, este tribunal constata que la aprehensión encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue oralizado por la fiscal y se desprende del acta policial; toda vez que el adolescente fue aprehendido en flagrante delito, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Tocuyito en fecha 13/05/09, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en el asentamiento campesino El Oasis en plena vía pública Tocuyito, siendo aprehendido el adolescente J.D.P.A., inmediatamente después de haber cometido el hecho. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial. TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulto acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, como es el delito de Homicidio en la Ejecución de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 405 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en la presunta comisión del hecho Ahora bien, materializado como ha sido el Fumus Bonis Juris, es decir, elementos que acreditan la comisión de un hecho punible así como elementos que indican que el adolescente participó en el hecho; tal como se infiere del acta policial, de las actas de entrevista que lo señalan, el peligro de fuga resultó acreditado, dada la naturaleza y gravedad del hecho ocasionado, como es la muerte del ciudadano mencionado, la sanción que pudiera llegar a imponerse la cual es la de privación de libertad por el plazo de cinco (5) años; este Tribunal decreto la medida de DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente J.D.P.A., titular de la CI:N° 25.550.246, de conformidad al artículo 559 eiusdem y el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitad de la defensa se declaró sin lugar, toda vez que la esposa de la víctima reconoció al adolescente como la persona que disparo sobre la humanidad de G.A.O.; además se declaró sin lugar la solicitud de la experticia, en virtud de resultar innecesaria, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se cometió el hecho, sin embargo se practico informe pericial a las ropas del adolescente que arrojó como resultado positivo. Se ordenó el Reconocimiento Médico Forense solicitado por la defensa, para que se le efectúe al adolescente investigado. Se acordaron las copias solicitadas. La defensa ejerció el recurro de revocación solicitando al Tribunal reconsidere la decisión, por existir contradicciones en las actas policiales, o le encontraron evidencias de interés criminalístico, no se encontraba cometiendo delito alguno, y ratificó reconocimiento en rueda y ATD. La Jueza ratificó su decisión declarando sin lugar el recurso, indicando que la el reconocimiento es inoficiosos por cuanto el adolescente fue reconocido por la víctima; en cuanto a la prueba del ATD, dado el tiempo transcurrido, además deque en la prueba pericial sobre su vestimenta el resultado fue positivo, encontrándose residuos de pólvora en las mismas, producto de la deflagración...

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era aplicar Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos por el delito imputado, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida de detención preventiva solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia del hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación del adolescente imputado en su comisión, como se infiere del acta policial y de las actas de entrevista que lo señalan; considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la naturaleza y gravedad del hecho, como es la muerte del ciudadano G.A.O., y a la sanción que pudiera llegar a imponerse, la cual es la privación de libertad por el plazo de cinco años; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Observándose que la decisión impugnada cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el tercer particular del auto recurrido; así como también el temor fundado de que el adolescente de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada sanción que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, en donde se ocasionó la muerte de una persona, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, como lo es delito de Homicidio en la ejecución de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual tiene prevista una sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa, en cuanto a que no fueron debidamente respondidos sus alegatos por el a quo, incurriéndose en inmotivación; esta Sala observa que en la audiencia de presentación del adolescente de fecha 15-05-2009, tanto el adolescente de autos, como la defensa, solicitaron al Tribunal a quo, el reconocimiento en rueda de individuos y la practica de la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD); solicitando a su vez la defensa se realizara examen médico forense a su defendido, y solicitando copia simple del acta; siendo que la Jueza a quo tanto en la audiencia de presentación de fecha 15-05-2009, como en el auto motivado de la decisión de fecha 18-05-2009, se pronuncia en relación a las solicitudes efectuadas, incluso en la misma audiencia después de las solicitudes, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien se pronuncia en relación al reconocimiento en rueda de individuos y a la prueba de ATD; considerando la Jueza a quo, inoficioso la practica del reconocimiento en rueda de individuos y la practica de la prueba de ATD, por cuanto de lo expuesto en sala y de lo que consta en autos, el adolescente fue reconocido por la esposa de la víctima como la persona que disparó sobre la humanidad de su esposo G.A.O.; y en relación a la prueba de ATD, desde la fecha del hecho había transcurrido tiempo suficiente que hacía presumir que se ha borrado toda evidencia; habiéndose practicado informe pericial en la vestimenta que portaba el adolescente para el momento del hecho, el cual resultó positivo. Habiendo ordenado la Jueza a quo, el reconocimiento médico forense solicitado por la defensa para que se le efectúe al adolescente investigado, así como haber acordado las copias solicitadas. Aunado al hecho de que en la audiencia de presentación del adolescente, la defensa ejerció el recurso de revocación, solicitando al Tribunal reconsiderara la decisión; siendo declarado el recurso ejercido sin lugar, ratificando la Jueza a quo su decisión, por cuanto el reconocimiento era inoficioso ya que el adolescente había sido reconocido por la víctima y la prueba de ATD en virtud del tiempo transcurrido, además de que ya había sido practicada una prueba pericial sobre la vestimenta del adolescente resultando positivo, encontrándose residuos de pólvora en las mismas, producto de la deflagración.

En relación a la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 19-05-2009, ya que existe violación de derechos y garantías para su defendido, por no realizársele las pruebas solicitadas por el mismo y por la defensa en la audiencia de presentación de fecha 15-05-2009, esta Sala declara sin lugar por improcedente tal solicitud, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia al Tribunal para resolver el recurso interpuesto, solo se le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; y siendo que la decisión objeto de impugnación se refiere a la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos y sobre las solicitudes del adolescente de autos y la defensa, las cuales fueron debida y oportunamente resueltas por la Juzgadora a quo; siendo la acusación totalmente ajena al fallo recurrido, debiendo en todo caso el interesado hacer la solicitud que considere pertinente ante el Tribunal donde se presentó la acusación, y en caso de no ser favorable la solicitud planteada y de considerar y ser procedente, recurrir de la misma por las vías establecidas en la ley. Por otra parte, considera la Sala que es importante señalar, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación que hace la defensa, que aparte de ser extemporánea por anticipada, en virtud de no haber agotado la vía de acudir al Tribunal de Instancia a plantear alguna solicitud en relación a la acusación, de la cual si considera que no ha sido favorecido, ejercer el recurso correspondiente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala taxativamente los supuestos en que sólo se admiten los recursos de apelación contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, estableciendo lo siguiente:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Por lo que en definitiva se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, así como haberse pronunciado en relación a las solicitudes del adolescente investigado y de la defensa; y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.D., Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009, y publicado el auto motivado en fecha 18-05-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 4:35 PM

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