Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 16 de diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto Principal: GP01-R-2009-000405

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 94.821, en su condición de defensor del adolescente (identidad omitida), ampliamente identificado en el asunto N° GP01-P (sic)-2009-000288, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009, y publicado el auto motivado en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 eiusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Siendo emplazado el Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Asunto principal No. GP01-D-2009-000288.del texto adjetivo penal, quién dio respuesta al recurso.

En fecha 19 de octubre de 2009, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, en cumplimiento de la resolución N° 2009-00057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ordena la competencia en Responsabilidad Penal Adolescente a las C.d.A., correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de octubre de 2009, fue designada la Jueza Flosribe L.A. para conformar la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza A.C.M. quien se encuentra de reposo médico, constituyéndose la Sala conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S..

En fecha 27 de octubre del año en curso, esta Sala admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, reincorporada la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, entra a conocer nuevamente del presente recurso y se declara constituida la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández García y A.V.S.; y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.O.B., presenta el recurso de apelación en contra de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de su defendido el adolescente de autos, decretada por el Juzgado a quo, conforme a los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Decisiones concurribles de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinales: 1, 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. El ordinal 1° establece: "Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación". Ordinal 4: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva". Ordinal 5: "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por e Código". Ordinal 7: "Las señaladas expresamente por la Ley". Con esto quiero señalar, que a mí defendido le fueron violados los artículos 44, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así le fueron señalados en la Audiencia de Presentación de Imputado...(omissis)...De igual forma, se debe señalar que los artículos anteriormente citados, obedecen a la violación por parte de los funcionarios policiales, que de una forma violenta, irrumpieron en el domicilio laboral de mi defendido sin una orden judicial y sin permiso alguno, cometiendo toda clase de vejación y empujones contra todos los que en ese momento se encontraban en dicho campo de trabajo. Tampoco tuvieron derecho a la defensa, por cuanto no se les permitió que llamaran a un abogado de su confianza para que velara por los derechos y el debido proceso a los cuales hacen referencia los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente citados...(omissis)...Así mismo, fueron violados los artículos 210, 212, 303, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente...(omissis)...Con relación a estos prenombrados artículos se evidencia, que los funcionarios policiales que actuaron en el indebido allanamiento, penetraron el domicilio laboral de mi defendido sin ninguna orden judicial ni permiso alguno; y con relación al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma es clara, por cuanto el acta tiene que ser firmada por todos los participantes en el procedimiento, y como se evidencia del acta policial, la misma no está firmada por todos los intervinientes en el procedimiento, ya que fueron doce (12) funcionarios quienes intervinieron en dicho procedimiento y sólo firma el acta un (1) solo funcionario, sin dejar constancia del por qué no finaron el acta policial los demás funcionarios intervinientes en el acto; además, se desprende de la mencionada acta policial, dos ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales durante la realización del precitado acto: sin embargo, tales testigos no se encuentran identificados en dicha acta, así como, la inexistencia de firmas de tales testigos. Al no cumplirse los artículos anteriormente nombrados, es por lo que estamos en presencia de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...De igual forma invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho...(omissis)...De igual manera, me fue negado por parte de la Ciudadana Juez, la solicitud que hice ante ese honorable tribunal, referente a la prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 307, por cuanto de ahí se hubiese determinado si hubo o no flagrancia. Violándose así, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...Por todo lo antes expuesto, solicito de este honorable tribunal, la libertad inmediata de mi defendido: (identidad omitida) antes plenamente identificado, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos: 44, 47, 49 y, 210, 212, 303,205, del Código Orgánico Procesal Penal; y pido la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Penal, de acuerdo a los artículos 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal...

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

…FUNDAMENTO DE LA CONTESACIÓN

A criterio del Ministerio Público la decisión del tribunal aquo esta ajustada porque tal como lo sostuvo en su decisión "... PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de la defensa a la nulidad del acta de investigación, una vez revisado el expediente observa el tribunal que los procedimientos practica apegadas en todo a las disposiciones establecidas en nuestra Legislación para su realización, igualmente considera este tribunal que no hay inobservancia de derechos o garantías fundamentales por lo que el tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, en relación a la solicitud de la practica de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del COPP, la misma debe ser acordada cuando por la naturaleza y las características del motivo por el cual se solicita o por el cual versa la prueba sea un acto definitivo y reproducible o cuando deba recibirse una declaración y por algún obstáculo se presuma que no se podrá hacerse y por cuanto la misma verso sobre la detención en flagrancia del adolescente hoy imputado este tribunal considera que es inadmisible...(omissis)...de donde se desprende que la Jueza lo que hizo fue dar respuesta a toda la solicitud formulada en audiencia por la defensa y por el contrario considerar que estaban los supuestos exigido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...el Tribunal de Control claro de su competencia y atribuciones decidió conforme a las citadas normas constitucionales y legales, ya que como se puede observar el imputado fue aprehendido de manera flagrante, amen de que el tipo penal por el cual fue detenido se tiene como de flagrancia anticipada y permanente; en el lapso establecido en el artículo 44 constitucionales (48 horas) trasladado al tribunal a los fines de imponerlo del hecho imputado donde fue debidamente asistido por un Defensor Privado debidamente Juramentado tal como lo prevé el artículo 654 literal c y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ciudadanos Magistrados a criterio de esta Representación fiscal la decisión de la cual recurre la defensa, presenta una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por ser esto un requisito esencial-sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la decisión se valga por sí sola, de modo que el Juez en funciones de Control No. 03 expresó de manera clara y suficiente, mediante el discurso judicial, los razonamientos que le sirvieron para dictar el auto recurrido, todo ello a los fines de legitimar el fallo, tanto en los hechos, como en el derecho...(omissis)...Por otra parte y a los fines de dar cumplimiento 257 y 13 del Código Orgánico Procesal penal se solicita que el fallo impugnado por la defensa sea revisado por esa Egregia Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se verifique que la decisión dictada por el Juez en funciones de Control No. 03, estuvo ajustada a derecho y no se violentó ninguna de las garantías establecidas a favor del adolescente (identidad omitida) y mucho menos privado ilegalmente de su libertad ya que el adolescente fue presentado dentro del lapso constitucional de cuarenta y ocho horas y en consecuencia se desestime el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de marras…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que le fueron violados a su defendido los artículos 44, 47 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando el recurrente que no se cumplieron con los extremos exigidos en los dispositivos legales, en virtud de que los funcionarios actuantes en el allanamiento en donde fue aprehendido su defendido el adolescente de autos, el acta policial no está firmada por todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento, ni por los ciudadanos que actuaron como testigos en el procedimiento; siéndole negado la solicitud referente a la prueba anticipada, de donde se hubiese determinado si hubo o no flagrancia, violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo su defendido inocente por que aunque se encontraba para el momento de la presunta incautación en el sitio de trabajo, no es culpable por cuanto no hubo la intención ni el concierto previo de voluntad para delinquir, por lo que no debe haber nexo casual (sic); solicitando la libertad inmediata de su defendido el adolescente de autos, por la violación de los derechos y garantías constitucionales en (sic) los artículos 44, 47, 49 (sic) y, (sic) 210, 212, 303 205, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo finalmente la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 24 de marzo del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 eiusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; haciendo la observación esta Sala, que el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y no como se señala en la decisión impugnada como artículo 4 de la referida ley; e igualmente deja expreso lo declarado por el adolescente de autos, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, realizó el siguiente PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, se procedió a efectuar una revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando el Tribunal que el acta de investigación penal de fecha 19-03-2009 de la Dirección Nacional Contra Drogas, Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional de la Sub-Delegación Valencia, corresponde al procedimiento efectuado en esa misma fecha en horas de la mañana, en el Hato la Estrella ubicado en el Sector La Raya del Estado Yaracuy, acta en la cual se señala el tipo de procedimiento a practicar, la identificación de los funcionarios actuantes y de los testigos, el nombre de la persona que recibió a la comisión en el mencionado Hato y la actividad realizada así como los hallazgos, observándose en la copia certificada de las actuaciones que se encuentran en el Tribunal, que esta debidamente firmada y sellada tanto el acta de visita domiciliaria como el acta de investigación penal, correspondiendo ambas al procedimiento realizado en el “Hato La Estrella, Sector La Raya del Municipio Veroes del Estado Yaracuy”, en el cual se logró la incautación de varios elementos de interés criminalístico, entre los cuales destacan armas de fuego, (26) envoltorios tipo panelas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y varios vehículos, procedimiento en el cual, resulto aprehendido el adolescente (identidad omitida) en compañía de otros sujetos adultos. Aprecia igualmente el Tribunal que el procedimiento practicado estuvo apegado en todo momento a las disposiciones establecidas en nuestra legislación penal para su realización, de conformidad a la excepción establecida en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para evitar la perpetración de un delito, habida cuenta de que se practica como consecuencia de la información y hallazgos obtenidos en el allanamiento practicado a una residencia ubicada en la Urbanización Piedras Pintadas, Sector el Trigal del Municipio Valencia y a los fines de verificar si en el mencionado Hato se encuentra una pista de aterrizaje clandestina donde llegan cargamentos de drogas, los cuales posteriormente son transportados y depositados en la mencionada residencia; igualmente no se aprecia inobservancia de derechos o garantías fundamentales por lo que el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Como segundo punto, se pronuncio en relación a la solicitud de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS POR VIA DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló el tribunal, que de acuerdo al contenido de la disposición citada, la prueba anticipada debe versar sobre actos que por su naturaleza y características deban ser considerados como definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse posteriormente y por cuanto la petición de la defensa se formuló basándose en que se determine por ese medio si su defendido fue o no aprehendido en flagrancia, es por lo que este Tribunal declaro la solicitud INADMISIBLE...(omissis)...PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente (identidad omitida), se observó que el procedimiento se inició con el acta de visita domiciliaria…y como consecuencia de la información aportada y los elementos de interés criminalísticos incautados se realiza la visita domiciliaria en el Hato La E.d.S.L.R. ubicado en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy donde se logró la incautación, entre otras cosas, de (26) envoltorios tipo panela contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo conexidad entre ambos actos de investigación por tratarse de un mismo hecho y siendo que en este último resulto aprehendido el adolescente en compañía de otros sujetos adultos, encontrándose presente dentro de las Instalaciones del Hato La Estrella al momento de practicarse la visita domiciliaria por parte de los Funcionarios, es por lo que este Tribunal considera llenos los extremos del art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del art. 537 de la LOPNNA; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se le autorice a continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento abreviado a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales que asisten al adolescente en su condición especial de persona en desarrollo, especialmente en lo que al derecho a la defensa se refiere, consagrado en el Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Surgen elementos de convicción que permiten presumir que en el presente caso se han cometido hechos punibles, los cuales de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron expuestas, estos se precalificaron como 1.- TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 2.- ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 3.- LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el articulo 4 ibidem Y 4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescentes imputado en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: En fecha 19 de marzo del corriente año en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Brigada Internacional de la Dirección de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación Valencia, constituidos en comisión, a abordo de vehículo particular, hicieron acto de presencia en el Hato la Estrella, Sector “La Raya”, al final de la calle principal, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a fin de verificar la información de que en dicho Hato se encuentra una pista de aterrizaje clandestina, donde llegan cargamentos de drogas los cuales posteriormente son transportados y depositados en la Quinta de nombre Betel, ubicada en la Urbanización Piedra Pintada, Sector El Trigal, Municipio Valencia-Edo Carabobo; una vez en el lugar se identifican como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, haciéndose acompañar pon dos testigos, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como F.C.S. encargado del Hato en cuestión, quién manifestó que dicha residencia es propiedad de un ciudadano de nombre: D.C., quien no se encontraba, igualmente informó que para ese momento se encontraban cinco (05) personas más que laboran como obreros, quienes quedaron identificados como 1) Y.C.O.H.; 2) J.D. OCHOA LANDAETA; 3) L.A.R.G.; 4) J.A.P.M., quien resultó ser adolescente; 5) J.A.L.; procediendo los funcionarios amparados en el artículo 210 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar conjuntamente con los testigos a una vivienda de color b.O., encontrando…por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión de los (06) ciudadanos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público; realizándose igualmente la fijación fotográfica de todas las evidencias, las cuales fueron colectadas y trasladadas a la sede de la sub./Delegación Valencia. La experticia Química/Botánica practicada a la sustancia incautada en el Hato La Estrella, por parte de la TSU R.Z., Analista Químico adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, arrojó un peso neto de: (12,000Kg) de COCAINA y (14,000 Kg) de Marihuana. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sanción que pudiera imponerse en la presente causa, la cual podría llegar a ser la Privación de Libertad hasta por el lapso de (05) años, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, el cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la integridad de las instituciones financieras y el funcionamiento de la delincuencia con sus armas de corrupción y violencia; aunado a que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante, es decir, dentro de las instalaciones del Hato La Estrella donde se produce el hallazgo de (26) envoltorios tipo panelas contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Cocaìna y Marihuana) y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ya que el adolescente no cuenta con arraigo dentro del Estado Carabobo y la dirección aportada en el Estado Yaracuy es imprecisa y además por existir testigos del procedimiento practicado dentro del Hato; aunado esto a que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 1712 del 12-09-2001, sentencia Nº 1843 de fecha 15-10-07, ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de lesa humanidad en los siguientes términos: “…los delitos de lesa humanidad, las violaciones de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas…” Por otra parte el articulo 271 de la Constitución establece, entre otras cosas: …”No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio o el tráfico de estupefacientes…” igualmente el articulo 29 de la Carta Magna, establece: …”Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad”… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta juzgadora estimó, que si bien es cierto al adolescente le asiste la garantía procesal de ser juzgado en libertad y el Principio de Presunción de Inocencia y que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes la Privación de Libertad es una Medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, no es menos cierto, que en esta fase del proceso, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que otra medida de coerción personal distinta a la Detención Preventiva, resultaría insuficiente para garantizar su comparecencia; por lo que este Tribunal Tercero de Control impuso la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del art. 537 de la Ley Especial....”

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo, como punto previo se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, efectuada por la defensa, explicando los motivos por las cuales declara sin lugar la solicitud de nulidad, y en tal sentido, expone haber procedido a efectuar la revisión del contenido de las actas procesales que conforman el asunto penal, observando que el acta de investigación penal elaborada por los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas, Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional de la Sub-Delegación Valencia, de fecha 19-03-2009, en horas de la mañana, corresponde al procedimiento efectuado en el Hato La Estrella, del sector La Raya, estado Yaracuy, en donde se deja constancia el procedimiento a practicar, la identificación de los funcionarios actuantes y testigos, el nombre de la persona que recibió a la comisión, la actividad realizada, así como los hallazgos encontrados en el lugar; constando en la copia certificada de las actuaciones, que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada, y donde se deja constancia de haberse incautado elementos de interés criminalístico, tales como armas de fuego, envoltorios tipo panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y vehículos, procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos en compañía de otros sujetos adultos; apreciando la Juzgadora a quo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las disposiciones contenidas en la ley, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración de un delito, en virtud de haberse efectuado el procedimiento como consecuencia de información y hallazgos obtenidos en el allanamiento practicado a la residencia ubicada en la urbanización Piedras Pintadas, sector El Trigal del Municipio Valencia; y con la finalidad de verificar si en el mencionado Hato se encontraba una pista de aterrizaje clandestina donde llegan cargamentos de drogas, los cuales posteriormente son transportados y depositados en la mencionada residencia; no apreciándose inobservancia de derechos o garantías fundamentales. Por lo que observa la Sala, que la decisión de la a quo está ajustada a derecho, al establecer que el acta de investigación penal impugnada por el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la ley, la cual indica el lugar, fecha y hora, el procedimiento a practicar, la identificación de los funcionarios actuantes y testigos, el nombre de la persona que recibió a la comisión, la actividad realizada, así como los hallazgos encontrados en el lugar; constando en la copia certificada de las actuaciones, que la misma se encuentra debidamente firmada y sellada, y donde se deja constancia de haberse incautado elementos de interés criminalístico, tales como armas de fuego, envoltorios tipo panelas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y vehículos, procedimiento donde fue aprehendido el adolescente de autos en compañía de otros sujetos adultos, la cual cumple con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también aprecia la Juzgadora a quo en su decisión, que el procedimiento practicado estuvo apegado a las disposiciones contenidas en la ley, de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como es evitar la perpetración de un delito, toda vez que en el lugar se encontró la sustancia ilícita objeto de la investigación.

Asimismo observa esta Sala, que la Juzgadora a quo, se pronuncia en relación a la solicitud de la practica como prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos para ver si hubo o no flagrancia, efectuada por la defensa, explicando igualmente los motivos por los cuales declara inadmisible tal solicitud, indicando la a quo en su decisión que la practica de la prueba anticipada debe versar sobre actos que por su naturaleza y características deban ser considerados como definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse posteriormente y no por el motivo que lo solicitó la defensa en que se determine por ese medio si su defendido fue o no aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en este sentido muy clara la norma, al establecer las condiciones para la procedencia de la practica de la prueba anticipada, toda vez que la misma es procedente cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o en el caso de que deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el desarrollo del juicio, además de que la citada norma establece que la misma se practicará si el Juez lo considera admisible; no siendo el caso la practica de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada para ver si hubo o no flagrancia, tal y como lo solicita la defensa, habiendo expuesto la Jueza a quo el motivo por el cual lo declaró inadmisible, por lo que la decisión de la a quo está ajustada a derecho.

Por otra parte se observa que el recurrente solicita la libertad inmediata de su defendido el adolescente de autos y pide la nulidad de la decisión dictada de acuerdo a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo considerado la Jueza a quo que lo procedente era la aplicación de la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual llegó con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida de detención preventiva solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud de que existen elementos de convicción que permiten presumir que se han cometido varios hechos punibles, tales como Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Asociación Ilícita para Delinquir, Legitimación de Capitales, y Ocultamiento de Arma de Fuego; surgiendo elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión de los citados hechos punibles, desprendiéndose del acta de investigación penal, en donde se dejó constancia del procedimiento efectuado y donde resultó aprehendido el adolescente de autos, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, efectuándose la fijación fotográfica de las evidencias incautadas; de la experticia química/botánica practicada a la sustancia incautada por parte de la funcionaria R.Z., Analista Químico, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó que la sustancia incautada en el procedimiento resultó ser doce kilos de Cocaína y catorce kilos de Marihuana; fundamentando igualmente la Jueza a quo su decisión en virtud de la sanción que pudiera imponerse en el presente caso, la cual podría llegar a ser la privación de libertad hasta por el lapso de (05) años, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, el cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la integridad de las instituciones financieras y el funcionamiento de la delincuencia con sus armas de corrupción y violencia, aunado a que el adolescente fue aprehendido de manera flagrante; existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ya que el adolescente no cuenta con arraigo dentro del estado Carabobo y la dirección aportada en el estado Yaracuy es imprecisa; aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.712, de fecha 12-09-2001, y sentencia Nº 1843 de fecha 15-10-07, ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de lesa humanidad; así como lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Observándose que la decisión impugnada cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el tercer particular del auto recurrido; así como también el temor fundado de que el adolescente de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada sanción que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración los delitos objeto del presente asunto penal, como lo son Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 eiusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; los cuales tienen prevista una sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que en definitiva se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haberse pronunciado ajustada a derecho en relación a las solicitudes de la defensa; y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.O.B., en su condición de defensor del adolescente de autos (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009, y publicado el auto motivado en fecha 24 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 4 eiusdem; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el asunto principal No. GP01-D-2009-000288.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 1:43 PM

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