Decisión nº 184-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 20-03-07

196 y 147

Causa No. 184-07

Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. L.R., Defensora Pública Penal N° 3 de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 24 de noviembre del año 2006 y publicado el 05 de diciembre del mismo año.-

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 29 de enero del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 05 de febrero del año 2007, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho L.R., Defensora Pública Penal Tercera de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en contra del fallo proferido en fecha 24 de noviembre de 2006 y publicada el 05 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 28 de febrero del año 2007, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensora Pública Penal y del adolescente de autos; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 06 de enero del 2006 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, efectuó la Audiencia de presentación del Adolescente de autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando seguir por el procedimiento ordinario, y se le impone al adolescente medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de julio del año 2006, el Profesional del derecho O.F.J., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presenta escrito de Acusación en contra del adolescente de autos, imputándole el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 03 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento realiza el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente de autos, dictaminando la apertura del juicio oral y reservado, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de noviembre del año 2006, el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento dicta Sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

…declara por (sic) RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le sanciona a cumplir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS una vez concluida esta deberá cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620. literales F y C en relación con los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decretó la detención inmediata del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal , en consideración a que se ha dictado una sentencia condenatoria…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Defensora Pública Penal Tercera ABG. L.R., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA, interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA

El testigo en los hechos y circunstancias objeto del presente juicio no puede ser testigo de su propio agravio, no es la condición de su declaración, lo cual constituye una presunción, ciertamente grave , pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración del testigo ofrecido por el representante del Ministerio Publico, tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento relevante que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho del testigo quien efectuó la llamada telefónica , YENDER SALINAS E.J. puede tener un valor probatorio pleno considerándose una prueba suficiente que puede llevar al convencimiento de la juez primero de juicio en el área responsabilidad Penal del Adolescente para sancionar a mi representado.

La Juez Primero de Juicio en los hechos y circunstancias objeto del presente juicio folio (120) del expediente N° 13-197/06 manifiesta que YENDER SALINAS E.J., llamo a la policía Municipal de Plaza quien residía para ese momento en el Barrio Guacarapa, como es posible Ciudadano PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que una persona que no habite en un lugar va a conocer lo ocurrido en el sector llamado Guacarapa Parte Alta , ya que según el Adolescente este testigo no habita en el lugar de ocurrencia de los hechos.

Considera la Defensa que la libre convicción Razonada , consagrada en el articulo 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se cumplió ya que no se investigo esta prueba no fue apreciada en base a las Reglas de la Sana Critica.

Además según el Magistrado MAYANDUM (sic) “Lo solo dicho por los agentes policiales no constituyen plena prueba”

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

De la Publicación de la sentencia folio (134) observa la Defensa que la Juez de Juicio resalta que los funcionarios Policiales que actúan como aprehensores no pueden afirmar fehacientemente que el adolescente… J.G. AVARIANO ESPINOZA presente en Sala fuera el mismo de aquel procedimiento

…En base a esto la Defensa considera que debe ser tomado en consideración que los funcionarios Policiales que actúan como aprehensores no pueden afirmar fehacientemente que el adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA sea el culpable del hecho cometido.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

En los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados, la Juez de Juicio no toma en consideración que la cantidad de COCAINA BASE CRACK incautada , es insignificante , en comparación a la manejada por otros traficantes y ocultadores de Drogas, se le esta atribuyendo al adolescente acusado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tan solo por la cantidad que le fue encontrada , la cual sobrepasa el limite de 2 gramos a 5 gramos , con una diferencia a la establecida en la norma de tres (3) gramos , y 10 gramos 800 miligramos de Marihuana CANNAVIS SATIVA, NO EXCEDIENDO DE 20 GRAMOS CONSAGRADOS EN LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De modo que atribuirle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cuando se evidencia que la cantidad no excede de los 800 miligramos da Marihuana y no se corresponde con la tipicidad y se contrapone con los Principios de Equidad e Igualdad , que según el Legislador son condiciones de Justicia.

Manifiesta la Defensa que la cantidad sola no basta para determinar si estamos en presencia de ocultamiento , y mantengo que debe existir otras circunstancias concurrentes que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal al calificar el delito, como Ocultamiento como lo establece el Voto Salvado de Sentencia 030374 de la Magistrada Disidente B.R.M. deL. y Magistrado Angulo Fontiveros

Si bien es cierto que la Defensa como lo afirma la Juez de Juicio no probo , bajo ninguna circunstancia que estuviéramos en presencia de un consumidor , folio (138), también es cierto que mi patrocinado es inocente de los hechos que se le imputan y por ende no puede atribuírsele el titulo de consumidor si este adolescente es inocente.

CAPITULO IV

FUNDAMENTACION

Alego A Favor del adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA el Articulo 540 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Articulo 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Inocencia en la cual esta inmerso mi defendido, en concordancia con el articulo 49 ordinal 2do de la Constitución… PETITORIO

Anule la sanción aplicada por el tribunal de Juicio en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, proceda el cambio de calificación en base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a posesión previsto en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en su defecto conceda una medida menos gravosa contemplada en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comporte la libertad de mi patrocinado ya que acudió a la audiencia en libertad, y sin ninguna resistencia, observándose una conducta predelictual excelente”.

En fecha 05 de enero de 2007, los Fiscales Décimo Octavo Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. O.F.J. y FRANCIS RIVAS, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

La recurrente alega en su acción recursiva, que:

“…PRIMERA DENUNCIA:El testigo en los hechos y circunstancias objeto del presente juicio no puede ser testigo de su propio agravio, no es la condición de su declaración, lo cual constituye una presunción, ciertamente grave , pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración del testigo ofrecido por el representante del Ministerio Publico, tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento relevante que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho del testigo quien efectuó la llamada telefónica , YENDER SALINAS E.J. puede tener un valor probatorio pleno considerándose una prueba suficiente que puede llevar al convencimiento de la juez primero de juicio en el área responsabilidad Penal del Adolescente para sancionar a mi representado.

Asimismo, expresa la apelante, en su escrito de apelación:

SEGUNDA DENUNCIA

De la Publicación de la sentencia folio (134) observa la Defensa que la Juez de Juicio resalta que los funcionarios Policiales que actúan como aprehensores no pueden afirmar fehacientemente que el adolescente… J.G. AVARIANO ESPINOZA presente en Sala fuera el mismo de aquel procedimiento

…En base a esto la Defensa considera que debe ser tomado en consideración que los funcionarios Policiales que actúan como aprehensores no pueden afirmar fehacientemente que el adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA sea el culpable del hecho cometido…”

Y finalmente, arguye la defensora:

TERCERA DENUNCIA

En los Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados, la Juez de Juicio no toma en consideración que la cantidad de COCAINA BASE CRACK incautada , es insignificante , en comparación a la manejada por otros traficantes y ocultadores de Drogas, se le esta atribuyendo al adolescente acusado la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tan solo por la cantidad que le fue encontrada , la cual sobrepasa el limite de 2 gramos a 5 gramos , con una diferencia a la establecida en la norma de tres (3) gramos , y 10 gramos 800 miligramos de Marihuana CANNAVIS SATIVA, NO EXCEDIENDO DE 20 GRAMOS CONSAGRADOS EN LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De modo que atribuirle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cuando se evidencia que la cantidad no excede de los 800 miligramos da Marihuana y no se corresponde con la tipicidad y se contrapone con los Principios de Equidad e Igualdad , que según el Legislador son condiciones de Justicia.

En cuanto a lo alegado en la primera y segunda denuncia del recurso, pasa esta Alzada a pronunciarse de manera conjunta, observando que la Defensa, sostiene que la Sentenciadora no puede emitir un fallo condenatorio, basándolo solamente en el dicho del testigo YENDER SALINAS E.J. y en el dicho de los funcionarios policiales aprehensores de su patrocinado, pues en su criterio en relación al testigo, que reconoce tiene un peso importante en el proceso, no tiene valor probatorio pleno, y en cuanto a los funcionarios actuantes no pueden afirmar fehacientemente que el adolescente fuera el mismo del procedimiento; por lo cual solicita se anule la referida decisión hoy impugnada, se cambie la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo y se le imponga a su defendido una sanción menos gravosa que implique su libertad.

Cabe destacar lo que ha establecido la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto a la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…

(Sentencia de fecha 21-06-05, Sala de Casación Penal, Exp.04-0245, Magistrado Ponente: DR. H.C.F.).

Debiéndose recalcar además que si bien es cierto en nuestro sistema penal actual, la apreciación de las pruebas por parte de los juzgadores, es a través del método de la sana critica, el Juez está en la obligación ineludible de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales llega a una conclusión aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así nos explica el autor S.S.M., al señalar:

¿Que será la Sana Crítica además de una expresión idiomática? Nadie nos lo ha podido decir; ni las leyes, ni la Jurisprudencia ni la doctrina. Se identifica por algunos como la lógica, por otros como el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la expresión y en la observación, otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso, el buen sentido, coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por lo tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba, por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del Tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

.

La Sentenciadora de la Primera Instancia en su sentencia condenatoria señala:

…Luego de haberse realizado el debate, el juzgado de juicio actuando en forma unipersonal, concatena las testimoniales de los funcionarios quienes tuvieron conocimiento de los hechos, pues fueron los funcionarios aprehensores del joven a quien se le incautó unas sustancias que resultaron ser de las consideradas prohibidas por el legislador. El testigo fundamental en el presente caso es el ciudadano E.J.Y.S., quien efectúa llamada telefónica a los cuerpos de seguridad del Estado pues observa al joven quien presuntamente se encontraba distribuyendo drogas EN UN LUGAR CERCANO A SU RESIDENCIA. Los funcionarios policiales llegan al lugar, contactan inmediatamente con el testigo y se dirigen a la persona que el mismo les señala, practicándole la inspección corporal en su presencia e incautándole al mismo lo que resultó ser después de practicada la correspondiente experticia botánica y química, 05 gramos de Cocaína base crack y 10 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa, es decir, Marihuana,

El testigo supra identificado describe claramente como el realiza la llamada telefónica y una vez que se apersonan los funcionarios policiales al lugar que él les indicó, dejan la patrulla y toman su vehículo, hacia donde se encontraba el joven. Narra el testigo como los policías vestían de civil y que al realizar la inspección corporal le encontraron en el bolsillo del short-bermuda, un paquete que en el comando le dijeron que era droga.

Coincide plenamente la declaración dada por el testigo con la suministrada por los funcionarios policiales quienes depusieron como funcionarios aprehensores acerca de que se recibió llamada telefónica con una denuncia y que la persona que suministró la información de que un ciudadano se encontraba “vendiendo” sustancias estupefacientes, el señor Salinas, fue quien acompañó a la comisión policial hacia el lugar donde se encontraba la persona que el testigo había divisado y quien fue igualmente testigo de la inspección corporal realizada al joven, que resultó ser menor de edad y que se corresponde al joven que hoy nos ocupa…”

De todo lo cual se colige que la Juez de la recurrida aprecio y valoro las pruebas testimoniales, así como documentales evacuadas en el debate oral y reservado, estimando esta Alzada, que concateno el dicho del testigo con los de los funcionarios actuantes, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy señalando, mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y reservado, obteniendo en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, evidenciándose que la juzgadora expresa en su sentencia que su convicción para establecer la responsabilidad del acusado, la obtuvo a través de las pruebas testimoniales. Razón por lo cual se debe desestimar y declararse Sin Lugar la primera y segunda denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la tercera denuncia planteada por la Defensa, se observa que en criterio de la apelante a su defendido se le debe de imponer de una sanción menos gravosa, pues, tan sólo posee una ínfima cantidad de droga; constatando este Despacho Judicial, al respecto que la Juez A quo, argumento en el fallo hoy impugnado:

…La defensora pública solicita al juzgado tanto en su exposición inicial el cambio de calificación en el tipo penal. No hay argumentación acerca de la no participación del joven en algún hecho punible o no hay mención la inocencia del mismo, señala enfáticamente la defensora pública, que el Juzgado otorgue un cambio de calificación en el presente caso, argumentando que su representado es un enfermo y que estamos en consecuencia, en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificación originaria que había hecho el Ministerio Público al momento de presentar al joven ante el juez de control competente. De acuerdo a la experticia realizada, se ha determinado que ciertamente estamos en presencia de Cocaina base Crack y Marihuana y también es cierto, que las cantidades incautadas al joven J.G. AVARIANO ESPINOZA, SUPERAN las cantidades que el legislador patrio ha considerado para el tipo penal de POSESIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …En el caso hoy en estudio, la defensa no probó bajo ninguna circunstancia que estuviéramos en presencia de un joven que pudiera corresponder a una de las categorías de consumidores, igualmente las máximas de experiencia nos indican, que las personas que generalmente son consumidores de drogas no suelen serlo al mismo tiempo de dos o más drogas y finalmente como consideración esencial, este juzgado se ciñe al límite que otorga el legislador patrio, el cual excedió el joven J.G. AVARIANO ESPINOZA, aunado al hecho que ocultó las sustancias y que fue decisivo el tener que realizar la inspección corporal para poder incautar las mismas. El joven argumentó que a él lo sacaron de su casa y que no le encontraron nada, jamás hizo señalamiento alguno a ser un consumidor.

En virtud que se trata de un joven a quien se le incautó oculta en sus ropas, 10,800 miligramos de Marihuana y 05 gramos de Cocaina, excediendo las cantidades consideradas por el legislador para el consumo personal, en virtud que ocultaba las mismas en sus ropas y que fue menester que hubiera una denuncia y la intervención de un testigo para que los órganos policiales pudieran decomisar las mismas y que jamás se probó que estuviéramos en presencia de un joven consumidor de drogas, aspecto que tendría que ser considerado si la cantidad de cocaína fuere menor a la incautada, pero que no es el caso en cuestión, ante lo cual estamos evidentemente en presencia de una MODALIDAD DEL DELITO DE TRÁFICO, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como tal ha sido probada dentro del debate y como tal este juzgado debe establecer la respectiva responsabilidad penal del joven al encontrarse incurso en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Así se decide…

De lo cual se puede concluir, que la Sentenciadora, motiva debidamente el porque no considera al adolescente consumidor y no acepta el cambio de calificación, apreciando que el adolescente de autos tuvo plena participación en el hecho punible que le imputa la Vindicta Pública, pues el joven se encontraba en plena vía pública y los funcionarios policiales le practicaron la inspección personal y le incautaron sustancias prohibidas, tales como Cocaína base crack y Cannabis Sativa (Marihuana), de lo cual hay un testigo que efectúa llamada telefónica a la autoridad policial; expresando la Juzgadora en los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

…Luego de haberse realizado el debate, el juzgado de juicio actuando en forma unipersonal, concatena las testimoniales de los funcionarios quienes tuvieron conocimiento de los hechos, pues fueron los funcionarios aprehensores del joven a quien se le incautó unas sustancias que resultaron ser de las consideradas prohibidas por el legislador. El testigo fundamental en el presente caso es el ciudadano E.J.Y.S., quien efectúa llamada telefónica a los cuerpos de seguridad del Estado pues observa al joven quien presuntamente se encontraba distribuyendo drogas EN UN LUGAR CERCANO A SU RESIDENCIA. Los funcionarios policiales llegan al lugar, contactan inmediatamente con el testigo y se dirigen a la persona que el mismo les señala, practicándole la inspección corporal en su presencia e incautándole al mismo lo que resultó ser después de practicada la correspondiente experticia botánica y química, 05 gramos de Cocaína base crack y 10 gramos con 800 miligramos de Cannabis Sativa, es decir, Marihuana…

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Por último no quiere pasar por alto, quien aquí decide la gravedad del hecho que se le imputa al adolescente de autos, el cual esta considerado Jurisprudencialmente como un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, afectando varios intereses sociales, observándose que la defensa realiza una errónea interpretación en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente, al alejarse del verdadero propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por otra parte, las medidas sancionatorias, aún cuando es de carácter penal y no social es independiente y no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, en que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el recurso interpuesto por la defensa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha de ser declarado SIN LUGAR por improcedente; en virtud de que la Sentenciadora se ciño a los postulados de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado L.R., Defensora Público Penal Tercera de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006 y publicada el 05 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente J.G. AVARIANO ESPINOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que le sanciona a cumplir la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS una vez concluida esta deberá cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620. literales F y C en relación con los artículos 628 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 184- 07

LAGR/jms

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