Decisión nº 085-15 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000281

ASUNTO : VP03-R-2015-000281

DECISION No. 085-15

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. J.A.D.V..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano J.F.V.C. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., Inscrita bajo el Inpreabogado No. 47.081; en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 22-01-2015 y publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. 2C-055-15; en la cual acordó entre otros particulares, lo siguiente: Admitir totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.F.V.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Admitir parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), debidamente asistida en dicho acto, por la Profesional del Derecho P.M., solo admitida en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Violencia de Género, desestimándose los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA; Admitiendo las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública y la acusadora privada; Asimismo el Tribunal de Instancia, acordó mantener las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la presunta víctima, declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cese de dichas medidas; desestimando el escrito de descargo interpuesto por la Defensa y finalmente se decretó la Apertura a Juicio.

Recibida la causa en fecha 02 de marzo de 2015, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Suplente DRA. A.R.H.H., quien suple actualmente a la Jueza, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que ésta, se encuentra gozando del periodo vacacional 2013-2014; por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución, el Juez DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22-01-2015, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo el No. 2C-055-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano acusado J.F.V.C., debidamente asistido por su Defensa Privada, Abogada M.R.V.; tal y como consta del acta de juramentación, levantada en fecha 16-01-2014 e inserta al folio 26 de la causa principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 de la N.P.P. vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” antes transcrita.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22-01-2015, en v.d.A.d.A.O.P., en el cual se acordó la Apertura a Juicio, inserta a los folios 561 al 565 y del 566 al 569 respectivamente, del asunto principal; encontrándose todas las partes notificadas en el mismo acto, por cuanto se encontraban presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como consta en la referida acta; evidenciándose por otra parte, que el Recurso de Apelación de Auto, fue interpuesto en fecha 28-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al folio 06 de la incidencia recursiva; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 37 y siguiente del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; en consecuencia, este Tribunal Colegiado, constata que el apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652. Ante tales consideraciones, constata esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el artículo 439.2.5.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como de conformidad con el artículo 444.2.3.5 ejusdem; artículos estos concernientes a la Apelación de Autos y Apelación de Sentencia respectivamente; ahora bien, una vez analizado el presente recurso, este Tribunal de Alzada observa, que el mismo versa sobre una Audiencia Oral Preliminar, en la cual se ordenó la Apertura a Juicio; de lo que se entiende, que dicho recurso, trata de una Apelación de Autos y no de una Apelación de Sentencia, por lo que, debe ser fundamentado de conformidad con los extremos de Ley previstos en el artículo 439 de la N.A.P., y no en los señalados en el artículo 444.2.3.5 ejusdem, por encontrarse dentro de éste último, los motivos en los cuales se podrá fundar la Apelación de Sentencia y no así la Apelación de Autos.

De la misma manera, constata este Tribunal de Segunda Instancia, luego de realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto, así como al analizar la norma legal tomada por quien apela para sustentar su escrito recursivo; que el Recurrente tomó como fundamento el Numeral 2 del señalado artículo 439 de la N.P.P., la cual reza:

Artículo 439. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…Omisis.

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio… Omissis… (Resaltado de la Sala)

De la norma antes transcrita, verifica esta Corte Superior, que no se evidencia que se haya resuelto alguna excepción; de allí que esta Sala, estime que el Fundamento legal del Recurso de Apelación, suscrito por el ciudadano acusado J.F.V.C., asistido por su Defensora Privada, Abogada M.R.V. y aquí analizado, se encuentra erróneamente fundamentado en el artículo 439.2 de Ley Adjetiva Penal; por no observarse la resolución de excepciones en su oportunidad procesal.

En consecuencia, en atención al Criterio Jurisprudencial que ha acogido esta Sala según decisión signada bajo el N° 007-10, de fecha 14/04/2010, la cual ha sido reiterada; así como al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras que el error del Fundamento planteado por quien recurre, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el Apelante, al hacer la Motivación Legal del Recurso Interpuesto, y se procede a aplicar el citado principio, por lo que se infiere que el referido escrito de Apelación de Autos, fue interpuesto de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica textualmente:

Artículo 439. “Son recurribles ante ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…Omisis.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

.

…Omissis…

  1. - Las señaladas expresamente por la Ley.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Ello así, y ante tales circunstancias, determina esta Alzada, que el presente Recurso no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428. c del vigente Código Orgánico Procesal.

  1. Sobre los escritos de contestación; en cuanto al primero de ellos, interpuesto en fecha 05-02-2015, por el Profesional del Derecho J.S.B.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) –víctima-, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; según consta desde el folio 20 al folio 29 de la incidencia recursiva; y en cuanto al segundo escrito de contestación, interpuesto en fecha 04-02-2015, por la Representación Fiscal, tal y como se evidencia a los folios 26 al 33, del Cuaderno Recursivo; evidencia este Tribunal Superior que los mismos, fueron introducidos dentro del lapso de Ley, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho luego de haberse dado por emplazados; en tal sentido lo procedente es Admitirlos, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-

  2. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Apelante, en su escrito recursivo, ofrece como pruebas:

… Solicite al AQUO: 1.- El cómputo de los días hábiles, de guardia y descanso llevados por el AQUO, desde el 13/08/14, hasta el momento mismo de la celebración de la Audiencia Preliminar y consecuencialmente en fecha 22/08/14; 2.- Copia certificada del contenido de los libros de control de expedientes llevados por el departamento de archivo de la sede del Circuito judicial penal del estado Zulia con sede en Cabimas a través de los cuales se reciben expedientes para obtener copias desde el día 13/08/14 hasta el 30/08/14; 3.- solicite al Aquo informe las formalidades que deben cumplir los abogados defensores de los imputados para la obtención de copias simples. Solicitud ésta que se presenta con el objeto y finalidad de evidenciar la licitud de las pruebas y escrito promovido y la violación al derecho a la defensa, en cuanto a la imposición de las actas para la presentación de los escritos respectivos…

(Negrillas de la cita)

En consecuencia, esta Corte de Alzada, luego de analizar la pretensión de quien recurre y de verificar la pertinencia y utilidad de lo peticionado, acuerda INADMITIR las mismas; toda vez, que las denuncias efectuadas pueden ser constatadas de las actas que rielan en la causa principal.

En este mismo orden de ideas, tenemos, que la Vindicta Pública en su escrito de contestación, ofrece como pruebas, las actas que cursan en el caso bajo análisis, inclusive el fallo Recurrido; por lo que esta Sala, acuerda Admitirlas, por tratarse de pruebas documentales, y ser consideradas, como útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; en consecuencia, se Admiten por ser ajustadas a Derecho.

Asimismo se deja constancia que la Querellante en su escrito de contestación, no oferta prueba alguna; ante tales consideraciones, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P.. Así se decide.-

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es Admitir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano acusado J.F.V.C., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22-01-2015, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2C-055-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 de la N.A.P., y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad.

Asimismo, esta Corte acordó, Admitir el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, así como el escrito de contestación interpuesto por la parte Querellante; en cuanto a la promoción de pruebas, se acordó Inadmitir las pruebas ofertadas por el Recurrente, por cuanto las mismas, pueden ser constatadas en las actas que rielan en la causa principal; admitiendo las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, al creerlas útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Se deja constancia que la parte Querellante, no ofertó pruebas en su escrito de contestación; en consecuencia, este Tribunal Colegiado, acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano acusado J.F.V.C., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.R.V.; en contra de la Audiencia Oral Preliminar, celebrado en fecha 22-01-2015, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 2C-055-15, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Profesional del Derecho J.S.B.M., en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) –víctima-; así como por la Representación Fiscal; ya que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso de Ley.

TERCERO

INADMISIBLES, las pruebas ofertadas por el acusado y su Defensa Privada, en el escrito recursivo, toda vez que las mismas pueden ser debidamente verificadas del contenido de las actas insertas en la causa principal del asunto sub judice.

CUARTO

ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; por lo que se Admiten por ser ajustadas a Derecho; del mismo modo se deja constancia que la parte querellante, no ofertó prueba alguna en el escrito de contestación. Acordándose prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la N.A.P..

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.H.H.

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 085-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000281

JADV/naileth.

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