Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0002832

ASUNTO : IP01-P-2007-0002832

Juez Unipersonal: Abg. H.S.O.R..

Secretaria Abg. J.S.R..

Identificación de las Partes:

Fiscal: Cuarta del Ministerio Público del Estado F.A.. M.C..

Defensa: Abg. S.G..

Acusado: G.J.V.R..

Delitos: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En esta misma fecha, se celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, pactada siguiendo las reglas del procedimiento abreviado por Flagrancia, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada M.C., quien, en fecha 30 de Julio de 2.009, presentó acusación en contra del ciudadano: G.J.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.438.752, residenciado en la Urbanización San Miguel etapa 1, sector 1 vereda 14, casa 31, Maracaibo Estado Zulia, a quien imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando de la siguiente manera los hechos que dieron origen al presente procedimiento penal:

“…En fecha 14 de junio de 2007, los funcionarios Á.Z., Gandis Morales, L.T. y O.M., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en momentos en que se encontraban en el punto de control fijo “El Recreo”, se percataron que aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, color azul, placas VBM-15M, el cual era conducido por el imputado G.d.J.V.O., a quien le solicitaron se “…aparcara hacia la derecha y se bajara del vehículo para su verificación…encontrando en la parte derecha del asiento delantero dos (2) teléfonos celulares…notando al conductor en una actitud nerviosa se le informa que muestre los documentos del vehículo y su permiso de conducir, mostrando una poliza de seguro…a nombre de la ciudadana María Prato de Becerra y verificando la documentación observamos que no poseía una autorización ni una compra venta de la misma…al dorso de la póliza estaba escrito el nombre de la ciudadana y un número telefónico…contestando la ciudadana antes mencionada informándole sobre el vehículo y manifiesta que había sido despojada del mismo por ciudadanos armados al momento cuando entraba a su residencia…en…Marcaibo…” lo que dio lugar a su detención y aprehensión definitiva al encontrarse presuntamente incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo. Igualmente el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.G., dejó constancia que el vehículo decomisado al imputado se encuentra solicitado por el sistema C.T.A.C. Consta al folio 17 inspección ocular número 922, practicada al vehículo donde los funcionarios actuantes dejan constancia de sus características, seriales, y descripción interna y externa lo cual permite al Tribunal formarse convicción sobre las condiciones del vehículo decomisado al imputado. También riela al folio 18 la entrevista rendida por la ciudadana M.d.C.P.d.B., quien señaló entre otras cosas “…el día de ayer 13-6-07 como a eso de las 6:00 horas de la tarde, momentos cuando iba llegando a mi casa, una comadre mía abrió el portón y yo metí el carro para el garaje y una vez adentro se presentaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi vehículo marca Chevrolet, Modelo SunFire, tipo Sedan año 2002, color azul, placas VBM-15M…” . Riela también en el expediente el dictamen pericial 307-07, de fecha 14-6-07, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, R.M., practicado al vehículo que le decomisaron al imputado G.V.O., concluyendo el experto que los seriales y demás datos de identificación (placas) son originales y que dicho vehículo “…se encuentra solicitado por Notificación Telefónica al CTAC) y registra en el enlace INTTT-CICPC…”.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública Abg. M.C., explanó los fundamentos sobre los cuales basa su acusación y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg., S.G., quién solicita que no se admita la acusación presentada en contra de su defendido por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley a tales efectos se decrete el Sobreseimiento de la Causa. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su expresa voluntad de no querer declarar. Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: G.J.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.438.752, residenciado en la Urbanización San Miguel etapa 1, sector 1 vereda 14, casa 31, Maracaibo Estado Zulia, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano G.J.V.R. “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y propongo a la señora M.d.C.P.d.B. un acuerdo reparatorio, consistente en pagar la cantidad de Cuatro Mil bolívares fuertes en este mismo acto para resarcir el daño causado, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.d.C.P.d.B., quien manifestó: “acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, declaro que recibo en este acto la cantidad de de Cuatro Mil bolívares fuertes es todo”.

Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, es todo”

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado G.J.V.R. y su propuesta de Acuerdo Reparatorio, este Juzgador efectúa las siguientes observaciones:

El artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Por otra parte el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

De otra forma, el artículo 519 ejusdem, señala:

Artículo 519. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva.

Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.P.d.B., recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; los acusados admitieron su responsabilidad en el delito e igualmente propusieron un Acuerdo Reparatorio. De igual manera la víctima, manifestó su conformidad con la suma de dinero ofrecida y el representante fiscal emitió su opinión favorable.

En consecuencia, este Tribunal, considerando satisfechas las exigencias para la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre el acusado G.J.V.R. y la victima ciudadana M.d.C.P.d.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma fue de cumplimiento inmediato, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem, y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: -

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: G.J.V.R., arriba bien identificado, y se ordena su enjuiciamiento por la Comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.

Tercero

Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado G.J.V.R. y la victima ciudadana M.d.C.P.d.B., por la comisión de los delitos de del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.N., Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. H.S.O.R.

LA SECRETARIA.

ABG. J.S.R..

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