Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA

EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

Valles del Tuy, 22 de Febrero de 2016

205° y 156°

ASUNTO: MP21-P-2015-004044

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: INODELVIA B.Z., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.160.632, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE VILLA DE CURA – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDO EN FECHA 23/08/1960, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: SECRETARIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANCELMA ZAPATA (V) Y DE M.B. LEAL (F), RESIDENCIADO EN: CALLE SEDEÑO Nº 65, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA DEL TELEF.: 0414-038.41.96 (PERSONAL).

DEFENSA: ABG. YORGENIS PAREDES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 165.832.

FISCALES:

DRA. M.D.A.R., FISCAL SÉPTIMO (7º) NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DRA. E.C., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DELITO: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE INTERPUESTA PERSONA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 NUMERALES 13 Y 15 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Visto que en fecha 22/01/2016, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y sede, recibido el 25/01/2016 ante este Juzgado, escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa de la imputada INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que sea impuesta una medida menos gravosa, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 23/12/2015, es por lo que en ésta misma fecha éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo.

En fecha 07 de enero de 2016, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 08/01/2016, es por lo que el 11/01/2016 éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2016, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo solicitud de revisión de medida, por parte de la defensa privada, ut supra, siendo recibida por éste Tribunal en fecha 25/01/2016, es por lo que en esa misma fecha éste Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 27/11/2015, la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, se realizó la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, le impuso la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando ser recluido en la sede del SEBIN, ubicado en Maracay, a la orden de este Juzgado.

En fecha 21/12/2015, se recibió escrito acusatorio suscrito por las M.D.A.R., Y.C.M. y E.C., Fiscales 7º del Ministerio Público con Competencia Nacional, 27º del Ministerio Público con Competencia Nacional y 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sedeen Ocumare del Tuy, respectivamente, en contra de la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por la presunta comisión del delito de INTERPUESTA PERSONA EN EL DELITO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Visto que en fecha 16/02/2016, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal y sede, recibido el 17/02/2016 ante este Juzgado, escrito interpuesto por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su carácter de Defensa de la imputada INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida, a los fines que sea impuesta una medida menos gravosa, con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Por su parte el artículo 230 eiusdem, consagra:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

(Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa y de acuerdo a la facultad conferida en la norma antes descrita, en el cual se indica que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procede este Juzgador a realizar la revisión en cuanto al ciudadano INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por este Tribunal, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 ahora 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo estos del siguiente tenor:

Artículo 236 Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    “Artículo 238 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …(Omissis)

  6. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otras u otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

    Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual este Tribunal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras; es decir, 27/11/2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido ochenta y siete (87) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual está siendo procesada, y no excede del plazo de dos (02) años, es deber de este Juzgador hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, cabe destacar las circunstancias del caso en concreto, pues no encontramos en presencia de un delito grave, como lo es: INTERPUESTA PERSONA EN EL DELITO LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que este Juzgador trae a colación criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. recogido en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, en el cual se resalta:

    “(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75). (Subrayado del Tribunal)

    En virtud de lo cual se puede constatar en el caso de marras se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado, y por la otra, en razón de lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, cuya sanción probable excede de los doce años, tampoco se encuentra acreditado en autos el arraigo en el país de la imputada, poniendo en peligro la realización de la justicia; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Tribunal de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que para la fecha del día Lunes 02/03/2016, esta pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

    En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. Yorgenis Paredes, en su condición de Defensa de la ciudadana antes identificada, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de la imputada a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 27/11/2015, a la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632. Y así se declara.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. YORGENIS PAREDES, en su condición de Defensor de la misma, en el sentido de que se le otorgue una medida menos gravosa; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 27/11/2015 a la referida ciudadana. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de traslado a la ciudadana INODELVIA B.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.160.632, a lo fines de imponerla de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial (SEBIN) con sede en Maracay, Estado Bolivariano de Aragua, a los fines de que realice todos los tramites pertinentes con el objeto de garantizar el acceso de la imputada de autos al sistema de salud, las veces que sean necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

    Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. C.A.G.C.

    EL SECREATRIO,

    ABG. J.F.

    ASUNTO: MP21-P-2015-004044

    CAGC/jf/cagc

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