Decisión nº 221-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15939-16

ASUNTO : VP03-R-2016-000718

DECISIÓN NRO: 221-16

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.Q.V.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. A.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 53.714, en su carácter de Defensor Privado del imputado A.F.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.469.313, contra la decisión Nro: 534-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acordó Mantener de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada al imputado.

Ingresó la presente causa, en fecha 20 de Julio de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez DR. R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ABOG. A.A.G.B., se encuentran legítimamente facultados para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, realiza ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa principal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Junio de 2016, constatándose que el recurrente se dio por notificado de la misma el mismo dia de su publicación, presentando el recurso de Apelación de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el dia 27 de Junio de 2016, por lo cual se evidencia que fue presentado al quinto (5to) dia hábil de despacho, con posterioridad a ser notificado, lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio dieciseis (16) al diecisiete (17) del cuaderno de Apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva ejercida dentro de los lapsos de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ABOG. A.A.G.B., en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano A.F.S.J., ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.F.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.469.313, en la causa seguida contra el mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Codigo Penal, en perjuicio de I.J.V.Z..

Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, solo en referencia a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando la solicitud de revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido, evidencia esta Alzada, que los recurrentes afirman no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de instancia, mediante la cual se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido el ciudadano A.F.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.469.313. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

II

DISPOSITIVA

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. A.A.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 53.714, en su carácter de Defensor Privado del imputado A.F.S.J., titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.469.313, contra la decisión Nro: 534-16, dictada en fecha 16 de Junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Codigo Penal, en perjuicio de I.J.V.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

.LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. F.S.P.D.. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 221-16

LA SECRETARIA,

ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR