Decisión nº FP01-P-2005-5353 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005353

ASUNTO : FP01-P-2005-005353

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

CAPÍTULO I

JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABOG. A.J.J.J.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. S.S.

HECHO

Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa.

VICTIMA: J.R.A.

FISCAL DEL SEGUNDO DEL M.P. ABOG: J.L.S.

ACUSADOS: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.507.639 domiciliado en el Barrio Nueva Esperanza, sin marcación fija.

DEFENSA: ABOG. C.Z.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 03 de Julio de 2006, seda inicio al presente Juicio Oral y Público en la presente causa signada bajo el numero FP01-P-2005-5353, seguida en contra de los acusado R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa; una vez aperturado el debate el Tribunal luego de informar a las partes la importancia y significación de dicho acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.L.S., ello a los fines de que la misma exponga sus alegatos iniciales quien expuso entre otras cosas lo siguiente: … “En fecha 01 de Diciembre del año 2005 siendo aproximadamente las 07:40 P.M en el sector denominado Barrio la T.I., calle los Teques, casa sin número, el ciudadano Melvilla Walter se encontraba en la casa del compañero Contreras Lucas y en compañía de su esposa Milexis Betancourt, cuando en forma sorpresiva llegaron los imputados efectuando disparos, la víctima resguardo la integridad física de los presentes que se encontraban con él, repitiendo el ataque los imputados acabaron con las detonaciones producto que se quedaron desprovistos de municiones, y es así cuando fueron sometidos por los presentes y la comunidad, quienes agredieron a los aprehendidos, las v víctimas realizaron llamada telefónica, y se presentaron los funcionarios policiales de guardias, a quienes le entregaron el procedimiento. Por último ofreció los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio y solicitó la condena de los acusados.

Seguidamente la Defensa en su oportunidad negó y rechazó la acusación Fiscal manifestando que a lo largo del Juicio demostraría la inocencia de sus defendidos. Planteando además como incidencia que la acusación por el delito de Robo Agravado fue desestimada en la Audiencia Preliminar. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal quien manifestó estar de acuerdo con la posición de la defensa y que ciertamente la acusación por el delito de Robo Agravado fue desestimada en la Audiencia Preliminar.

El Tribunal visto y oído a las partes y una vez revisadas las actuaciones correspondientes al acta que cursa al folio setenta y siete (77) la cual, contiene la Audiencia Preliminar de fecha 02/02/2006 mediante la cual se constato que el Juez Tercero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal por los delitos Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Desestimando la acusación por el delito de Robo Agravado. Razón por la cual la apertura a este juicio se fija por la calificación jurídica dada provisionalmente por el Juez de Control sin perjuicio que pueda variar en el desarrollo del debate.

Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los Acusados de los hechos que les está imputando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público; asimismo les impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que no están obligados a declarar y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y se utilizara como un mecanismo de defensa. Procediendo de seguida a preguntarle a cada uno de los acusados si deseaban declarar y de manera individual respondieron que no lo harían.

El tribunal en vista de la ausencia de los Medios de Prueba promovidos por las partes, acuerda postergar el acto de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello lo aplaza para el día 06-07-2006, a las 2:00 p.m. En el día de hoy Seis (06) de Julio del 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se reanudó el acto previa verificación de las partes y el tribunal declara abierta la fase probatoria, y en este sentido llama a declarar al ciudadano L.C., quién expuso: quien debidamente juramentado expuso. “Ese día me encontraba en la residencia de mi madre en compañía del funcionario Melville Walter, y de mi familia, cuando nos percatamos que entraron unos sujetos, entraron y efectuaron varios disparos al aire, el funcionario Melville los capturó a los sujetos, ellos se rindieron y se les quitó el arma de fuego, se abalanzó la multitud y procedimos a llamar al 171 y llegó la unidad 319 conducida por el Distinguido Suárez, le hicimos entrega del armamento, trasladamos los sujetos al Ruiz y Páez y nosotros fuimos para el Comando de Heres”

Seguidamente se llama a declarar al ciudadano T.O., quién debidamente juramentado expuso: “Laboro para la Comisaría de Heres tengo 10 años de servicio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.569.444. Los hechos ocurrieron el día 01-12-2005; estaba en labores de patrullaje y fui llamado por un compañero que se encontraba en la T.I., cuando llegué al sitio estaban dos ciudadanos tirados uno de ellos herido de bala y el otro malogrado, me informaron que uno de ellos se le despojó de un arma de fuego, se chequeo el arma y estaba solicitada y se verificó que el arma estaba solicitada porque fue despojada a un funcionario de nombre Yánez”.

Una vez escuchados las declaraciones de los testigos presentes se verificó si en las afueras de la sala la presencia de algún otro testigo, constatándose que no hay otros testigos. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso: Solicito a este digno tribunal la Suspensión del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que comparezca los testigos restantes. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién expone: Esta defensa no tiene objeción alguna respecto a la solicitud del Ministerio Público. Este tribunal escuchada al petición fiscal acuerda suspender el presente juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Julio del 2006 a las 9:00 horas de la mañana. En el día de hoy Diez (10) de Julio del 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se reanudó el acto previa verificación de las partes, y en este sentido llama a declarar al Experto ciudadano L.O., quién debidamente juramentado expuso: “Se practicó Experticia al arma de fuego denominada Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL, de color negro oxidado, contentiva con seis conchas percutidas”. Las partes manifiestan no tener preguntas que hacer al funcionario. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién expone: “Esta defensa solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, y la solicitud por parte de la defensa, acuerda la suspensión del presente Juicio Oral y Público para el día MARTES 11-07-2006 a las 2:00 horas de la tarde. En el día de hoy 11-07-2006 siendo las 2:35 horas de la tarde, día y hora fijado para dar continuación al presente Juicio Oral y Público seguido a los acusados Á.D.J.R. y R.R. este Tribunal declara abierto el acto y previa verificación de las partes se llama a declarar al ciudadano MELVILLE WALTER, quien debidamente juramentado expuso: “Soy titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.147, tuve 09 años de servicio como Cabo Segundo de IPOL, el día 01-12-2005 a las 7:45 horas de la tarde, me encontraba en la vivienda de un compañero llamado L.C., estábamos con nuestras esposas y vimos dos sujetos que venían, eso fue en el Barrio La T.I., uno de los sujetos venía con un arma de fuego en la mano disparando y el otro se escondió, yo saque mi arma de reglamento para aplacarlos, al detenerlos le incautamos un arma de fuego, y luego los trasladamos al hospital porque uno estaba herido y el otro malogrado”. Este Tribunal declara cerrado el debate probatorio y suspende el presente Juicio para el día JUEVES 13-07-06. En el día de hoy 18-07-2006, siendo la fijada para dar continuación al presente Juicio, se procede a verificar las partes presentes y se deja constancia de la presencia del Ministerio Público Abg. J.L.S., la defensa pública Abg. C.Z. y el Acusado R.R., se deja constancia que el acusado Á.D.J.R. no se encuentra presente una vez verificada en las adyacencias de esta sala. Este tribunal una vez verificada la ausencia del acusado A.D.J.R. quién fue debidamente notificado con antelación, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano Acusado A.D.J.R., por cuanto el ciudadano R.R. merece un juicio sin dilaciones indebidas, se ordena la separación de la causa, compúlsese y ordénese lo conducente. Se declaró abierta la fase de conclusiones y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quién expuso: “Considero que esta comprobada la responsabilidad del ciudadano R.R. por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Vista la incomparecencia del acusado Á.D.J.R. esta representación fiscal solicita se le ordene Orden de Captura. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado R.R.”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto que exponga sus respectivas conclusiones, quién expuso: “Se desprende de las actuaciones y de la declaración de los funcionarios que mi representado R.R. es inocente de los hechos que le acusa el Ministerio Público, es por lo que solicito la ABSOLUTORIA”. Se le concede el derecho de palabra al Acusado R.R., quién expuso: “Yo no tenía ninguna arma de fuego, el funcionario Melvilla me dijo que no me iba a meter en problemas porque yo no tenía arma”. Este Tribunal declaró concluido el debate Oral y Público y convocó a las partes para la lectura del texto integro de la sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Como quiera que la responsabilidad penal es “Intuito persona” y vista la separación de la causa, que origino se le sigue juicio solo al acusado R.R., este Tribunal una vez revisado el acervo probatorio contra el acusado, deja claro que no pudo acreditarse, ni el hecho reprochado por el fiscal ni la culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez concluido el debate probatorio y a pesar de la solicitud de condena por parte del Ministerio Público contra el acusado R.R. por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, luego de evaluada la evidencia conforme a la sana crítica que se presentó en el probatorio contra el acusado, este Tribunal no tiene duda en cuanto a su no culpabilidad, es decir, que no se demostró que el acusado haya participado de algún modo en el hecho reprochado. Así tenemos de la declaración de los testigos MELVILLE WALTER, quien debidamente juramentado expuso: “Soy titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.147, tuve 09 años de servicio como Cabo Segundo de IPOL, el día 01-12-2005 a las 7:45 horas de la tarde, me encontraba en la vivienda de un compañero llamado L.C., estábamos con nuestras esposas y vimos dos sujetos que venían, eso fue en el Barrio La T.I., uno de los sujetos venía con un arma de fuego en la mano disparando y el otro se escondió, yo saque mi arma de reglamento para aplacarlos, al detenerlos le incautamos un arma de fuego, y luego los trasladamos al hospital porque uno estaba herido y el otro malogrado” y L.C., quién expuso: quien debidamente juramentado expuso. “Ese día me encontraba en la residencia de mi madre en compañía del funcionario Melville Walter, y de mi familia, cuando nos percatamos que entraron unos sujetos, entraron y efectuaron varios disparos al aire, el funcionario Melville los capturó a los sujetos, ellos se rindieron y se les quitó el arma de fuego, se abalanzó la multitud y procedimos a llamar al 171 y llegó la unidad 319 conducida por el Distinguido Suárez, le hicimos entrega del armamento, trasladamos los sujetos al Ruiz y Páez y nosotros fuimos para el Comando de Heres”

Se deduce de ambas declaraciones que el acusado no fue quien efectuó los disparos, así como tampoco se le decomisó el arma peritada por el experto L.O., y siendo la responsabilidad penal personal, no puede reprochársele a este acusado la conducta desplegada por el otro sujeto involucrado en el hecho. Razón por la cual el presente fallo por el cargo de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa deviene necesariamente en Absolutorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al testimonio del Funcionario T.O. el cual bajo fe de juramento señaló que en fecha 01 de Diciembre del año 2005 se informó de los hecho por vía de emergencia de 171 y que una vez que se apersono en el lugar de los hechos Barrio la T.I., calle los Teques, casa sin número a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, le fueron entregados dos sujetos en calidad de aprehendidos y un arma de fuego tipo revolver.

Como se puede apreciar de esta declaración el citado testigo no estuvo en el momento de los hechos lo que lo convierte en un testigo referencial. Razón por la cual se Desestima la apreciación de dicha prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.507.639 domiciliado en el Barrio Nueva Esperanza, sin marcación fija, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se acuerda la Libertad plena del acusado y se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diarícese, déjese copia en el respetivo archivador del Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

Dada, Sellada, Firmada y Publicada en su Texto íntegro en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los dieciocho (18) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006) Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

Abog. A.J.J.J.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. S.S.

AJJJ/ss/marcos

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