Decisión nº 291-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006575

ASUNTO : VP02-R-2014-001434

DECISION No. 291-14

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V..-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada R.D.C. y el Abogado F.G.Y., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos T.R.M.M. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y del Ciudadano R.M., (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); en contra de la Decisión dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en Flagrancia, se Decreta el Procedimiento especial, se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Privada, Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y se ordena el ingreso de los referidos Imputados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite.

Recibida la causa en fecha 03 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. J.L.L., quien se encuentra supliendo a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, toda vez que esta se encuentra de reposo médico; se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 04-11-2014, mediante decisión signada bajo el No. 269-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Quienes recurren, el Abogado F.G.Y. y la Abogada R.D.C., actuando como Defensa de los Imputados T.R.M.M. Y R.C.M.D., identificado en actas, ejercen su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, en v.d.A.d.P.d.I. celebrado y publicado el in extenso en la misma fecha, bajo la Resolución No. 2327-14, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien apela esbozando que la Jueza de Control actuó de manera arbitraria al dictar la decisión apelada, pues la misma se basa en las actas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin que existiera en el momento de la aprehensión ningún testigo que corroborara las afirmaciones planteadas por los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigación.

De la misma manera, puntualizan un aspecto denominado “EL MOTIVO”, en el cual refieren que sus representados son Imputados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para luego citar textualmente lo que la N.E. de Género prevé en cuanto a dichos delitos, asegurando que al analizarlos así como la posible pena a imponer en el caso de una condena, no excederían de cuatro (04) años en su límite superior, por lo que consideran que ante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados, la misma resulta desproporcional, denunciando en tal sentido que la Recurrida viola el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 2 Constitucional, para sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia No. 070, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-2003, Exp. C00-1504; así como el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Posteriormente alegan, que la Jueza de Instancia asevera en el fallo Recurrido, que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo a consideración de quienes apelan nos encontramos en presencia de un hecho punible, y que el mismo no se encuentra prescrito, pero afirman que la posible pena a imponer no excede de cinco (05) años de prisión y como consecuencia de ello a juicio de la Defensa Privada debió ser impuesta una Medida de Coerción Personal más leve que la Privativa de Libertad; refiriendo además que si bien los imputados son señalados por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)-hija y hermana de los Imputados de autos-, no es menos cierto que dicho proceso se encuentra en una etapa incipiente para poder determinar si los mismos son responsables o no de los delitos que les fueron imputados.

Como corolario; refieren los apelantes que en el caso sub judice, no existe el peligro de fuga, por cuantos sus defendidos tienen arraigo en el país y en cuanto al Peligro de Obstaculización de la investigación, el mismo se desvirtúa con la imposición de las Medias de Protección y Seguridad Decretadas a favor de la Ciudadana víctima.

Petitorio: Solicita a esta Alzada, sea Declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la Resolución dictada en fecha 10-10-2014, solicitando además a esta Alzada, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los Ciudadanos imputados T.R.M.M. y R.C.M.D..

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito, es interpuesto por las Abogadas M.L.P.O., A.B.B.G. y S.C.A.P., en su condición de Fiscalas Provisoria y Fiscala Interina, adscritas a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien refiere en principio los alegatos utilizados por la defensa en su escrito recursivo, para luego asegurar:

… de manera diafana puede evidenciarse que el Ministerio Público precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con la circunstancia agravante del artículo 65.7 ejusdem y con base a ello solicito al tribunal declarará la medida de privación judicial preventiva de libertad. Calificación esta que fue acogida por el tribunal de la causa, adminiculada con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, lo cual derivo en la privación judicial preventiva de libertad de los hoy imputados, así como el decreto de las medidas de protección y seguridad. Pronunciándose en los términos solicitados por la representación fiscal, por los delitos antes descritos y de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas…

Congruente con ello, asevera la Vindicta Pública que de manera expresa la Defensa Privada asegura que no existen suficientes elementos de convicción para la imposición de la Medida de Coerción que pesa sobre los Imputados de autos; sin embargo de actas se evidencia que existe correlación entre el dicho de la víctima, la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y el informe médico provisional que describe las lesiones sufridas por la presunta víctima, así como la inspección técnica del sitio de los hechos, y fijaciones fotográficas donde señala la Representación Fiscal que indiscutiblemente se evidencias las lesiones sufridas por la víctima en su humanidad.

En cuanto a la Medida de Coerción Personal impuesta a los Imputados de marras, precisa la Vindicta Pública que ineludiblemente se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., y que además dicha medida fue dictada a fin de garantizar la integridad física de la víctima de autos, afirmando que la Jueza de Control de manera acertada y aplicando el test de proporcionalidad y racionalidad establecido en la decisión supra mencionada, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D.; señalando además que en la Recurrida se evidencia que hubo pronunciamiento expreso en cuanto del Tribunal a quo a fin de fundamentar tanto la Calificación Jurídica Provisional impuesta por dicha Fiscalía, así como para decretar la Medida de Coerción Personal impuesta y que dicha decisión cuenta y proporciona las Garantias Constitucionales y Procesales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Asegura, que la Defensa incurre en un grave error por señalar que no existe Peligro de Fuga ni de obstaculización, ya que la Vindicta Pública, considera que no es suficiente el hecho que los imputados no cuenten con riquezas o que tengan arraigo en el país, sino por el contrario que son otras las circunstancias las que se deben valorar para determinar el Peligro de Fuga y de obstaculización, señalando que la víctima y los Imputados tienen parentesco por lo que ineludiblemente se podrían ver afectadas las resultas del proceso; a fin de sustentar su criterio, cita el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley especial de Género, para luego citar extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Para concluir su escrito de contestación, refiere que en el caso sub judice, se encuentran cubiertos los extremos de Ley, y que con la misma se garantizaron a los imputados los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales; en congruencia con ello, cita lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, para luego asegurar que ante lo descrito por dicha norma penal, definitivamente nos encontramos en presencia de una mujer víctima de violencia, la cual además por ser de la tercera edad es especialmente vulnerable, por lo que a consideración de la Vindicta Pública, la misma amerita de una atención especial por parte de los Órganos Jurisdiccionales.

Petitorio: Solicita Declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los Ciudadanos Imputados T.R.M.M. y R.C.M.D., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial de Género, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65.7 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la aprehensión en Flagrancia, se Decreta el Procedimiento especial, se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Privada, Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género y se ordena el ingreso de los referidos Imputados al Centro de Arrestos y detenciones Preventiva el Marite.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia, alegan quienes apelan, que no existía testigo al momento de la aprehensión, que corrobore el decir de los funcionarios actuantes, por lo que consideran que la Juzgadora a quo al momento de dictar la Recurrida fue arbitraria.

Ante tales afirmaciones es necesario referir a quienes Recurren, que la N.A.P., ni en este caso la Ley Especial de Género, exigen la presencia de testigo alguno para poder realizar un acto de aprehensión, pues no se debe obviar que los funcionarios policiales gozan de fe pública y que con el solo dicho de los órganos policiales perfectamente se puede iniciar un p.p. en contra de algún sujeto, sin que ello determine ni asegure una sentencia condenatoria.

Por lo que considera esta Corte de Alzada, que yerra la Defensa al afirmar que la imposición de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, solo se basa en las afirmaciones de los funcionarios policiales actuantes, pues de actas se observa en primer lugar, que dicho procedimiento fue realizado en virtud de la llamada telefónica recibida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes les fue informado que en el sector Manzanillo, calle 7 con avenida 24 A, casa Nro. 7-43, residen los ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., quienes acostumbran a agredir física y verbalmente a una anciana, quien además estaba en total estado de indefensión y no le son suministrados alimentos, asimismo que dicha ciudadana habitaba en el patio de la referida vivienda.

Igualmente se observa, que al apersonarse los funcionarios actuantes a la citada dirección de habitación, fueron atendidos por la ciudadana K.M., quien indicó ser hija del ciudadano T.R.M.M. y hermana del ciudadano R.C.M.D., ciudadana esta que corroboró lo anteriormente denunciado, permitiendo además el acceso del Cuerpo de Investigación al interior de la vivienda, en el cual lograron observar e identificar a la ciudadana víctima del caso sub judice, quien presentaba múltiple hematomas en varias partes del rostro y del resto del cuerpo.

Circunstancias estas, que pueden corroborarse, no solo del acta policial, sino además de la reseña fotográfica que riela en la pieza principal; la c.m. expedida por el Dr. P.O., adscrito al Hospital Dr. M.N.T., quien recibió y valoró por la emergencia de adultos, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) -víctima-; del mismo modo riela en actas la entrevista rendida por la Ciudadana K.M. –hija del ciudadano T.R.M.M. y hermana del ciudadano R.C.M.D. –; y acta de entrevista tomada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) –víctima-.

Por lo que antes dichos elementos de convicción, se estima que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la jueza de instancia haya actuado de manera arbitraria al momento de dictar el Fallo Recurrido, ni que la misma solo haya valorado las afirmaciones referidas por los funcionarios actuantes en el presente asunto; así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de dictar su fallo, la a quo lo realizó de una manera correcta, pues evidentemente contó con los suficientes elementos de convicción, los cuales permitieron que de manera acertada dictara la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los Ciudadanos Imputados, sin que con ello se determine una sentencia condenatoria, pues a todas luces nos encontramos en una fase primigenia en la cual el Juez o Jueza de Control, In comento resuelva imponer la Medida Cautelar Privativa de Libertad a fin de asegurar las resultas del proceso.

Una vez verificado los argumentos de hecho y derecho del caso, observa esta Alzada que el fallo proferido por la a quo, se adecua a la obligación de decidir en forma clara, motivada y ajustada a la Ley, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Privada, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya dictado el fallo recurrido actuado de manera arbitraria, en consecuencia quienes aquí sentencian, consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se Decide.-

En igual orden de ideas, como segunda denuncia, refiere la Defensa Privada que a sus representados se les vulneró el Principio de Proporcionalidad, pues consideran que la suma de las posibles penas a imponer de ambos delitos no excede de cuatro (04) años de prisión, en caso de una sentencia condenatoria.

En este sentido, esta Sala Superior, acuerda aclara a quienes apelan, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el P.P. en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, al corroborar tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Delitos estos, de Acción Pública, perseguibles de oficio, y por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

Que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados por los cuales fueron presentados, lo cual se evidencia de:

  1. - Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios Y.F., EDINSON SUAREZ, CARLIBETH BAUTISTA, YORLIN BOSCAN, J.C., A.I., L.S., R.V. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

  2. - Reseña Fotográfica inserta a los folios ocho (08) al doce (12) y del quince (15) al veinticuatro (24) respectivamente de la pieza principal.

  3. - Inspección Técnica del Sitio, suscrita por los Funcionarios Y.F., EDINSON SUAREZ, CARLIBETH BAUTISTA, YORLIN BOSCAN, J.C., A.I., L.S., R.V. y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - C.M. expedida por el Dr. P.O., adscrito al Hospital Dr. M.N.T., quien recibió y valoró por la emergencia de adultos, a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)-víctima-, en la cual dejó constancia de: “… hace constar que la ciudadana J.M.d. aproximadamente 86 años de edad, fue traída por efectivo de CICPC, presentando herida contusa en región cigomatica izquierda, ambos hombros y articulación de rodilla izquierda con escoriaciones…”.

  5. - Acta de entrevista rendida por la Ciudadana K.M. –hija del ciudadano T.R.M.M. y hermana del ciudadano R.C.M.D. –por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “… Resulta que el día de hoy, llegue a mi casa ubicada en el barrio El Manzanillo, para ver a mi abuela (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien es a su vez dice llamarse (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), ya que así le dicen todos sus vecinos, ella es cuidada por mi papá T.R.M. y mis hermanos R.M. y J.D., ya que ella tiene 84 años y sufre de Alzheimer, momento después de estar allí, llegaron unos funcionarios del CICPC, preguntando por mi papá, ya que ellos habían recibido una llamada telefónica de las personas cercanas a la casa y les informaron que mi papá había maltratado fisicamente a mi abuela, yo le dije que se encontraba en la parte trasera de la casa, pero que pasaran ellos a buscarlo porque él era muy grosero, los funcionarios pasaron y fue cuando lograron ver a mi abuela en el patio de la casa, acostada en un colchón, pero lograron verles unos golpes y fue cuando le preguntaron a mi papá que le había pasado y él respondió con groserías a los funcionarios, les dijo que ella se había caído y que si les daba la gana le creían o no porque nadie podía decir lo contrario, los funcionarios me dijeron que mi papá iba a quedar detenido porque ellos había recibido una llamada telefónica donde les informaban que él y mi hermano Rodolfo la había agredido. Me pidieron que por favor les buscara algo de ropa para vestirla dado que estaba semidesnuda, yo salí a buscarle unos pañales y fue cuando en ese momento llegó mi hermano y también se puso con grosería con los funcionarios, por lo que también lo detuvieron. Yo logré verle los golpes que tenía mi abuela en la cara y cuando los funcionarios me preguntaron que si era primera vez que pasaba eso, les dije que no era la primera vez, ya que mi papa le pega desde hace mucho tiempo incluso mi hermano también, ya que dice que esa casa le pertenece a él, es más entre ellos sacaron a mi abuela de su cuarto ósea Rodolfo la sacó de su cuarto y se instaló él allí mientras que a ella la sacó a dormir en el patio, porque ella se hace pupú, pipi y él no quería que ella estuviera dentro porque le molestaba el olor hediondo. Yo muchas veces quise ayudarla pero igualmente fui víctima de maltratos físicos, verbales por parte de mi papá y hermano, quienes me sacaron de mi casa, para quedarse con ella. Es todo…”.

  6. - Acta de entrevista tomada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)–víctima- por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó: “… Yo le tengo miedo de mi hijo TITO, ya que él se pone bravo conmigo y quiere joderme cuando se molesta, si a TITO, le da la gana y me dice de toda verga y quiere estar pegándome. Es todo…”

    Es preciso señalar, que la Investigación no se encuentra concluida y que será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal de los ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal.

    Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización nace por la magnitud del daño que causa este flagelo social, así como por el vínculo que tienen la víctima con los imputados de actas pues la misma, es progenitora de uno de los procesados y abuela del otro, asimismo se valoró la edad y la condición de la víctima de autos, ya que por su condición especial se hace más vulnerable ante el presente asunto, en consecuencia tales circunstancias corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3° del artículo 237 y el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    3. La magnitud del daño causado;

    Omissis...

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, el cual se encuentra estatuido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; refiere:

    “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  7. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  8. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Resaltado de la Sala)

    En relación a este particular, Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público a los ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los Imputados en la comisión de los delitos provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad, pues la misma nace por la necesidad de aseguramiento de los imputados durante todo el proceso, así como para garantizar el feliz término de dicho p.p. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003).-

    Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga y de Obstaculización de la Investigación, en virtud de las circunstancias especiales que rodean en caso sub judice, por lo que concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Finalmente observa esta Corte de Alzada, que la Defensa Privada asegura que han solicitado en dos oportunidades al Tribunal de Control, el traslado del Ciudadano T.R.M.M. a un Centro Hospitalario en virtud que el mismo presenta mal estado de salud y que dicho traslado no ha sido efectivo; al respecto evidencia este Tribunal de Alzada que efectivamente la Defensa solicitó el traslado del imputado antes mencionado en fecha 27-10-2014 para el Hospital Universitario de Maracaibo, evidenciándose que dicha solicitud fue recibida y ordenado por el Tribunal de Control en la misma fecha, para el día 28-10-2014, librándose los oficios Nros. 7419-14, 7420-14 y 7421-14, siendo designada como correo especial para la entrega de los mismos a la Ciudadana S.D..

    Nuevamente en fecha 29-10-2014, se recibe escrito por parte de los Profesionales del Derecho, solicitando el traslado del mismo ciudadano imputado a las instalaciones del Hospital Universitario de Maracaibo, dicho escrito es recibido y tramitado en la misma fecha, ordenándolo para el día 31-10-2014, bajo los oficios Nros. 7481-14, 7479-14 y 7480-14 y por último riela en actas la solicitud de traslado introducida en fecha 04-11-2014, la cual es recibida y tramitada en fecha 05-11-2014 ordenando el traslado para el día 06-11-2014, siendo igualmente designada como correo especial para la entrega de dichos oficios la ciudadana S.D..

    Por lo tanto constata este Tribunal Colegiado que efectivamente la Defensa ha solicitado el traslado del Imputado T.R.M.M. a la sede del Hospital Universitario de Maracaibo, y dicha solicitud fue tramitada en la misma fecha y de manera diligente por la Juzgadora de Instancia, para lo cual además designó un correo especial; sin embargo este Tribunal de Alza.I. al Tribunal a quo a tomar los correctivos necesarios a fin que sus disposiciones sean respetadas y acatadas por las demás autoridades, quienes están en el deber de prestar la debida colaboración a fin de ejecutar los mandatos judiciales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.D.C. y el Abogado F.G.Y., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida de fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se Decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.D.C. y el Abogado F.G.Y., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Ciudadanos T.R.M.M. y R.C.M.D..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida de en fecha proferida de fecha 10-10-2014, publicada el in extenso en la misma fecha, bajo la resolución No. 2327-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 291-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U.N.

Asunto Penal No. VP02-R-2014-001434

LEBS/naileth.-

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