Decisión nº 266-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de noviembre de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001330

ASUNTO : VP02-R-2014-001330

DECISION N° 266-14

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana M.B.S., Abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.266, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de actas.

Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.L.L.B., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, por lo que a tales efectos, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del recurso apelación, estableciendo:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub iudice en el contenido de la norma transcrita, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada M.B.S., actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); observando quienes aquí deciden, que en actas consta la designación de la apelante, para actuar como Defensora en el presente asunto penal, efectuada por el adolescente acusado; así como la aceptación y juramento de ley, realizado por la mencionada profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, tal y como se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la causa, por tanto, se determina que se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al quinto (05) día de despacho luego de haberse dictado la decisión recurrida, en la cual, se dio por notificada la recurrente de los pronunciamientos contenidos en dicho fallo judicial (folios 18 al 23), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 24-09-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 04); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 33 y 34 de la causa, de lo cual, la integrante y los integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente recurso, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra el escrito recursivo incurso en el supuesto del artículo 428 literal “b” ejusdem.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…c) autoricen la prisión preventiva…”, observando quienes aquí deciden, que la decisión impugnada decretó a la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la citada Ley Especial, lo que conlleva a esta Corte Superior, a declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.

  7. En cuanto a las pruebas promovidas por la apelante, se observa que la misma promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) “…declaración que cursa en actas, así como también la ratificación de la misma en sala del ciudadano Y.A.H. HERRERA”; 2) Notas certificadas del acusado; 3) Lista certificada de aspirantes al CEFIE y; 4) Constancias de Residencia y Trabajo de los progenitores del adolescente acusado.

    Ahora bien, en cuanto a la primera prueba; esta Sala observa que la Defensa, pretende probar ante esta Instancia argumentos sobre los hechos objeto del proceso; por ello, es necesario señalar, que en la legislación interna, la Corte de Apelaciones se erige como una instancia revisora del derecho, por lo cual, en atención al principio de inmediación, le está prohibido analizar argumentos sobre hechos, en consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba promovida por la Defensa.

    En lo atinente a la segunda, tercera y cuarta prueba; esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal.

  8. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas MADALITH J.T.U. y ADRIANY C.M.N., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Octava, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio nueve (09) al folio catorce (14) de la causa; sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado el día que se iniciaba el lapso para contestar, esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26-11-10, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

    Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada M.B.S., actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.H. y EL ESTADO VENEZOLANO; así como también fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de actas.

    Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con lo requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH J.T.U. y ADRIANY C.M.N., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Octava, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

    En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada M.B.S., actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la primera prueba promovida por la Defensa, relativa a la“…declaración que cursa en actas, así como también la ratificación de la misma en sala del ciudadano Y.A.H. HERRERA” y ADMISIBLES la segunda, tercera y cuarta prueba; por las razones expuesta supra; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas MADALITH J.T.U. y ADRIANY C.M.N., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Octava, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO

PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el mencionado artículo 442 del texto adjetivo penal, por tratarse las pruebas admitidas, de documentales que versan sobre mero derecho, y estar agregadas a la incidencia recursiva.

Por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 266-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001330

ASUNTO : VP02-R-2014-001330

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