Decisión nº 255-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001067

ASUNTO : VP02-R-2014-001067

DECISION N° 255-14

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor del acusado G.R.L.C.; en contra de la Decisión N° 1J-108-14, dictada en fecha 31-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del mencionado acusado, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud de la prórroga de dicha medida, acordada por el Juzgado de Instancia en fecha 09-11-12.

Recibida la causa en fecha 23 de Septiembre de 2014, por esta Sala constituida para esa fecha, por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 30-09-2014, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Luego en virtud de reposo médico otorgado a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en fecha 10-10-2014, se constituye la Sala nuevamente, quedando integrada con el DR. J.A.D.V. (Juez Presidente-Ponente), DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.L.L.B..

En tal sentido, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:

    El ciudadano S.J.A.Q., en su condición de Defensor del ciudadano G.R.L.C., interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

    Inició el apelante manifestando, que el fallo recurrido le generó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que el mismo se sustentó en el hecho, que el Juez a quo desconoció el Debido Proceso, por asegurar que el acusado se encontraba privado de libertad, en virtud de la prórroga acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, manteniéndose la medida por el lapso de dos (02) años, señalando que el Tribunal de Juicio de manera inmotivada declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, no obstante haber transcurrido el lapso de dos (02) años de la prórroga acordada por el Jurisdicente.

    Del mismo modo, plantea que en virtud que la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es desde el día 23 de Julio de 2010, y no como se sostuvo en la decisión recurrida, en su opinión, se le vulnera su libertad personal y el principio del debido proceso; afirmando que el Juez de Instancia estableció como objeto para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano G.R.L.C., estimando además que el acusado no es “acreedor” del derecho al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Congruente con ello y a fin de robustecer su criterio, la Defensa citó diversas sentencias de nuestro M.T. de la República, así como de otras C.d.A.; para luego denunciar, que el Juez de Juicio, refirió la obligación del Juez Penal de proteger a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitucional, a lo cual responde el apelante, que los Jueces y Juezas Penales, no son un órgano de seguridad ciudadana, afirmando que el deber del Jurisdicente se circunscribe al establecimiento de límites al ejercicio del poder punitivo, pues de lo contrario el proceso abandonaría su carácter garantista.

    Finalmente, en su PETITORIO solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordene por vía de consecuencia el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La ciudadana GWONDELINE G.C., en su condición de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que:

    Los lapsos referidos en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no son una ecuación matemática que debe ser aplicada por el Jurisdicente, sin el análisis previo de las circunstancias que rodean cada caso; puesto que en el presente caso, se está ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el cual señala una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asegurando que es obvio, que no se ha sobrepasado la pena mínima del delito infringido.

    Del mismo modo, refirió quien contesta, lo acertado de la determinación de la Jurisdicente, al estimar la gravedad de los hechos por los cuales se le acusó al ciudadano G.R.L.C., toda vez, que en su opinión, se trata de un atentado contra la integridad física, psíquica y sexual de una adolescente de 16 años de edad, asegurando que esta es una de las conductas más aberrantes que puede asumir un ser humano y que un Estado Social de Derecho, debe sancionar y mantener una política criminal tendiente a la erradicación de este tipo de hechos.

    Sostuvo a su vez la Representante Fiscal, que debe considerarse la autonomía e independencia con que cuentan los Jueces y Juezas de la República, ajustándose a la Constitución y demás leyes a objeto de resolver una controversia, así como, que los mismos cuentan con un amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable; citando al respecto, sentencia dictada en fecha 22-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Luego, en su PETITORIO, solicitó a esta Alzada, que se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., en su condición de Defensor del ciudadano G.R.L.C.; y sea ratificada la Decisión dictada por el Tribunal a quo, en cuanto al mantenimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado de actas.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a N° 1J-108-14, dictada en fecha 31-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del acusado G.R.L.C., relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en virtud de la prórroga de dicha medida acordada por el Juzgado de Instancia en fecha 09-11-12.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia el recurrente, que el fallo impugnado le generó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que de manera inmotivada declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, haber transcurrido el lapso de dos (02) años de la prórroga acordada por el Tribunal de Juicio, señalando que la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es desde el día 23 de Julio de 2010, y no como se sostuvo en la decisión recurrida, por lo que en su opinión, se le vulnera su libertad personal y el principio del debido proceso.

    Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 244), norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (principio que de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, refiere la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo y poder verificar, si procedía o no el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa de actas, cuya negativa originó el presente recurso. En tal sentido tenemos que, el citado artículo establece:

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

    .

    De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, el cual, en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada para el delito atribuido, así como tampoco, del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales para la tramitación del proceso penal.

    Así mismo, dicha norma prevé, que luego de cumplirse tal plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga (única excepción para su mantenimiento), que debe ser solicitada debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento, no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

    Es preciso acotar, que de acuerdo a la normativa analizada, este lapso que conlleva la prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y para el caso que, sean varios los delitos atribuidos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Sobre la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

    En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, como instancia revisora del Derecho, observa que el fallo recurrido, para decretar la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal con prórroga otorgada, realizó un recorrido procesal de las actas que integran la causa, para posteriormente analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, citando criterios jurisprudenciales al respecto, y plasmar que los Dos (02) años relativos a la proporcionalidad, que establece la citada norma legal “ venceran (sic) en fecha 9 de Noviembre del año 2014” (folio 51 del cuaderno de incidencia), señalando en tal sentido, que a lo largo del recorrido procesal, se observaron distintos diferimientos de las audiencias por parte de la Defensa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, además por encontrarse el Tribunal en la realización de otros juicios orales.

    Sostuvo a la par la Jurisdicente, que constataba que la presente causa, había sido objeto de una paralización, ordenada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante solicitud efectuada por la Defensa de una medida cautelar innominada de suspensión, así como también, que el presente proceso se había prolongado en el tiempo, y no había dilación indebida o mala fe, que pudiera atribuírsele al Ministerio Público o a la Defensa del acusado, sino que había sido por causas propias al decurso del proceso y sobrevenidas, como lo era la mencionada suspensión.

    Finalmente, decidió la Jueza de Juicio, sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, sobre el decaimiento de la medida y, “…advierte que no han transcurrido los dos años de prorroga (sic) solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic) y que este Tribunal acordó con lugar el día 9 de Noviembre del año 2012” (Folio 56 de la incidencia recursiva).

    Ahora bien, esta Alzada al a.e.c.c. observa de las actas que conforman la causa original, la cual fue solicitada ad effectum videndi, que constan una serie de actos propios del presente proceso, que conllevaron a la sustanciación del mismo, no obstante ello, quienes aquí deciden estiman oportuno destacar, en virtud del principio dispositivo que rige en materia recursiva, solo los actos relativos al mantenimiento de la medida de coerción personal, decretada al acusado de autos y para ello evidencia, que en fecha 23-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Decisión N° 5C-697-10, decretó al ciudadano G.R.L.C., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Retén Policial de la ciudad de Cabimas del estado Zulia (folios 19 al 23 de la Pieza I).

    Luego, en fecha 04-07-2014, mediante escrito, la Representación Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Instancia “…sea PRORROGADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado G.R.L.C., por un lapso que no exceda de la pena mínima del delito, que se le está atribuyendo en aras de resguardar el principio de proporcionalidad hasta la efectiva realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO, solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal” (folio 584 y su vuelto de la Pieza II), (Negrillas del Juzgado a quo).

    En atención a ello, en fecha 23-07-2012, el Juzgado de Juicio, procedió a fijar audiencia oral para el día 09-08-2012, a los fines de resolver la solicitud efectuada por la Vindicta Pública (Folio 589 de la Pieza II), acto que fue diferido, y que se realizó en fecha 09-11-2012, donde una vez escuchado al Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado, y realizarse el respectivo recorrido procesal de las actas que integran la causa, se declaró con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, se acordó la prórroga, por el lapso de Dos (02) años, declarando además, sin lugar la solicitud de la Defensa, sobre la negativa del lapso de prórroga, manteniendo así la medida de coerción personal que recaía en contra del mismo (Folios 635 al 648 de la Pieza II).

    En tal virtud, en fecha 25-07-2014, la Defensa de actas, interpuso escrito donde solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano G.R.L.C. “…por vencimiento de efectivo del lapso de prórroga acordado por dos (02) años” (Folios 921 al 925 de la Pieza III), declarando el Juzgado sin lugar la solicitud realizada por la defensa del mencionado acusado, “…en virtud que la prorroga (sic) efectuada por este Tribunal fu (sic) de fecha 9 de Noviembre del año 2012, por el lapso de DOS (02) AÑOS” (folios 927 al 939 de la Pieza III), decisión que constituye la hoy recurrida.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, el aspecto medular del presente recurso de apelación, lo constituye el transcurso en el tiempo, del decreto de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, que en opinión del recurrente, ya opera el decaimiento de la misma, por haber transcurrido el lapso de prórroga acordado por el Tribunal de Instancia, que fue de dos (02) años, contados a partir de la fecha que fue privado preventivamente de libertad, mientras que, la Jurisdicente aduce, que aún no ha transcurrido la totalidad del lapso de la prórroga, que fue acordado por el Juzgado de Instancia, plasmando en el fallo, ya que fue en fecha 12-11-2012, cuando el Juez de Juicio decretó la prórroga legal.

    En tal sentido, para dilucidar tal situación, es necesario referir que si bien, en fecha 23-07-2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, le decretó al ciudadano G.R.L.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Retén Policial de la ciudad de Cabimas del estado Zulia, ha transcurrido hasta la actualidad el lapso de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintidós (22) días, lo que en principio, conllevaría al decaimiento de la referida medida de coerción personal, por vencimiento del lapso de prórroga acordado, sin embargo en el caso en concreto, tal circunstancia no procede.

    Lo anterior se debe, a que en fecha 15-12-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1959, dictada con ocasión del recurso de apelación de amparo, interpuesto por la Defensa del acusado de autos, en contra de Decisión emitida por esta Sala en fecha 09-05-2014, declaró como SEGUNDO pronunciamiento “REVOCA la sentencia apelada”, resolviendo en el CUARTO pronunciamiento que “… ACUERDA la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la causa penal que se sigue contra el accionante hasta tanto sea decidido el presente amparo”, ordenando finalmente en el QUINTO pronunciamiento “…a la Sala única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes y con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notificar la medida cautelar dictada en el presente amparo al Tribunal que en este momento esté sustanciando la causa penal seguida contra accionante” (folios 415 al 429 de la Pieza II), notificación que esta Sala de la Corte de Apelaciones, realizó en fecha 19-12-2011, mediante Oficio N° 658-11, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (folio 417 de la Pieza II).

    Se determina así, que por mandato de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la causa penal seguida al ciudadano G.R.L.C., fue suspendida en fecha 15-12-2011, cuando solo había transcurrido Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, luego de haber sido presentado el mismo ante un Juez en funciones de Control, lapso que continuó en fecha 08-05-2013, cuando lo ordenó la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 533, ya que, en el PRIMER pronunciamiento declaró, “SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano G.L.C., contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2012 y publicada en extenso el 21 de mayo de 2012 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el amparo ejercido por el mencionado ciudadano” y en consecuencia, en el CUARTO pronunciamiento decidió “REVOCA la medida cautelar innominada decretada por esta Sala en decisión No. 1.959 del 15 de diciembre de 2011 relativa a la paralización del juicio penal seguido contra el accionante, el cual debe continuar en la etapa procesal en que se encontraba al momento de su paralización, previa distribución del expediente al juzgado de Juicio competente, conforme a las directrices en el presente fallo” (folios 775 al 813), lo que significa en consecuencia, que la causa seguida al acusado de autos, estuvo suspendida por ordenes del M.T. de la República, desde el día 15-12-2011, hasta el día 08-05-2013.

    Así las cosas, quienes aquí deciden, consideran que el lapso en el cual, la presente causa penal estuvo suspendida a petición de la Defensa del acusado, no debe computarse a los fines de determinar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos, ya que durante dicho período, no podían efectuarse actos procesales tendentes a la sustanciación del proceso, sólo actos administrativos, tales como los relativos a las solicitudes de traslado por enfermedad del acusado, en resguardo del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional, y si bien, el Tribunal de Juicio, recibió y agregó a las actas solicitud efectuada por la Vindicta Pública, referida a la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, realizando la respectiva audiencia oral, que ordenaba el artículo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó el lapso de dos (02) años de prórroga, decisión judicial que esta Alzada conoció mediante recurso de apelación de autos, se señaló en esa oportunidad, que esta Sala se pronunciaba en cuanto a la tempestividad de la solicitud Fiscal de la referida prórroga, ordenando además, la pronta realización del juicio oral, entendiéndose que éste procedía una vez que se revocara la medida cautelar innominada que mediante Sentencia N° 1.959, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, decretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la paralización del juicio penal seguido contra del acusado de autos, atendiendo así, a la petición que hiciera la Defensa, en la audiencia oral de prórroga.

    En este sentido, a los fines de establecer el vencimiento del lapso de Dos (02) años de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, acordado por el Juzgado de Instancia, esta Sala conviene en señalar, que desde el día 23-07-2010 (fecha en la cual se le decretó al acusado de actas, medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 15-12-2011 (fecha en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió con lugar, la medida cautelar innominada de suspensión del presente proceso penal, solicitada por la Defensa), transcurrió el lapso de Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, faltando para completar los dos (02) años, a los cuales se contrae el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, Siete (07) Meses y ocho (08) Días.

    Ahora bien, en fecha 08-05-2013, el M.T. de la República, revocó la medida cautelar innominada de paralización del juicio penal, por lo que, a partir del día siguiente se reanudó el proceso penal, esto es, desde el día 09-05-2013, lo que significa, que los Siete (07) Meses y ocho (08) Días, que faltaban para completar los Dos (02) años de su decreto, se cumplieron el día 17-12-2013, en tal sentido, los Dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir de ese día, lo que significa, que culminan el día 17-12-2015.

    Como se señaló supra, en el caso en análisis, la prórroga acordada por el Tribunal de origen, fue de Dos (02) años, esto es, que como lo ordena Legislador, la misma no excedió de la pena mínima asignada para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso en análisis es de Quince (15) Años, ya que la norma adjetiva penal (artículo 230), prevé que pueden acordarse prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, siempre y cuando no excedan de la pena mínima asignada para el delito imputado.

    Conforme a lo anterior, se determina que tal y como lo dejó asentado la Jurisdicente, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de actas, puesto que éste aún no se ha cumplido, ya que el lapso de prórroga culmina el día 17-12-2015.

    Huelga destacar, que mientras el ciudadano G.R.L.C., se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.

    No obstante ello, esta Sala ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la pronta realización del juicio oral y privado, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.

    De todo lo anterior, se desprende entonces que la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, señaló las razones por las cuales no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado G.R.L.C., contrario a lo sostenido por la Defensa de actas, cuando denunció que éste carece de motivación.

    Es oportuno resaltar, que constituye un deber para el órgano jurisdiccional, de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

    "... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).

    Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…

    .

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar sin lugar, la petición realizada por la Defensa de actas, sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la prórroga de dicha medida, acordada por el Juzgado de Instancia en fecha 09-11-12, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.

    Por todo lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón al apelante en su recurso, ya que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, además, no se observa violación del derecho a la libertad, toda vez que el acusado de actas, se encuentra privado preventivamente de libertad, mediante decreto judicial, legalmente expedido, en consecuencia, al no existir violación garantías, principios y/o derechos constitucionales, no existe nulidad del acto procesal alguno, aunado a ello, tal dictamen judicial no causa un gravamen irreparable al acusado de actas. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).

    Así las cosas, al haber explicado la Jueza de Instancia, de manera precisa el por qué no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso en estudio, conlleva a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra motivada. Así se decide.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., actuando con el carácter de Defensor del acusado G.R.L.C., por vía de consecuencia se CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la decisión N° 1J-108-14, dictada en fecha 31-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del mencionado acusado, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a quo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y ESTABLECE que los Dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir del día 17-12-2013, culminando el día 17-12-2015. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado S.J.A.Q., actuando con el carácter de Defensor del acusado G.R.L.C..

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión N° 1J-108-14, dictada en fecha 31-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa del mencionado acusado, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por no haber vencido el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a quo, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

TERCERO

ESTABLECE que los Dos (02) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir del día 17-12-2013, culminando el día 17-12-2015.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.L.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 255-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

JADV/lpg.-

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001067

ASUNTO : VP02-R-2014-001067

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