Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoCambio De Medida Por Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003175

ASUNTO : EP01-P-2010-003175

AUTO FUNDADO QUE CONCEDE POR VIA DE REVISION MEDIDA MENOS GRAVOSA

(FIANZA PERSONAL)

Visto el escrito presentado y recaudos anexos por la Abogado Afina Nicotra en fecha 17-05-2010, por medio del cual solicita por vía de revisión se decrete una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, favor de su defendido ciudadano J.L.U.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.133.972 (porta), natural de triguillo, nacido en fecha 20-04-74, de 37 años de edad, de profesión u ocupación construcción, residenciado en Socopo, calle principal N° 01 a 50 metros de CADELA, Barrio La Flores teléfono 0416-3757349,de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el solicitante …”solicito respetuosamente la revisión de la referida Medida Cautelar de Privación Preventiva dictada en fecha 05 de abril de 2010, a fin que sea sustituida por una medida menos gravosa, en consideración a los fundamentos legales siguientes:” En fecha 08-05-2010 mi defendido es el unico sostén de la familia , manterlo privado e su libertad le ha causado graves perjuiucios encomicos a su núcleo familiar… ofresco fianza personal de tres personas la cuales se comprometen a vigilarlo o cuidarlo para que no se sustraioga del proceso…Este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se trata de una conducta que no constituye un peligro o amenaza para la sociedad de encontrase en su estado natural como lo es la libertad, hay suficiente garantía o solvencia en lo que respecta a las personas de los fiadores ofrecidos, considerando también que el imputado no registra conducta predelictual, lo que indica que no hay riego de sustraerse de la persecución penal, así mismo, ofrece como garantía la defensa, ciudadanos para que funjan como fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, constancias de residencia, y buena conducta de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA quince (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para cumplir con el numeral que establece la presentación de TRES (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, de ser el caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. A tal efecto se procede a levantar el acta respectiva. Así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

EL SECRETARIO

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

ABG. HECTOR REVEROL

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